Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 116 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: MARÍA ANTONIA GARCÍA CÓRDOBA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRA Temas: Acción de tutela por indebida notificación de las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de acreditación de un probable e inminente perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad La señora María Antonia García Córdoba afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra suya, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 042754 del 2 de diciembre de 1993 y UGM 052676 del 23 de julio de 2012, por medio de las cuales le fue reconocida y reliquidada su pensión gracia. Expuso que el 18 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones previstas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que el 8 de octubre de 2021 la corporación judicial referida accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que el 14 de noviembre de 2021 la UGPP, mediante la Resolución núm. RDP 030822, dejó sin efectos los actos administrativos que dieron lugar al reconocimiento y reliquidación de su pensión; ordenó su exclusión definitiva de la nómina de pensionados y liquidó el valor de las mesadas cobradas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 23 de febrero del año en curso solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó copia del auto admisorio de la demanda, en el cual aparecían sus datos.
Por lo anterior, señaló que el 17 de marzo de 2022 la autoridad precitada remitió lo peticionado, por lo que pudo evidenciar que existía un error en su dirección de notificación, debido a que aparecía domiciliada en la carrera 5ª # 29- 52 de la ciudad de Medellín (Antioquia) y no en el municipio de Quibdó (Chocó), frente a lo cual concluyó que se presentó una indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda. b) Inconformidad La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó y la UGPP vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y defensa, porque no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la dirección suministrada por la entidad mencionada no es su dirección real, por lo que se configuró la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019- 00034-00.
Asimismo, peticionó ordenar, de manera transitoria, la continuidad del pago de los salarios futuros y dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2021 hasta cuando se decida en debida forma la situación administrativa y judicial planteada por la UGPP. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad referida, Javier Andrés Sosa Pérez, afirmó que el 28 de mayo de 2019 radicó ante el Tribunal Administrativo del Chocó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de las resoluciones 42754 del 2 de diciembre de 1993 y UGM 52676 del 23 de julio de 2012, mediante las cuales se le reconoció y reliquidó a la señora María Antonia García Córdoba una pensión gracia, debido a que esta prestación fue reconocida de forma irregular, esto es, sin el lleno de los requisitos, puesto que, al verificar los tiempos de cotización, se evidenció que aquella no cumplió con los 20 años de servicio requeridos en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sino que laboró algunos de esos años en el nivel nacional.
De otra parte, manifestó que la solicitud del amparo es improcedente, porque lo pretendido por la accionante es sustituir completamente la decisión ejecutoriada Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el juez natural de la causa.
Aseguró que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales ni se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable con pruebas sumarias que permitan su procedencia, de tal forma que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales que exige este mecanismo y, mucho menos, los específicos. En ese orden, resaltó el respeto que debe tenerse de las decisiones impartidas por el juez natural y que fueron adoptadas en ejercicio de su autonomía judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional o, subsidiariamente, negar el amparo de las pretensiones invocadas por la parte accionante.
El Tribunal Administrativo del Chocó únicamente aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019-00034-00, pero guardó silencio frente a los hechos planteados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de una probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de esa afectación. II.
Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora María Antonia García Córdoba solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y la UGPP, puesto que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la dirección suministrada por la entidad accionada no coincide con su dirección real, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Quibdó, Chocó. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control precitado y que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Así, se observa que el 27 de mayo de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Antonia García Córdoba, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 042754 del 2 de diciembre de 1993, por medio de la cual le fue reconocida una pensión gracia, y la Resolución núm. UGM 052676, mediante la cual fue reliquidada dicha prestación (ff. 306-331 del segundo cuaderno del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019-00034-00).
Asimismo, se aprecia que el 18 de junio de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio 324, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso y 196 del CPACA (ff. 335-337 ibidem). La anterior providencia fue notificada por estado el 19 del mismo mes y año y por correo electrónico el 21 de igual mes y año (ff. 337 y 342 ibidem).
De igual forma, se avizora que el 23 de julio de 2021 la autoridad judicial precitada adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y, en esa medida, incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y fijó el litigio (ff. 357- 363 ibidem).
En ese sentido, se advierte que el 9 de agosto de igual anualidad la parte demandante allegó por correo electrónico sus alegatos (ff. 365-371 ibidem). Por consiguiente, se denota que el 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de los actos administrativos acusados (ff. 373-388 ibidem). Al respecto, se evidencia que la anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 14 del mismo mes y año (ff. 389).
Pues bien, realizado el anterior recuento, se advierte que la señora María Antonia García Córdoba cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indebida notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ciertamente, el ordinal 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, dispone como causal de nulidad que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que debían ser citadas como partes. En esa medida, se considera que los argumentos aquí planteados por la accionante se encuentran inmersos en la causal precitada.
Sin embargo, revisado el expediente no se observa que haya solicitado la nulidad al interior del proceso, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, pues este mecanismo, por su carácter residual, exige que se hayan empleado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos, cuya protección se reclama en esta sede.
Así las cosas, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no ha puesto de presente las irregularidades que estima se presentan durante el trámite procesal. Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, solo opera ante la omisión de la autoridad que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales.
Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la medida en que no se agotó el mecanismo judicial con el que se cuenta para ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la posible inminencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite el perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.
Inexistencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni tampoco de las pruebas que reposan en el expediente se advierte una circunstancia de vulnerabilidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Al respecto, se aclara que, si bien podría pensarse que la falta de reconocimiento pensional podría causarle a la accionante una afectación a su mínimo vital, lo cierto es que aquella no expuso, en ningún momento del trámite, que no contara con otras fuentes de ingreso o que estuviera en una situación de debilidad manifiesta. Por tanto, al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad y no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Antonia García Córdoba en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Antonia García Córdoba en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02071-00 Accionante: María Antonia García Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF