w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Auto que admite y decreta medida provisional La señora Clelia Andrea Anaya Benavides, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 13 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 1100-13-34- 2055-2022-00551/01.
Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional, consistente en lo siguiente: «De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho;(sic) suspender provisionalmente la orden de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 multa, que impuso el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO — SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, en mi contra mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B” a través de auto fechado el día 15 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela.» Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7.º que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptadas en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, de lo señalado en la demanda de tutela se observa que la señora Julia Inés Lozano Quiroga interpuso incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 5 de diciembre de 2022 que le ordenó a dicha entidad: «SEGUNDO – ORDENAR la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, por conducto del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 28.866.368, de 25 de octubre de 2022, radicada bajo el número 2022-8408885-2, indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Dentro del trámite incidental, la hoy accionante le informó al juez que ha adelantado todas las gestiones tendentes a acatar oportunamente el fallo de tutela y garantizar el derecho a la petición de la señora Lozano Quiroga, informando en reiteradas ocasiones que la UARIV aplicará, nuevamente, el método de priorización el 31 de julio de 2023 con miras a verificar si el nuevo resultado arrojado le permite acceder a la entrega efectiva de la indemnización administrativa para la presente anualidad, respetando así los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas que, al igual que la señora Julia Inés Lozano Quiroga, hacen parte del programa de reparación y de aquellas que se encuentran a la espera de la aplicación del método de priorización referenciado.
Con todo, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la providencia del 13 de febrero de 2023, en la cual declaró en desacato de la orden de tutela a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales, los cuales debían ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, so pena de arresto por ocho (8) días.
La anterior decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B mediante auto interlocutorio del 15 de febrero de 2023. Por tanto, resulta claro para este despacho que la solicitud de medida provisional formulada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente.
Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio preliminares incorporados en el expediente permiten advertir, en principio, que la señora Anaya Benavides ha dado respuesta en el término otorgado por el a quo, a pesar de que esta no haya resultado de manera favorable para la señora Julia Inés Lozano Quiroga; así mismo, la accionante ha sustentado de manera clara y suficiente las razones por las cuales se ha imposibilitado establecer un término exacto y/o aproximado para el pago de la indemnización que le fue reconocida por el UARIV a la señora Lozano. De lo anterior, puede colegir este despacho, sin perjuicio de una nueva valoración probatoria en la sentencia, que la presente solicitud de medida provisional tiene apariencia de buen derecho, en tanto la señora Clelia Andrea Anaya Benavides ha demostrado haber adelantado algunas gestiones encaminadas a acatar la orden de tutela impartida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
De igual forma, se encuentra acreditado el peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que de no suspenderse la decisión que le impuso sanción pecuniaria so pena de arresto a la accionante hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela, podría ocasionarle un perjuicio irremediable relacionado con la pérdida transitoria de la libertad (durante 8 días), y en ese sentido, una eventual decisión favorable a las pretensiones que llegara a adoptar el juez constitucional se tornaría inocua o inane.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo anteriormente expuesto, se suspenderá provisionalmente los efectos de la providencia del 15 de febrero de 2023 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B confirmó la sanción de multa so pena de arresto a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, entre tanto se dicta una decisión de fondo dentro de la tutela de la referencia. En consecuencia de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO – ADMÍTIR la solicitud de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. SEGUNDO – DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la demandante, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia del 15 de febrero de 2023 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B confirmó la sanción de multa so pena de arresto a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.
TERCERO - NOTIFICAR al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta como accionados, a la señora Julia Inés Lozano Quiroga como tercero interesado en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a esta última, COMISIÓNAR al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así mismo, notifíquese a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO - REMÍTIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado