Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: ANA MARÍA PALACIO JORDÁN Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Ana María Palacio Jordán contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la carrera administrativa con ocasión de la expedición del literal C del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 20231.
I. Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, se admitirá la presente acción de tutela. I.2. De la solicitud de medida provisional La accionante solicitó, como medida provisional, “[…] la SUSPENSIÓN INMEDIATA de todos los efectos del artículo 23 literal C del acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de Diciembre de 2023 […]”, el cual ordenó su traslado al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, desconociendo sus derechos de carrera.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […].”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.
Respecto de lo expuesto previamente, el Despacho advierte: i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la expedición de un acto administrativo, decisión que se presume legal, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca que la accionante no identificó cuál sería la presunta afectación grave e irreversible que se le ocasionaría de llevarse a cabo su traslado. ii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, se negará la medida provisional solicitada por la actora. 3 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Ana María Palacio Jordán contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la solicitud de tutela. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado