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11001031500020250524501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-07

Radicación interna: 11149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ana Consuelo Galindo Yañez·Demandado: Juzgado 22 Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogota D.C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ana Consuelo Galindo Yáñez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Ana Consuelo Galindo Yañez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación con el fin de que se le reconociera la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de vacaciones. 1.2.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante se vinculó como docente oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por tanto, su derecho pensional está reglado por las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 3 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia por cuanto el factor salarial denominado prima de vacaciones no se encuentra dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no es dable incluir este emolumento. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, por no haber tenido en cuenta en la liquidación pensional todos los factores salariales sobre los cuales cotizó tales como: la asignación salarial, el sobresueldo, la prima de vacaciones, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica.

Argumentó que la exclusión de factores salariales cotizados genera un enriquecimiento sin justa causa, pues se efectuaron descuentos sobre rubros que luego no fueron reconocidos en la mesada pensional, situación que desconoce el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política impidiendo que el trabajador disfrute de los frutos de sus aportes.

Aclaró que no pretende reabrir una tercera instancia, sino que se le garantice la protección a sus derechos fundamentales y principios constitucionales, frente a la interpretación judicial que desconoció la jerarquía constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se desconoció las sentencias T-377 de 2000 y T-686 de 2012 que han reconocido la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación pensional y destacó que, en casos de duda razonable sobre la interpretación de normas, el operador jurídico debe aplicar la opción más favorable al trabajador conforme con el principio constitucional de protección laboral.

Planteó que las decisiones judiciales vulneraron directamente la Constitución al desconocer el bloque de constitucionalidad e inaplicar normas aplicables al caso concreto, por lo que solicitó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales cotizados, sueldo, prima de vacaciones y bonificaciones, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa que garantizan la sostenibilidad del sistema pensional y la protección de los derechos adquiridos. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 03 de julio de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIDOS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 58 de octubre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502220240018001.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la docente ANA CONSUELO GALINDO YAÑEZ, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS al RETIRO DEL SERVICIO, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), reconocido a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los DEVENGADOS Y COTIZADOS AL RETIRO DEL SERVICIO (SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION DECRETO Y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BONIFICACION PEDAGOGICA). […] (negrita en el texto original) (sic en toda la cita) II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 28 de agosto de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

El 6 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. 3. Mediante auto de 28 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir los requisitos de procedencia. Además, señaló que las decisiones proferidas en el proceso ordinario observaron la normatividad aplicable, la jurisprudencia contencioso administrativa vigente y las garantías procesales de las partes.

Finalmente, allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación: 11001333502220240018000. 2. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación solicitó su desvinculación, por considerar que no está llamada a responder por los hechos invocados por la accionante, por cuanto carece de competencia legal, funcional y material para incidir en la valoración probatoria o en la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de factores salariales incluidos o excluidos de su reliquidación pensional. 3.

El Ministerio de Educación Nacional adujo que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Asimismo, solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiduciaria La Previsora SA solicitó su desvinculación y que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Secretaría de Educación de Bogotá, el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora SA.

El a quo indicó que no evidenció la necesidad de intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural del proceso ordinario que no accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que el presente caso gira en torno a un debate de carácter legal y que se trata de una inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial respecto de las leyes 812 de 2003, 33 y 65 de 1985.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que las accionadas profirieron decisiones erradas al indicar que la pensión estaba bien liquidada y que no debía incluirse ningún otro factor Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial devengado, pese a que sobre dichos emolumentos fue demostrado que la entidad realizó aportes a la seguridad social.

Señaló que no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su objetivo es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la ley y particularmente de la Constitución Política porque considera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la forma en que deben liquidarse las pensiones en Colombia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-022-2024-00180-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no ordenó la reliquidación de su pensión de vejez pese a que se demostró que efectuó cotizaciones sobre emolumentos distintos a los ya reconocidos, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 6 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.