Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte accionante contra el auto de 8 de septiembre de 2020, que concedió término para adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación parcial de la orden administrativa de personal 1116 de 7 de febrero de 2018, con la que el comando de personal del Ejército Nacional dispuso adecuar el cambio de armas de algunos suboficiales, particularmente del señor Henry Alexánder Ramírez Sierra, a quien ubicó en el “cuerpo logístico con especialidad en sanidad”.
Con auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho concedió a la actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del auto, para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III. RECURSO DE REPOSICIÓN El 7 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que, en su escrito de demanda solo busca la anulación de la orden administrativa de personal 1116 del 7 de febrero de 2018, “… por medio de la cual se cambió del arma de caballería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del sargento segundo Henry Alexander Ramirez Sierra …” (sic).
A su vez, precisa que en el líbero introductorio “… no solicitó de manera expresa el restablecimiento del derecho, toda vez que a la fecha no se ha realizado ningún pago por concepto de la prima de especialista ” Por tales motivos, solicitó que “… se reponga el auto calendado 08 de septiembre de 2020 y el cual fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional el día 06 de octubre del mismo año, mediante el cual se dispuso conceder el término de diez (10) días para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar se proceda al estudio de la admisión y/o inadmisión de la demanda …” (sic).
IV. CONSIDERACIONES El recurso de reposición está previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
En armonía con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CPG), el cual dispone: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el caso sub examine, la parte actora formula el recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se le solicitó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, aún cuando no se solicita de manera expresa un restablecimiento del derecho, este operaría automáticamente en caso de anularse la decisión acusada y por tal motivo el proceso es susceptible de cuantificación para efectos de determinar la competencia. Por otro lado, el escrito de reposición precisa que este caso carece de cuantía, toda vez que no se ha realizado el pago por concepto de prima de especialista y por tal razón no puede ser cuantificable, lo que concluye que solo busca la anulación del acto administrativo.
En vista de lo anterior, se debe aclarar que el medio de control idóneo para tramitar dicho proceso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el cambio de armas del demandado, lo hace beneficiario de la aludida prima, la cual es de naturaleza económica y por tal razón debe ser cuantificable por tener un valor implícito. Así las cosas, el despacho encuentra que no procede el recurso de reposición presentado por la demandante, por tal razón confirmará la decisión adoptada en el auto de 8 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 8 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA