Micelio
25000234200020170356001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-12-19

Radicación interna: 6512 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Herminia Galindo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo a favor de la actora. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Herminia Galindo, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada mediante fallo del 4 de agosto de 2011, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la suma en la que fue condenada la entidad ejecutada, equivalente a doscientos cincuenta y ocho millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y un pesos ($ 258.286.891,00). 1.2.

El auto apelado 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 30 de agosto de 2018,2 dejó sin efectos el proveído del 14 de noviembre de 20173 y denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por la accionante, por las siguientes razones: i) Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se calculó el monto adeudado, teniendo en cuenta los factores salariales incluidos por Colpensiones en el acto administrativo de cumplimiento de los fallos objeto de recaudo, pero con los valores señalados en el certificado aportado por la parte actora al momento de subsanar la demanda.

Sin embargo, en las sentencias que se tienen como título ejecutivo se ordenó una reliquidación pensional con los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no con todos los devengados por la ejecutante en el último año de servicios. En consecuencia, en el ejercicio aritmético no se podían incluir los auxilios de alimentación y de transporte, las primas de navidad y de servicios ni las vacaciones. ii) A través de la Resolución GNR 187251 del 23 de junio de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo.

No obstante, en dicho acto administrativo se incluyeron conceptos distintos a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. iii) Contrario a lo que se indicó en la providencia del 14 de noviembre de 2017, Colpensiones no le adeuda suma alguna a la ejecutante, por concepto de reliquidación pensional ni por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, ya que «[…] la liquidación de la pensión tomando como factores solo aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal y como se ordenó en las sentencias base de recaudo ejecutivo, resulta inferior a la liquidada por la entidad ejecutada». 2 Folios 120 a 123. 3 A través del auto del 14 de noviembre de 2017, el a quo había librado mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones y a favor de la accionante, por sesenta y un millones seiscientos catorce mil doscientos veinticinco pesos con treinta y cuatro centavos ($ 61.614.225,34), a título de diferencias adeudadas por la reliquidación de la pensión, y por los intereses moratorios causados desde el 10 de septiembre de 2011 hasta que se pague totalmente la obligación. Folios 63 a 67. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo iv) El principio de cosa juzgada está exceptuado cuando se evidencia una irregularidad continuada o se está en presencia de una providencia ilegal.

En tales eventos, se entiende que no se generó ningún derecho y que el juez no está atado a la decisión, por lo que puede modificarla para corregir el yerro, a fin de proteger el orden jurídico y el erario. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La Resolución GNR 187251 del 23 de junio de 2015 incurrió en errores, por lo cual no se dio cumplimiento a los fallos objeto de recaudo. ii) Las sentencias del 15 de mayo de 2008 y del 4 de agosto de 2011 ordenaron reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Herminia Galindo, con el 75 % del salario promedio y los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002.

Sin embargo, al momento de calcular el salario base de liquidación del último año de labores no se tuvieron en cuenta los factores de que tratan las providencias objeto de recaudo, certificados por el Hospital Simón Bolívar. Por lo tanto, la mesada pensional y el valor del retroactivo no corresponden a la realidad. iii) La negativa a realizar los pagos solicitados por la demandante desconoce el derecho a la seguridad social y los principios de favorabilidad, de primacía de lo sustancial sobre lo formal y de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. iv) En la Resolución GNR 187251 del 23 de junio de 2015 se indicó que el retroactivo correspondía a veintiún millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento cuatro pesos ($ 21.544.104), pero en la parte resolutiva se dispone 4 Folios 124 a 126. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo que el retroactivo equivale a catorce millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($ 14.923.844).

Por lo anterior, la apoderada judicial de la demandante solicitó lo siguiente: […] se sirve revocar en su integridad el auto de fecha 4 de septiembre de 2018 (sic) y en su lugar librar mandamiento de pago a favor de mi representada, y en contra de la entidad demandada, por las sumas a las que fue condenada en favor de mi mandante y a cargo de COLPENSIONES, TAL COMO SE EXTRAE DE LAS SENTENCIAS QUE SE PROFIRIERON EN ESE SENTIDO EL HONORABLE TIBUNAL (sic) DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. MP DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ DENTRO DEL PROCESO 2004 3175 – su despacho, CONFIRMADA EN US (sic) INTEGRIDAD POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2011 _ EN EL QUE SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR A HERMINIA GALINDO UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN CUANTÍA DEL 75% DEL SALARIO PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, COMPRENDIDO ENTRE 1 DE ENERO DE 2001 Y EL 31 DE AGOSTO DE 2002, TOMANDO COMO FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL SOLAMENTE AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA LISTA TAXATIVA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE 1985 y Y (sic) SU CORRESPONDIENTE RETROACTIVO INDEXADO, AL IGUAL QUE POR LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE GENEREN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LO ADEUDADO, HASTA QUE SE REALICE SU PAGO EFECTIVO, LA DEMANDADA HA HECHO CASO OMISO A LAS DECISIONES PROFERIDAS Y A LA FECHA NO HA CANCELADO COMO LO ORDENA EL DESPACHO A MI CLIENTE LOS VALORES A LOS QUE FUERA CONDENADA. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el ejercicio aritmético realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta los factores salariales a los que se hizo referencia en las sentencias del 15 de mayo de 2008 y del 4 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 30 de agosto de 2018, que denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Herminia Galindo.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.5 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:6 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos de asunto sub examine: i) Por medio de la sentencia del 15 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Herminia Galindo en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, así: En el presente caso, se ha probado que la señora HERMINIA GALINDO fue empleada pública al servicio del Hospital Militar y del Hospital Simón Bolívar, de manera que el régimen a ella aplicable, en efecto es la Ley 33 de 1985, puesto que era ésta la ley general que regulaba la jubilación de empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Conforme a la norma anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación de los empleados amparados por tal régimen, debe liquidarse en cuantía del 75% del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, siempre que los mismos se encuentren dentro de la lista taxativa del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

En otras palabras, bajo este régimen solamente pueden ser factor de liquidación pensional, los siguientes factores: Asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; de prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo En el presente caso, el último año de la señora HERMINIA GALINDO al servicio del Hospital Simón Bolívar, es el comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002.

Ahora bien, respecto de los factores salariales devengados por el accionante durante su último año de servicio, la Sala observa que no obra dentro del expediente certificación de salarios alguna respecto del periodo de liquidación, razón por la cual no es posible determinar los factores de liquidación pensional; no obstante lo anterior sí se advertirá al Instituto de los Seguros Sociales que solamente deberán tomarse aquellos contemplado dentro de la lista taxativa del artículo 1° de la Ley 62 de 1985. […] FALLA PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 006231 de abril 8 de 2002, por la cual se reconoció pensión de jubilación a HERMINIA GALINDO, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. (sic) 10454 de junio 5 de 2003 y 0723 de noviembre 27 de 2003, por las cuales se desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar a HERMINIA GALINDO una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002, tomando como factores de liquidación pensional solamente aquellos que se encuentren dentro de la lista taxativa del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes correspondientes, pensión efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio. […].7 ii) A través de sentencia del 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo proferido el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de la siguiente manera: El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado entre el día 20 de septiembre de 1995, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial y el día 30 de septiembre de 2001 a términos del inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha sostenido el Instituto de Seguros Sociales, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen pensional ordinario anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 33 de 1985. […] 7 Folios 12 a 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3° de la misma Ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de (sic) sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3° de la misma Ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme al certificado que para el efecto expedirá el Hospital Simón Bolívar – Empresa Social del Estado, y a partir del día 1 de septiembre de 2002. […].8 iii) El fallo del 4 de agosto de 2011 quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 2011.9 iv) Mediante la Resolución GNR 187251 del 23 de junio de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que en caso en concreto los factores a liquidar serán sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, prima de antigüedad, que se encuentran contemplado en la ley 33 de 1985, en estricto cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A es procedente efectuar la siguiente liquidación así: IBL: 971,856 x 75.00 = $728,892 SON: SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. […] Que la respectiva liquidación se efectuara (sic) teniendo en cuenta el último año de servicio, siendo este entre el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002 y cuya liquidación es la siguiente: AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2001 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $ 1,952,289.00 $1,952,289.00 $1,952,289.00 8 Folios 30 a 46. 9 Folio 47, reverso. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo 2001 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $70,293.00 $70,293.00 $70,293.00 2001 AUXILIO DE TRANSPORTE $89,256.00 $89,256.00 $89,256.00 2001 DOMINICAL Y FESTIVO $557,758.00 $557,758.00 $557,758.00 2001 IBC $7,381,000.00 $3,585,467.00 $3,585,467.00 2001 JORNADA NOCTURNA $13,563.00 $13,563.00 $13,563.00 2001 PRIMA DE ANTIGUEDAD $32,448.00 $32,448.00 $32,448.00 2001 PRIMA DE NAVIDAD $311,672.00 $311,672.00 $311,672.00 2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $5,381,290.00 $2,862,293.00 $2,862,293.00 2002 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $266,220.00 $94,460.00 $94,460.00 2002 AUXILIO DE TRANSPORTE $204,000.00 $102,000.00 $102,000.00 2002 DOMINICAL Y FESTIVOS $1,327,764.00 $606,562.00 $606,562.00 2002 JORNADA NOCTURNA $29,713.00 $9,366.00 $9,366.00 2002 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $218,805.00 $142,720.00 $142,720.00 2002 PRIMA DE NAVIDAD $770,750.00 $439,909.00 $439,909.00 2002 PRIMA DE SERVICIOS $672,152.00 $383,634.00 $383,634.00 2002 PRIMA DE VACACIONES $408,584.00 $408,584.00 $408,584.00 […] Que por lo anterior, se procede a reliquidar la Pensión de Jubilación con Ley 33 de 1985 en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, y se tomará en cuenta lo siguiente: El retroactivo estará comprendido por: La suma de $21.544.104, por concepto de diferencias mesadas pensionales ordinarias causadas desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2015.

La suma de $3.623.527, por concepto de diferencias de mesadas pensionales adicionales causadas desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2015. La suma de $1.640.053, por concepto de indexación calculado desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 29 de mayo de 2008, día anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida.

La suma de $2.475.859, por concepto de interés de mora calculado desde el 22 de noviembre de 2012 fecha de la primera solicitud, hasta el 30 de junio de 2015. Del retroactivo a girar se debe descontar la suma de $2.600.776, por concepto de descuentos de salud. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo […].10 v) De acuerdo con la certificación de salarios 0098, expedida por el Hospital Simón Bolívar III Nivel, Empresa Social del Estado, la señora Herminia Galindo, entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, recibió ingresos laborales por los siguientes conceptos: sueldo, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y sueldo de vacaciones.11 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, de acuerdo con las sentencias del 15 de mayo de 2008 y del 4 de agosto de 2011, la pensión de jubilación de la señora Herminia Galindo debía reliquidarse con el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados, taxativamente, en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, el artículo 1 ibidem establece que «[…] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». ii) En segundo lugar, conforme al material documental que se encuentra en el expediente, durante el lapso comprendido entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, la señora Herminia Galindo percibió sueldo, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, 10 Folios 8 a 11. 11 La referida certificación de salarios fue allegad por la parte accionante al momento de subsanar la demanda.

Folios 60 y 61. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo prima de vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y sueldo de vacaciones. Así las cosas, de los mencionados conceptos, solo el sueldo, los dominicales y festivos, el recargo nocturno y la prima de antigüedad podían incluirse para liquidar la pensión de vejez de la demandante, debido a que tales factores están señalados expresamente en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como se ordenó en las sentencias objeto de recaudo.

En ese sentido, se advierte que los conceptos referidos fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para realizar la liquidación de la pensión, tal como se refleja a continuación: Por consiguiente, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el a quo dejó por fuera factores salariales que debía observar para reliquidar la pensión de vejez de la señora Herminia Galindo.

Por lo tanto, se confirmará la providencia apelada, a través de la cual se denegó el mandamiento ejecutivo deprecado por la actora. Finalmente, Colpensiones, mediante memorial radicado el 13 de mayo de 2022,12 por correo electrónico, solicitó el levantamiento de la medida de embargo que se habría decretado dentro del presente proceso. No obstante, comoquiera que la competencia de la Sala está limitada a la resolución del recurso de apelación,13 y debido a que la adopción de la cautela no estuvo a cargo de esta corporación, se informará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 12 Índice 34 de la plataforma Samai. 13 Artículo 328 del CGP. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03560 01 (6512-2018) Demandante: Herminia Galindo Subsección A, sobre la referida solicitud, a fin de que se pronuncie sobre lo que estime pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en virtud del cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Herminia Galindo, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo formulada por Colpensiones, la cual se encuentra en el índice 34 de la plataforma Samai, para los fines que considere pertinentes. Tercero. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC