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11001031500020230259100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Heriberto Zuluaga Gomez·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02591-00 Actor: HERIBERTO ZULUAGA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa.

Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Heriberto Zuluaga Gómez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de mayo de 2023, el señor Heriberto Zuluaga Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Heriberto Zuluaga Gómez solicitó la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 1 Que ingresó para fallo el 30 de mayo de 2023. Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali; adicionalmente, como restablecimiento del derecho se solicitó la suma de $74’696.710. 2.2.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las súplicas de la demanda. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos cuestionados y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que en el caso sub examine debió proferirse una condena en abstracto respecto de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos cuestionados. Al respecto, indicó que “los ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al distrito de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. y a QBE Seguros S.A. como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 2 Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Sobre el particular, sostuvo que en el proceso ordinario la parte actora no cumplió con su carga de probar los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho; adicionalmente, afirmó que los permisos de operación para prestar el servicio de transporte público “no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es otorgado como en todo el ejercicio de la actividad autorizada”. 4.3.

Por su parte, el distrito de Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.4. La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A. guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T-422 de 2018. 3 Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que la autoridad judicial debió decretar una condena en abstracto, toda vez que, a su juicio, “el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la ‘condena en abstracto’ para el resarcimiento de los perjuicios solicitados”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 4 de noviembre de 2022 -notificada el 10 de noviembre siguiente-, se pronunció en los siguientes términos (transcripción literal):

7. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO. Pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca liquide y pague la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CMTE ($74.696.710). No obstante, no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios.

Es más, con sorpresa para esta Sala de Decisión, se denota de la demanda una posición pasiva por parte del demandante para acreditar sus pretensiones, pues no se solicitó la práctica de ninguna prueba que por lo menos demostrara su intención de mostrar los perjuicios reclamados. Recuérdese en este punto que la parte actora además de tener mejores condiciones de probar sus perjuicios, pues era la única que lo podía realizar y no lo hizo dentro de las oportunidades procesales y por ello, el Juez como director del proceso no puede suplir la carga probatoria que le correspondía y 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) menos a través de prueba de oficio.

Tampoco se probó la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues la parte actora se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado. A similar conclusión arribó esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento: ‘(…) De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, atendiendo el último dígito de la placa del vehículo tenía restricción para circular 2 días entre los meses de enero a marzo y de 6 días cada mes para el resto del año 2015, sin embargo, no está probada la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues el demandante se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado.

El caso carece de medios de prueba que permitan concluir que antes de la imposición de la medida administrativa del municipio, existía una utilidad derivada de la explotación económica del vehículo destinado a la prestación del servicio público de transporte colectivo urbano, así como su pérdida posterior o la imposibilidad de lograrla cuando se impuso la restricción vehicular.

El daño no puede presumirse automáticamente por el hecho de la nulidad del acto y la disminución de los días en que podía en circular el vehículo por las rutas asignadas, esto por el simple hecho que se trata de un negocio sujeto a la oferta y demanda debiéndose demostrar la utilidad pretendida con la documentación contable, económica y financiera que la soporte.

(Subraya la Sala) Era necesario conocer el estado económico de la operación del vehículo destinado al transporte público colectivo urbana con antelación a la implantación de la medida de restricción de circulación y que esta decisión municipal es causante de la falta de dicha utilidad en los meses subsiguientes o la impedía, pues para el restablecimiento de un derecho debe estar acreditada de forma cierta el perjuicio económico.

Las múltiples variables que afectan este tipo de negocios relacionados con el transporte público colectivo urbano por medio de buses impide inferir de manera directa la generación de utilidades. Como variables de diversa índole que emergen del sentido común, podríamos por simple ejemplificación señalar algunas como que, bien el vehículo podía encontrarse operando bajo pérdidas porque los costos eran superiores a los ingresos por tarifas o también señalar que la disminución en general de la oferta de buses en los días de restricción vehicular podría incrementar la demanda de usuarios para cada vehículo público que circulaba y por ende los ingresos vía tarifas, en fin pueden establecerse escenarios con infinitas posibilidades, con ello la Sala no pretende señalar que el asunto bajo estudio se encontraba en algunos de los ejemplos señalados, pero tampoco tendría elementos para manifestar que existía o se generaba una utilidad anual que debe ser garantizada como consecuencia de la nulidad del acto administrativo.

En esa medida el daño debe ser probado, carga probatoria que recae en cabeza del demandante como así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, la inexistente actividad para demostrar la utilidad dejada de percibir con ocasión de la restricción mensual de los días de circulación del vehículo público hace inane el pedimento económico’.

De modo que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de qué trata el artículo 167 del CGP15 para acreditar el daño y que los perjuicios materiales que reclama le sean pagados, la pretensión será negada. En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al 5 Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) treinta por ciento (30%) de los valores logrados en el proceso, de manera que no se trata de un daño emergente sino eventual, un compromiso condicionado al resultado del asunto, por ello también se niega esta pretensión. Partiendo de lo dicho, en el presente caso es evidente que el demandante actuó de forma negligente al no aportar ninguna prueba que acreditara los perjuicios reclamados.

Por tanto, quiere ser enfática esta Sala de Decisión que aquí no está en discusión un punto oscuro, pues lo que se está negando no es el derecho en sí mismo, sino los perjuicios que no probó. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que la negativa del reconocimiento de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento obedeció a que la parte actora no acreditó su configuración y, por tanto, en modo alguno había lugar a decretar una condena en abstracto, pues tal supuesto procede cuando se probó la ocurrencia de un perjuicio, pero su cuantía no fue determinada en el trámite del proceso.

En línea con lo anterior, se advierte que la parte actora se limitó en señalar que el daño ocasionado “se encuentra más que probado”; sin embargo, no precisó ni argumentó mediante cuáles pruebas se habría acreditado tal situación y si no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al reconocimiento de los montos solicitados en la demanda, asunto que fue razonablemente decidido por la autoridad judicial accionada, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 6 Radicación: 110010315000202302591 00 Accionante: Heriberto Zuluaga Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7