Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Demandante: URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Urban Resources Management LLC –en adelante Urban–, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 19 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Santiago de Cali.2 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al CONSEJO DE ESTADO, se 1 Mediante escrito enviado el 16 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso que se identificó con el radicado 76001-23-31-000-2011-00478-00/01.
Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. Pol.), IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.), SEGURIDAD JURÍDICA y “CONFIANZA LEGÍTIMA” (Art. 83 C. Pol.) POR VIAS D[E] HECHO, DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SENTENCIA DE NOVIEMBRE 12 DE 2012 DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Ahora bien, como consecuencia de dicha protección pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes:
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de febrero 19 de 2021 y en su lugar ordenar dictar una nueva donde se reconozca el parqueo entre abril 1 de 2009 y abril 3 de 2010. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: En caso de no acogerse este periodo, hacerse el reconocimiento del periodo entre el 1 de abril de 2009 y el 15 de mayo de 2009, esta última fecha del comunicado de URBAN.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la autoridad administrativa accionada que restablezca los derechos conculcados y vulnerados, procediendo a dar trámite a lo aquí expuesto, dejando sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento administrativo que resuelva de fondo el procedimiento sancionatorio, conforme a derecho, con las pautas que trace la decisión del juez constitucional.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos 1.3.1. Relativos al proceso con radicado 2007-0432 La accionante relató que mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2001 se declaró la nulidad del contrato de concesión 00095 STTM celebrado entre el municipio de Santiago de Cali y la Unión Temporal Utaru –de la cual hacía parte Urban–, cuyo objeto consistió en la operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores de las normas de tránsito.
Narró que en el año 2007 presentó demanda contra el aludido municipio en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara su responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que dicha entidad no retiró los automotores que tenía en un lote a cargo de Urban luego de declararse nulo el referido contrato.
Comentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de conciliación el 16 de diciembre de 2008, en la que se acordó que dicho ente territorial debía pagar a su favor $8.000.000.000 y esa sociedad se comprometió a mantener la custodia de los automotores hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se originara algún costo adicional para el municipio.
Indicó que el 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio en su totalidad y declaró terminado el proceso. Sin embargo, este proveído fue apelado tanto por el municipio de Santiago de Cali como por el agente del Ministerio Público, recursos que fueron Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rechazados.
Aludió que el 23 de febrero de 2010, solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y convocó al referido ente territorial para llegar a un acuerdo en cuanto a los costos generados desde el 1° de abril de 2009 hasta el día en que se procediera a retirar los vehículos que se encontraban en su parqueadero.
Mencionó que el 3 de abril de 2010, suscribió con el municipio de Santiago de Cali el acta de entrega voluntaria de los bienes que se encontraban en su propiedad, pero el 26 del mismo mes y año el procurador Diecinueve Judicial II Administrativo declaró fallida la audiencia de conciliación. 1.3.2. Relativos al proceso con radicado 2011-00478 Refirió que el 28 de febrero de 2011, Urban promovió otro medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, toda vez que ese ente territorial al impugnar la conciliación aprobada el 23 de enero de 2009 la obligó a seguir con la custodia de los automotores más allá de la fecha que se había pactado –entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010–, configurándose un enriquecimiento sin causa.
Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante providencia de 29 de julio de 2015, declaró responsable al municipio demandado por el detrimento patrimonial causado a la sociedad y lo condenó a pagarle la suma total de $1.281.054.601, tras advertir que la administración impuso a Urban la ejecución de prestaciones en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal.
Puntualizó que la aludida colegiatura encontró que el municipio demandando le solicitó a Urban la entrega de los vehículos el 7 de mayo de 2009, así que las prestaciones ejecutadas con posterioridad a esa fecha escapaban del ámbito de procedibilidad de la actio in rem verso pues se produjeron sin el constreñimiento de la entidad. Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tras concluir que Urban de manera libre y autónoma prestó el servicio de custodia de vehículos sin respaldo contractual, pues no se probó que el municipio de Santiago de Cali la coaccionó para ello. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el proveído objeto de reproche en defecto fáctico, pues al valorar adecuadamente “la prueba que hay en el expediente” habría reconocido la prestación del servicio de custodia de vehículos entregados por el municipio de Santiago de Cali, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, pero esto Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue “descalificado por un comunicado de URBAN ( ) del mes de mayo de 2009, sin valorar más allá de los alcances del comunicado del mes antes de dicho documento ( )”.
Citó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la providencia de 29 de julio de 2015, a partir de lo cual resaltó que el ente territorial provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y, por tanto, le impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio.
Agregó que la sentencia cuestionada adolece del “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” al apartarse de las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20123, toda vez que en tal pronunciamiento se indicó que es procedente la actio in rem verso, entre otros, en el siguiente caso: “1.
Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este”.
En ese sentido, aseguró que el asunto debatido se ajusta a la referida hipótesis teniendo en cuenta que (i) la sociedad no participó en la situación en la que se vio expuesta, pues fue el municipio de Santiago de Cali el que presentó un recurso de apelación contra la aprobación del acuerdo conciliatorio y (ii) esa entidad territorial se enriqueció por cuanto le seguía prestando el servicio de custodia de vehículos llevados por ésta al parqueadero de Urban. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; además, decidió vincular al municipio de Santiago de Cali por tener interés en el resultado en la acción de la referencia. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A En respuesta de 29 de septiembre de 2021, la magistrada ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo deprecado por la parte actora, al señalar que el defecto fáctico invocado no fue sustentado de manera suficiente 3 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897). 4 Mediante oficios enviados el 25 de septiembre de 2021.
Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dado que no se indicó cuál era la valoración que debió realizarse o cuál era el alcance que en la sentencia debió dársele al “comunicado de URBAN ( ), del mes de mayo 2009 ( )”.
En su criterio, la apelación interpuesta por el municipio de Santiago de Cali no impedía que los vehículos que se encontraban en el parqueadero de Urban fueran entregados mientras se profería una decisión en torno al referido recurso, en tanto que ese ente territorial así lo pidió, pero la sociedad no accedió, lo que habría evitado que se ocasionaran los presuntos gastos de “parqueo” reclamados luego vía judicial.
Consideró que la decisión dictada por esa Subsección no desconoció la sentencia de unificación aludida por la tutelante, distinto es que encontró que Urban no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa debido a que retuvo los automotores y decidió no entregarlos a la entidad territorial cuando se lo solicitó. 1.5.2.
El municipio de Santiago de Cali pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite5, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 19 de octubre de 2021, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los planteamientos expuestos por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar la acción de tutela de la referencia. En lo que concierne al defecto fáctico planteado advirtió que la colegiatura enjuiciada no limitó su análisis al comunicado de Urban con fecha de mayo de 2009, pues valoró el material probatorio de forma conjunta y razonada, estudio que le permitió evidenciar que no se configuraban los elementos del enriquecimiento sin causa.
Destacó que en la sentencia cuestionada se explicó que no se demostró que el municipio de Santiago de Cali constriñó a Urban a la ejecución de la prestación del servicio de parqueo, así como que la mencionada sociedad no solo se negó a entregar los bienes el 15 de mayo de 2009, sino que lo mismo ocurrió el 29 de julio del mismo año. Indicó que la Subsección demandada razonó los supuestos de hecho del caso conforme con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20126, lo que le permitió concluir que no se cumplió la exigencia relativa a que “el particular acredite de manera fehaciente y evidente que la administración lo conminó, compelió, apremió o compulsó a la prestación de un servicio”. 5 Mediante oficio 96980. 6 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897).
Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2021 a la Secretaría General de la Corporación7, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia al considerar que sí se configuraron los defectos planteados en la tutela, bajo la siguiente línea argumentativa: Insistió en que si “la prueba que hay en el expediente” hubiera sido bien valorada, a Urban se le hubiera reconocido la prestación del servicio de custodia de los vehículos entregados por el municipio de Santiago de Cali, dado que estos debieron ser retirados de su parqueadero el 1° de abril de 2009.
Además, expresó que “el comunicado de URBAN en caso de dar una interpretación negativa, debió ser en ese momento es decir a partir de finales de mayo; y, no negar el reconocimiento del tiempo transcurrido.” Reiteró que la Subsección demandada se apartó de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20128, toda vez que su caso se ajusta a la primera de las hipótesis fijadas allí para que proceda la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa.
Lo anterior, por cuanto fue el mencionado ente territorial el que apeló la aprobación del acuerdo conciliatorio y dicha situación ocasionó que esa sociedad se viera obligada a continuar con el cuidado de los automotores hasta el 3 de abril de 2010. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, pese a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.
Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 se ordenó notificar personalmente a la aludida corporación en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de que los magistrados del aludido tribunal fueron debidamente notificados mediante correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2021 no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 5 de noviembre de 2021. 8 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897).
Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de octubre de 2021, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la sociedad Urban, por presuntamente incurrir en los defectos planteados. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibídem. Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto La parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa14 que promovió contra el municipio de Santiago de Cali para reclamar los perjuicios causados por el servicio de parqueo que le prestó entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril 2010.
En su sentir, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque si 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00478-01. Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las pruebas hubieran sido bien analizadas a esa sociedad le habrían pagado los costos que se originaron en el referido lapso, pero ello fue “descalificado por un comunicado de URBAN ( ) del mes de mayo de 2009, sin valorar más allá de los alcances del comunicado del mes antes de dicho documento ( )”, es decir, por una indebida valoración del documento en mención. Aunado a que no se tuvo en cuenta que el mencionado ente territorial provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el proceso con radicado 2007-0432, conducta procesal que obligó a esa empresa a continuar con el cuidado de los automotores.
Consideró que el fallo controvertido también adolece de “defecto sustantivo” por cuanto se apartó del precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, toda vez que en el asunto debatido procedía la actio in rem verso. Bajo este contexto, el a quo negó la solicitud de tutela al advertir que la Subsección enjuiciada concluyó de manera acertada que no se configuraron los elementos del enriquecimiento sin causa, según los parámetros fijados jurisprudencialmente, por cuanto no se demostró que el ente territorial constriñó a Urban a prestar el servicio de parqueo desde el 1° de abril de 2009.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó e insistió en los cargos planteados en el escrito de tutela bajo la misma línea argumentativa; además, indicó que “el comunicado de URBAN en caso de dar una interpretación negativa, debió ser en ese momento es decir a partir de finales de mayo; y, no negar el reconocimiento del tiempo transcurrido.” Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que la tutelante planteó la presunta configuración de un defecto sustantivo; sin embargo, lo afirmado se ajusta principalmente al desconocimiento del precedente dado que su reparo radica en que la judicatura en cuestión no tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación del 9 de noviembre de 2012.
Por esto, se abordará el análisis del caso particular a la luz del defecto por desconocimiento del precedente y de manera conjunta con el defecto fáctico invocado, dado que ambos se sustentan en que sí se demostraron los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, según el primer supuesto fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “1.
Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este”.
Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al revisar el contenido de la providencia de 19 de febrero de 2021 se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por Urban al no encontrar acreditado que la aludida entidad territorial ejerció coacción para que dicha sociedad conservara bajo su custodia los vehículos inmovilizados sin el respectivo soporte contractual.
Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 2007-0432, en el cual Urban y el municipio de Santiago de Cali llegaron a un acuerdo consistente en que el ente territorial le reconocería a la sociedad la suma de $8.000.000.000, mientras que ésta se comprometió a mantener en custodia los vehículos que se encontraban en el parqueadero a su cargo hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se generara costo adicional alguno para el municipio.
A su vez, la autoridad judicial censurada analizó cada una de las respuestas brindadas por Urban el 2 de abril, 15 de mayo y 29 de julio de 2009 a las peticiones presentadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali para que se realizara la entrega de los automotores inmovilizados en el parqueadero. En cuanto a la comunicación que suscribió la parte actora el 2 de abril de 2009, se evidenció que el abogado de Urban le informó al alcalde del ente territorial que el 31 de marzo de 2009 no era posible entregar el lote en el cual se encontraban los vehículos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en razón a la apelación de la providencia que aprobó el acuerdo, en los siguientes términos: “Ante la imposibilidad de entregar el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a partir del 31 de marzo de 2009, tal como se había acordado con ellos y con fundamento a la conciliación celebrada con el municipio, como consecuencia de la apelación que usted hiciera del acuerdo conciliatorio aprobado por mayoría en el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 006 del 23 de enero de 2009.
Con lo anterior ratificamos la situación jurídica de mis clientes, en el sentido [de] que la posesión del lote obedece a una tenencia legítima soportada en un contrato de arrendamiento y las normas civiles y comerciales, que hoy la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE reconoce, y cuyas situaciones legales no tienen relación alguna con el proceso conciliado con el municipio.
Es importante manifestarle que si hoy URBAN RESOURCES MANAGEMENT no cumple a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE con la entrega del inmueble se debe a la apelación inexplicable y sin fundamento procesal legal por parte del municipio, lo cual podría acarrearle un detrimento patrimonial a este, de no prosperar dicho recurso15.” Seguidamente, en la decisión objeto de reproche se hizo referencia al oficio del 15 de mayo de 2009, en el cual Urban le manifestó al mencionado municipio que 15 “Folios 103 y 104 del cuaderno No. 1 del tribunal.” Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no era dable realizar la entrega de los automotores hasta tanto no le pagara por el servicio de parqueo prestado a partir del 1º de abril de ese mismo año, así: “1.
Cursa un proceso de reparación directa entre la empresa que represento y el municipio de Cali, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. 2. Como es de su conocimiento, en dicho proceso se celebró conciliación entre las partes, en la cual entre otros aspectos se acordó que el municipio tenía plazo para retirar los vehículos hasta el 31 de marzo de 2009, sin costo alguno para el municipio.
A pesar de la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal, el municipio de Cali a través de su [d]irectora Jurídica y quien asumió la presentación del municipio, de forma inexplicable y antijurídica, apeló la aprobación de la conciliación, lo que conlleva a que se continúe el litigio planteado. 3. Ante esta situación jurídica, en caso de prosperar la apelación interpuesta por el municipio continuará el proceso mencionado; pero en caso contrario, honrando lo acordado, no cobraremos costo alguno por el depósito de los vehículos hasta marzo 31 de 2009, pero a partir del día siguiente, o sea del 1° de abril de 2009, el Municipio de Cali debe asumir y cancelar el nuevo costo de depósito originado hasta el momento que se proceda al retiro de los vehículos.
Es decir que en este último caso no podemos hacer entrega de los vehículos hasta tanto se nos cancelen los nuevos valores que se generen en favor nuestro. 4. Es importante aclararle que en el caso de la conciliación, las partes habíamos acordado una forma de pago y como lo enuncié anteriormente se permita la entrega de los vehículos a marzo 31 de 2009.
Cuando el municipio apela la aprobación de la conciliación, esto ha conllevado, obviamente, que no se contemplen los costos de custodia que se están causando a partir del 1° de abril de 2009, lo que ocasiona que por esta razón se presenten hechos nuevos, ajenos al proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que obliga a que las partes deban acordar el valor a cancelar por esta nueva situación jurídica, reitero, ocasionada por la apelación de la conciliación. 5.
Por tratarse de hecho de un contrato de depósito, se nos permite conforme a las normas que regulan este contrato, la retención de la cosa, hasta que se nos cancelen los valores adeudados. Conforme a lo anterior, una vez se produzca una decisión definitiva en este caso, podemos acordar lo relativo a pagos y a la fecha de entrega, hasta tanto no es procedente acceder a su petición16 (se destaca)”.
Finalmente, en el proveído objeto de estudio se trajo a colación el oficio del 29 de julio de 2009, por medio del cual Urban tampoco accedió a la solicitud elevada por la entidad territorial para que le entregaran los vehículos que permanecían en el parqueadero, por considerar que existía un contrato de depósito vigente y ello le permitía retener los bienes hasta que se efectuara el pago de los valores adeudados por el servicio brindado, bajo la siguiente línea argumentativa: “REFERENCIA: RETIRO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS ( ) con miras a atender la información contenida en oficio No. 4152.0.13.1942, recibido en nuestra oficina el día 22 de julio de 2009, en el cual advierten acerca del operativo con grúas que se llevará a cabo el día 30 de julio de 2009 a las 9:00 a.m. para el retiro definitivo de los vehículos que se encuentran inmovilizados en el 16 “Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1 del tribunal.” Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parqueadero ubicado en la carrera 26 entre calle 5B4 y B5, carrera 36 diagonal 32 y 32A del barrio San Fernando, lote que se encuentra a cargo de mi poderdante, manifiesto las siguientes aclaraciones y posiciones ( ) ( ) 5.
Conforme a lo establecido en el artículo 2258 del Código Civil Colombiano, y respecto a los vehículos que estaban al momento del laudo arbitral y los que siguieron ingresando después de haber quedado en firme el mismo que declaró nulo el contrato de concesión celebrado por mi representado y el municipio de Cali es necesario indicar que se configura de manera inmersa un contrato de depósito, que sigue vigente. 6.
En vista de lo anterior, no podemos hacer entrega de los vehículos hasta tanto se nos cancelen los valores que se han generado a favor de mi representado, con el depósito de los bienes custodiados y cuidados por mi representado, con fundamento en los artículos 2258 y 2259 del Código Civil Colombiano, los cuales establecen ( ) De la valoración de los artículos mencionados se puede concluir que mi poderdante se encuentra respaldado legalmente para adoptar esta decisión, pues es irrebatible que para fines de conservación, custodia y cuidado de los vehículos, mi representado ha tenido que asumir costos valorables en dinero, los cuales deben ser reintegrados a su patrimonio antes de ejercer este tipo de medidas coercitivas, que dejan a mi poderdante desprotegido en sus intereses patrimoniales.
Conforme a lo anterior, no accedemos a su solicitud de entrega de los bienes solicitados por su despacho17 (se destaca).” Del texto transcrito la Subsección censurada dedujo que la custodia de los vehículos por parte de Urban entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010 no fue impuesta por el municipio de Santiago de Cali, toda vez que fue esa compañía la que retuvo los automotores y decidió no entregarlos a la entidad pública cuando esta se lo solicitó, con respaldo en un contrato de depósito cuya existencia no fue demostrada.
Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora cuando afirma que la colegiatura accionada no valoró “más allá de los alcances del comunicado del mes antes [del] documento” emitido en el mes de mayo de 2009, pues también tuvo en cuenta lo indicado en la respuesta dada el 2 de abril de la misma anualidad, de la cual efectuó una valoración razonada.
Esto, por cuanto la información que contiene tal documento simplemente hace referencia a la presunta imposibilidad que tenía la tutelante para entregar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el lote en el que estaban los automotores, en atención al recurso de apelación que interpuso el ente público contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso 2007-0432.
Otra cosa hubiera sido que el referido comunicado –u otra prueba obrante en el plenario– evidenciara que fue exclusivamente el municipio de Santiago de Cali, sin participación y sin culpa de la demandante, el que en ejercicio de su imperium obligara a la sociedad Urban para que, sin soporte contractual, conservara el cuidado de los vehículos en el parqueadero durante el período señalado en la demanda. 17 “Folios 107 a 109 del cuaderno No. 1 del tribunal.” Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante, con el material probatorio aportado al expediente se acreditó con certeza que la sociedad asumió libre y voluntariamente el resguardo de los bienes desde el 1º de abril de 2009 con el propósito de recibir el dinero que, en su sentir, le debía pagar el ente territorial por la prestación del servicio de parqueadero, tal como se indicó en la providencia controvertida.
Ahora, se concuerda con el a quo en que tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo relativo a que se prescindió que el ente territorial al impugnar la conciliación que suscribió con Urban la obligó a seguir con la custodia de los vehículos, pues en la sentencia objeto de discusión se explicó de manera clara que ello no constituyó un “acto de supremacía”.
Por el contrario, la interposición del recurso de apelación trató de una actuación meramente procesal que no impedía la entrega de los automotores al municipio mientras se adoptaba una decisión al respecto, a pesar de esto la accionante retuvo los bienes muebles, descartando así la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del ente público.
De modo que resulta válido que la autoridad judicial en cuestión concluyera que no procedía la actio de in rem verso, bajo los lineamientos señalados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, toda vez que para que esto fuera posible la parte actora debía probar que prestó el servicio de parqueo en el lapso demandado en contra de su voluntad, pero no lo hizo.
Cabe destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el referido pronunciamiento precisó que lo relevante para que sea viable aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa es que la persona afectada no haya podido negarse a la prestación de un servicio requerido por la entidad o a continuar haciéndolo en razón de su preeminencia. Entonces, en estos casos se espera que quien es constreñida o sometida en detrimento del patrimonio propio realice manifestaciones de desacuerdo para hacer valer sus derechos conculcados, no obstante, en este asunto fue evidente que Urban mantuvo la tenencia de los automotores en sus instalaciones para obtener un beneficio económico amparado en un presunto contrato de depósito.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela por no encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados, toda vez que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario bajo los criterios de la sana crítica y que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Urban Resources Management LLC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por Urban Resources Management LLC, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”