Micelio
25000233600020150074602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 67939 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Inversiones Landu S.A.·Demandado: Ministerio De Ambien, Car

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: INVERSIONES LANDU SA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑO ESPECIAL POR INCLUSIÓN EN ZONA DE RESERVA FORESTAL Síntesis del caso: se pretende que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sean declarados patrimonial y extracontractualmente responsable por el daño ocasionado por el hecho de limitar el derecho de dominio de la sociedad demandante Inversiones Landu SA sobre el bien inmueble de su propiedad denominado “La Guaca”, el cual fue incluido en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá” Thomas Van Der Hammen”.

El tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado el daño y la demandante apeló. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Inversiones Landu SA contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020 (índice 2 SAMAI del tribunal, ED_01SENTENCIA.PDF) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015 (índice 15 SAMAI, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-MEMORIAL.pdf) y subsanado el 21 de mayo de 2015 (índice 15 SAMAI, ED_CUADERNO2_15SUBSANACIONDEMANDA- 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia MEMORIAL.pdf), la sociedad Inversiones Landu SA interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, el Ministerio) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, la CAR), en la que se formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR por el daño antijurídico sufrido por inversiones Landu S.A. con ocasión de los hechos, omisiones, y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “ Thomas Van Der Hammen” y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Acuerdo nro. 21 de 2014, impuesta sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50SN – 536474 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a Inversiones Landu S.A. a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) correspondientes al valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50SN – 536474 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma de dinero reconocida a título de indemnización, indexada y actualizadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a las costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (índice 15 SAMAI, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-MEMORIAL.pdf - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad demandante Inversiones Landu SA es propietaria del predio denominado “La Guaca”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-536474, el cual se encuentra ubicado en la zona norte de la ciudad de Bogotá. 2) En cumplimiento de una decisión judicial,1 la CAR expidió el Acuerdo 011 de 29 de julio de 2011 mediante el cual declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC, “Thomas Van Der Hammen”.

En el área de la reserva forestal se incluyó el predio de la demandante. 3) El 31 de enero de 2013 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de la demandante la limitación al dominio ocasionada por su inclusión en la zona declarada como reserva forestal. 4) Mediante el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014, la CAR expidió el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte “Thomas Van Der Hammen” a través del cual reglamentó el uso del suelo aplicable a los predios ubicados en reserva forestal.

En ese acto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca clasificó el predio en la “Zona de Restauración”; en consecuencia, se limitó su uso a la realización de acciones orientadas a la rehabilitación y restablecimiento de las condiciones naturales originales. 5) Según la demandante, el daño es imputable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a título de daño especial porque la inclusión del predio en la zona de reserva forestal, a través de un acto legal, rompió el equilibrio ante las cargas públicas debido a que limitó su ejercicio del derecho de dominio. 1 Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia Si bien en las pretensiones de la demanda se pidió la reparación del “daño emergente y lucro cesante”, la demandante solamente solicita como indemnización la suma de dinero equivalente al “valor del predio”. 2.

Posición de las entidades demandadas 2.1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca El 20 de abril de 2018 la CAR se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 15 SAMAI del tribunal, ED_CUADERNO1_24CONTESTACIONDEMAND- MEMORIAL.pdf), como argumentos de defensa expuso lo siguiente: 1) La sociedad demandante no probó la antijuridicidad del daño generado por la expedición del acuerdo que declaró la reserva forestal porque el predio de la demandante es rural y los usos permitidos después de la declaración de la reserva no se modificaron; al contrario, la Corporación Autónoma Regional admitió la continuidad de los usos existentes en ese momento. 2) En todo caso, por razones de interés general, el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en una zona de reserva forestal es restringido, lo que permite imponer limitaciones para la realización de actividades económicas y el ejercicio de la iniciativa privada; en consecuencia, la demandante debe soportar la desvalorización que puede darse a un activo de su patrimonio y la eventual disminución del precio o valor comercial del bien por su destinación ambiental. 3) La Corporación Autónoma Regional no ocasionó el daño alegado porque declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC, “Thomas Van Der Hammen” en atención a lo dispuesto en las Resoluciones nro. 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, mediante las cuales se dio 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la cual ordenó su declaratoria. 4) Tampoco se configuró un daño especial, porque las molestias ocasionadas a la demandante por la declaratoria de la zona de reserva forestal difícilmente pueden calificarse como “desmesuradas y anormales”; por el contrario, la Corporación Autónoma Regional se ciñó a los regímenes de usos propios del suelo rural en donde se declaró la reserva. 5) Invocó las excepciones de i) caducidad, porque el daño fue causado por el Acuerdo no. 11 de 2011, el cual fue publicado el 9 de agosto del mismo año; ii) indebido agotamiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a que dentro de la solicitud de conciliación prejudicial no se incluyó el daño generado por el Acuerdo no. 021 de 2014 por el cual se estableció el plan de manejo ambiental de la reserva; iii) insuficiencia de poder, porque el otorgado por la sociedad demandante, no incluyó el perjuicio reclamado por el Acuerdo no. 021 de 2014 por medio del cual se reguló el uso del suelo de la reserva, y iv) inexistencia del daño antijurídico. 2.2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El 24 de noviembre de 2015 el Ministerio (índice 15 SAMAI del tribunal, ED_CUADERNO1_15CONTESTACIONDEMAND-MEMORIAL.pdf) también se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) El Ministerio no intervino en la causación del daño, porque no fue la autoridad que expidió el acto administrativo que lo ocasionó y los perjuicios reclamados provienen de factores ajenos a la actividad legal del Ministerio. 2) La demandante no aportó ni solicitó la práctica de pruebas para acreditar el daño. 3) Formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) caducidad, porque, de conformidad con lo establecido en el literal k) del Decreto nro. 1716 de 2009, con la solicitud de conciliación se debía aportar copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, la cual 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia fue remitida el 2 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad al vencimiento del término. 3.

Sentencia recurrida En sentencia del 20 de agosto de 2020 (índice 2 SAMAI del tribunal ED_01SENTENCIA.PDF) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó las pretensiones de la demanda debido a que no encontró probado el daño alegado por la demandante, decisión que basó en el siguiente razonamiento: 1) No toda limitación del derecho de propiedad genera daños antijurídicos en los términos del artículo 90 de la CP.

Si bien el artículo 58 de la CP protege el derecho a la propiedad privada, en este caso ese derecho se limitó en virtud del cumplimiento de los fines del Estado y no se vulnera su núcleo, debido a que el predio no salió del patrimonio de la demandante y podía explotarlo conforme con los usos permitidos en las normas legales. 2) Previamente a la adquisición del bien inmueble la demandante debió actuar con diligencia en la gestión de sus negocios; por lo tanto, antes de comprar el inmueble, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2005, debió cerciorarse e indagar sobre la situación jurídica del bien si su intención era desarrollar una actividad económica específica; sin embargo, ello no ocurrió. 3) La demandante no acreditó que con antelación a la expedición del Acuerdo 11 de 2011 desarrollara actividades económicas que posteriormente fueran restringidas por la declaración de la reserva forestal.

Si bien en el dictamen pericial se concluyó que a partir de la declaración de la reserva forestal no fue posible continuar ejerciendo actividades ganaderas, el tribunal no compartió esa conclusión porque la demandante no demostró que ejerciera actividades ganaderas antes de la expedición del acuerdo; aunque el perito adujo que en el lote se desarrollaban actividades de ganadería antes de la declaratoria de la reserva, el tribunal concluyó que ello resulta contrario de lo previsto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, según el cual su actividad económica principal era el cultivo de cereales. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 4) La demandante tampoco probó que el predio sufrió una desvalorización. A pesar de que el perito concluyó que antes de la declaración de la zona de reserva forestal el avalúo comercial del predio era de $4.302.000.000 y que después su avalúo comercial disminuyó a $2.340.000.000, esa conclusión no es atendible porque el “método de estudio comparativo de mercado” usado por el perito adolece de los siguientes errores: i) el valor inicial del predio fue determinado con base en una norma que ya se encontraba derogada para el momento en el cual la sociedad demandante adquirió el predio; ii) el perito no relacionó ni adjuntó los documentos utilizados como soporte para la elaboración del dictamen; iii) si bien en el dictamen se indicó cuál era la ubicación de las fincas de la Sabana de Bogotá que tomó como referentes, estas no podían servir como criterio comparativo de mercado porque en algunos casos constituían una apreciación subjetiva del perito sobre las actividades que se podrían desarrollar y, de otro lado, porque no reunían las mismas condiciones físicas y de ubicación, es decir, que se encontraban situadas en otros municipios, tenían edificaciones, e inclusive servicios públicos tratándose de predios suburbanos, cuestiones que incrementaron su valor, mientras que el lote de la demandante siempre fue catalogado como rural, y en esos otros predios se ejecutaban actividades económicas que no se realizaban en el bien de propiedad de la sociedad demandante. 5) Se condenó en costas a la demandante en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

Recurso de apelación El 10 de septiembre de 2020, la sociedad demandante Inversiones Landu SA (índice 2 SAMAI del tribunal, ED_03RECURSODEAPELAC.PDF) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que sí acreditó el daño reclamado, en respaldo de lo cual adujo lo siguiente: 1) No comparte la apreciación del tribunal según la cual la demandante debía prever que eventualmente la autoridad ambiental procedería a incluir el predio 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia en el área declarada como zona de reserva forestal y que tal decisión limitaría su derecho de propiedad; por el contrario, el daño se concretó con la declaración de la reserva forestal contenida en el Acuerdo no. 11 del 2011 expedido por la CAR. 2) El tribunal erró al identificar el perjuicio cuya reparación se pretende.

En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las súplicas porque no se acreditó que la demandante no haya podido usar el predio para desarrollar las mismas actividades económicas que ejercía antes de la declaratoria de reserva forestal, lo cual corresponde al lucro cesante; sin embargo, en la demanda no se solicitó la indemnización de ese perjuicio, puesto que las pretensiones se limitaron a la reparación del daño emergente, esto es, a la “disminución” del valor del predio, por tal razón, es irrelevante determinar si la demandante pudo continuar desarrollando las mismas actividades económicas en el predio luego de la expedición del mencionado Acuerdo no. 11 de 2011. 3) El a quo debió acoger las conclusiones del dictamen pericial, a través del cual se acreditó que la demandante sufrió un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas; los argumentos aducidos por el tribunal para apartarse del dictamen son refutables por estas razones: a) En primer lugar, con el Anexo nro. 3 del Acuerdo no. 021 de 2014 mediante el cual la CAR expidió el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte “Thomas Van Der Hammen” se acreditó que el predio, con antelación a la expedición de ese acto administrativo tenía un uso agropecuario; por lo tanto, el tribunal debió valorar el dictamen pericial en conjunto con esa prueba para efectos de tener probada la variación del uso del suelo ocasionada por la declaratoria de reserva forestal. b) En segundo término, la ausencia de los soportes del avalúo obedece al método de comparación o de mercado empleado por el perito, el cual está regulado en la Resolución nro. 620 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; según el artículo 1º de esa resolución, ese método “es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de 9 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”, y a su vez, el artículo 10 determina que “[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”; por lo tanto, el perito cumplió estas normas en cuanto incluyó en el dictamen pericial los teléfonos de contacto correspondientes a las ofertas de venta de los predios objeto de comparación. c) En tercer orden, en relación con la falta de similitud de los predios comparados, es válido tomar como referencia predios ubicados en diferentes puntos del territorio nacional que pueden ser objeto de comparación en la medida en que sus características topográficas sean semejantes, lo cual puede predicarse de inmuebles ubicados en diferentes zonas de la sabana de Bogotá; en especial, porque en las inmediaciones del predio no fue posible obtener información transaccional de inmuebles semejantes, lo cual imponía recurrir a predios que, si bien estaban ubicados en otras zonas, guardaban características topográficas semejantes al pertenecer a la Sabana de Bogotá. Además, los reparos formulados por el tribunal respecto del dictamen “son propios de una prueba pericial tendiente a la contradicción de la experticia (…) que, en cualquier caso, no se solicitó ni decretó a instancia de parte o de oficio por el Juez y, por tanto, mal hace el a quo en invadir la esfera del juicio del experto” (fl 15. índice 2 SAMAI del tribunal, ED_03RECURSODEAPELAC.PDF). 4) Si el dictamen pericial no ofrecía certeza sobre la existencia del daño, el tribunal debió decretar de oficio una prueba pericial adicional que permitiera, de conformidad con lo alegado y lo probado en el curso de la primera instancia, determinar el monto de la depreciación del inmueble (daño emergente) y, en esa línea, fijar la indemnización a la que están obligadas las entidades demandadas. 5) No comparte la condena en costas ordenada en primera instancia porque el a quo no estudió los requisitos para su procedencia y tampoco justificó su monto. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 5.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia es determinar si se cumplen los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debido a la expedición de los actos administrativos que dieron lugar a la constitución de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen” y al cambio de los usos del suelo adoptados mediante Acuerdo no. 21 de 2014 expedido por la CAR.

Dichos actos generaron un daño antijurídico consistente en la limitación del derecho a la propiedad que ejerce la sociedad demandante sobre el inmueble denominado “la Guaca,” al incluir el predio en la zona de reserva forestal. En consecuencia, la actora reclama a título de perjuicio el pago de quinientos millones de pesos, suma equivalente al valor total del predio.

En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones por no encontrar probada la existencia del daño antijurídico, sumado al hecho de que no toda limitación al derecho de propiedad ocasiona perjuicios indemnizables; además, consideró que la demandante no acreditó que el valor del predio haya sufrido una devaluación luego de la expedición del Acuerdo no. 011 de 2011. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia En el recurso de apelación, la sociedad demandante sostiene que a partir de los medios de prueba allegados al proceso y, en especial el dictamen pericial, demostró el daño antijurídico reclamado.

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico. 2. Análisis del recurso de apelación Para el estudio de los motivos del recurso de apelación, la Sala adoptará el siguiente orden: i) la responsabilidad del Estado por la limitación del derecho a la propiedad privada y, ii) el daño antijurídico. 2.1 La responsabilidad del Estado por la limitación del derecho a la propiedad privada En la sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala estudió el régimen de responsabilidad por limitaciones del derecho a la propiedad derivadas de la constitución de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen” en un caso similar al presente; por tal razón, debido a su relevancia para el sub judice, se reiterará lo señalado en esa ocasión: “(…) Los hechos de la demanda refieren, principalmente, la restricción del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política2, aparentemente en contradicción con algunas potestades de la administración pública tendientes a perseguir fines estatales, especialmente, la protección del medio ambiente, razón por la cual es necesario aludir a los criterios aducidos por la jurisprudencia para entender cuándo ese derecho se considera vulnerado y debe repararse por hechos atribuibles a una acción legítima del Estado. 2 El artículo 58 de la Constitución Política dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá́ ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio”. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 2) En ese contexto debe precisarse que, en los eventos en los cuales se ha intentado conocer los límites de la potestad del legislador en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y, en menor escala, las atribuciones de la administración pública para la restricción de libertades, la doctrina3 y la jurisprudencia4 han advertido que los derechos, aún los de carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados o absolutos, pues, deben ceder ante el interés general y los fines esenciales del Estado. 3) No obstante, se ha advertido que es imprescindible identificar el núcleo de los derechos como barrera o límite infranqueable para los poderes públicos5 y, para ello es menester encontrar su importancia relativa respecto de otros bienes igualmente protegidos por la Constitución Política. 4) En el derecho colombiano, el artículo 58 de la Constitución Política reconoce la propiedad privada como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general (arts. 1, 2, 95 numerales 1 y 8). 5) En relación con la legislación civil, artículo 669 del Código Civil le otorgaba a los titulares las mayores facultades sobre los bienes, máxime cuando en la versión original de esa norma se expresaba que se podía disponer de ellos “arbitrariamente”, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-595 de 1999 declaró inexequible dicha expresión por el hecho de entender que implicaba un interés individualista consignado por el constituyente de 18876 incompatible con la nueva Constitución que, sobre la noción de Estado Social de Derecho excluía una concepción absoluta de la propiedad privada; con apoyo en esa premisa, encontró que los atributos consistentes en el goce y poder de disposición son los que integran la esencia del derecho a la 3 Parejo Alfonso, Luciano. “El contenido esencial de los derechos fundamentales, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981”.

Revista Española de Derecho Constitucional, Vol 1. Núm 3. septiembre – diciembre 1981. 4Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa, providencia donde se analizó el caso de un predio declarado por el Concejo Municipal de Chía como de utilidad pública y autorizó al alcalde municipal para que se adelantara la negociación directa y voluntaria para la adquisición del mencionado inmueble, en los términos previstos en la Ley 9a. de 1989, "precisando además que la destinación del predio sería para la continuación del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo del Municipio".

En el mencionado acuerdo se ordenó que en el evento de que no se llegase a un arreglo, o si se vencían los términos legales para la negociación directa, el alcalde municipal podría adelantar la expropiación del inmueble. Al respecto, dicha Corporación estimó: “Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.

Adicionalmente debe anotarse y autorizó al alcalde que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”. 5PAREJO ALFONSO, LUCIANO Ibidem: “Es claro, pues, que los derechos fundamentales, como cualesquiera otros derechos subjetivos, no son ilimitados, sino que están sujetos a todo un sistema de límites, y que la garantía constitucional de un contenido esencial en los mismos tiene la condición de barrera infranqueable (de límite) al resultado del proceso de concreción de todos los límites posibles”. 6 El Código Civil Colombiano fue adoptado por la Ley 57 de 1887.

El artículo 669 del Código Civil preceptuaba: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” (subrayado y negrillas del original). 13 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia propiedad, los cuales, en principio, no se afectan por las limitaciones consagradas en el ordenamiento jurídico7: “La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.

Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.

Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.” (se destaca). 6) De igual manera, la mencionada Corporación8 ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares frente la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80 de la Constitución Política). 7) El Consejo de Estado también se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la imposición de limitaciones que afectan o restringen el derecho a la propiedad9 a lo cual le ha dado el nombre de “ocupación jurídica”10 para distinguirla de aquella que implica una ocupación material11, pero, también la 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 del 18 de agosto de 1999 MP Carlos Gaviría Díaz.

Decisión en la cual también se expresó lo siguiente: “ La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un “Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad ( reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad(…)”.

En sentido similar, la sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, la sentencia C-126 del 1º de abril de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, interno no. 6643, MP Daniel Suárez Hernández. 10 Al respecto, en cuanto a la expresión o concepto de “ocupación jurídica”, el ponente ha aclarado el voto, en el sentido de expresar que si bien aquella noción ha sido mencionada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, se trata de una categoría que no existe en el ordenamiento y no tiene respaldo en las diferentes causas previstas en el artículo 140 del CPACA para impetrar el medio de control de reparación directa contemplado para reparar daños derivados de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, entendido esto último como un hecho que se despliega y es palpable en el mundo material, sin que sea necesario realizar una extrapolación de este verbo para reemplazar lo que simplemente se refiere a una limitación del derecho a la propiedad, que tiene por causa un acto administrativo cuya legalidad no se discute y, que por lo tanto, la reclamación de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, bien pudiera atribuirse a un daño especial.

Ver aclaración de voto en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicación no. 52001-23-33-000-2016-00416-01 (63.920), MP Alberto Montaña Plata. 11 Sobre la ocupación jurídica de un bien se ha referido el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 10 de agosto de 2005, radicación no. 15001-23-31-000-1990-10957-01 (15.338), MP Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1o de 14 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia ha diferenciado de la expropiación por tratarse de una institución sustancialmente distinta ya que, esta última implica la adquisición forzada de un bien sin que medie la autorización de su propietario12. 8) En casos específicos en los cuales se ha demandado con ocasión de la constitución de una reserva forestal, el Consejo de Estado también ha manifestado que la afectación de un bien a un interés general no excede los límites fijados por el artículo 58 constitucional, por tratarse de restricciones que obedecen a una carga que el ciudadano está en del deber jurídico de soportar en favor de la función social y ecológica de la propiedad, especialmente cuando a pesar de las restricciones es posible seguir realizando algunas actividades económicas sobre el bien inmueble: “La Sala debe recalcar que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien de acuerdo con sus propósitos íntimos o sus meras expectativas, puesto que el artículo 669 C.C., es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley; en el caso concreto la Finca “El Saldo” su explotación económica y jurídica debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre el bien, esto es, la de una Reserva Forestal Protectora.

( ) La Sala tampoco accederá a las pretensiones de la demanda que buscan que se ordene, a título de indemnización por daño emergente, el pago del valor de la propiedad, puesto que ésta no se ha perdido para el propietario, quien todavía mantiene su derecho a utilizar el bien de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, por tanto, bien puede enajenarlo, arrendarlo o cederlo, formas todas ellas que se encuadran dentro del concepto de explotación jurídica del bien.”13 (destaca la Sala). 9) En ese sentido es claro que, si se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente un bien inmueble, las limitaciones a la propiedad no implican por sí mismas un daño que se considere antijurídico y atribuible a título de daño especial14; al respecto, esta Subsección en sentencia del 8 de noviembre de 2021 en un caso similar al presente en el cual se demandó por la afectación de unos inmuebles por virtud de la declaración de reserva forestal protectora del Bosque Oriental de Bogotá negó las pretensiones de uno de los demandantes con apoyo en la siguiente argumentación: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y con la jurisprudencia de esta Sección, la afectación del inmueble de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no constituye un daño antijurídico reparable, ya que dicha limitación corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar porque no ostenta el carácter de enero de 2006, radicación no. 44001-23-31-000-1996- 00598-01 (14.936) MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 01 de enero de 2007, radicación no. 52001-23-31- 000-1996-07633 (15.351), MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 7 de mayo de 2008, radicación no. 68001- 23-15-000-1996-01456-01 (16.922), MP Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de agosto de 2011, radicación no. 76001-23-24-000-1996-03045-01 (18.161), MP Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia 9 de mayo de 2012, radicación no. 25000-23-26- 000-1993-04137-01 (21906), MP Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia 9 de mayo de 2012, radicación no. 25000-23-26- 000-1993-04137-01 (21906), MP Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación no. 07001- 23-31-000-2003-00015-01 (33.505), MP Ramiro Pazos Guerrero. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia excepcional ni le causó un daño especial.

Las pruebas aportadas por la demandante permiten concluir que la sociedad puede realizar algunas actividades económicas sobre el inmueble, aunque estas se limiten al “aprovechamiento indirecto de los bosques y ( ) la obtención de los productos secundarios del mismo” y al “uso habitacional menor o igual a 3 pisos”. ( ) Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente.

Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado”15. (negrillas adicionales). 10) Adicionalmente, en un proceso en el cual una empresa productora de flores demandó por la afectación derivada de las restricciones del suelo introducidas en el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen”, que prohibieron desarrollar en los inmuebles de la sociedad demandante la actividad de la floricultura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda con sustento en argumentaciones similares a las previamente citadas y, además, por considerar que no se había causado un daño antijurídico dado que el ordenamiento había previsto un plazo de siete años como medida compensatoria para el reemplazo de la actividad allí ejercida16.

(…)”17. 2.2 El daño antijurídico 1) Por razones similares a las expuestas en la citada sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala concluye que en este caso no se probó la existencia de un daño antijurídico, lo que impide estudiar los perjuicios reclamados en la demanda. 2) Con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que el 31 de enero de 2013 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliario del predio la siguiente anotación: “(Anotación Nro. 3.

Fecha: 31-01-2013 – Radicación 2013 -6965. Documento: DOCUMENTO CAR 011 del: 19-07-2011 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR de BOGOTÁ D.C., ESPECIFICACIÓN: 0345 AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORÍAS 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2007-00294-01 (44.670), MP Martín Bermúdez Muñoz, con salvamento del consejero Alberto Montaña Plata quien consideró que en ese caso específico existía caducidad de la acción de reparación directa. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación no. 25000- 23-36-000-2016-01574-01 (63.087), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, radicación no. 25000-23-36-000-2015-00736-02 (68.743), MP Fredy Ibarra Martínez. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia AMBIENTALES DECLARATORIA DE RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ D.C. THOMAS VAN DER HAMMEN ACUERDO 011 DE 2011.

CUALQUIER TRÁMITE O DESARROLLO DE ACTIVIDADES SOBRE EL MISMO REQUIERE CONSULTA PREVIA ANTE LA CAR (LIMITACIÓN AL DOMINIO) (…)” (fls. 27 a 28 cdno. de pruebas, índice SAMAI 15 ED_CUADERNO4REPARACIONDIRECTA_01PRUEBA- ANEXOS.pdf – mayúsculas sostenidas del original). 3) Por lo tanto, a partir de esa fecha, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, se limitó el uso del predio a las siguientes actividades: “(…) a) Uso principal: Forestal y demás actividades asociadas a la conservación; b) Usos compatibles: Investigación científica y recreación pasiva; c) Usos condicionados: Recreación activa, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, dotacional, residencial y agropecuario; d) Usos prohibidos: Sin perjuicio de lo que se determine en el Plan de Manejo Ambiental, se consideran prohibidos aquellos usos no previstos como principales, compatibles o condicionados.

(…)”. 4) En consecuencia, la parte actora no acreditó haber sufrido una limitación total del derecho de dominio sobre el predio que le permitiera solicitar a título de indemnización su valor total. 5) En relación con la zona denominada como de “restauración”, según el artículo 9º del Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR, es claro que está expresamente prohibida la actividad agropecuaria, pero, también es cierto que esa norma contempla como usos compatibles actividades tales como el aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala, así como también la recreación pasiva y el ecoturismo, por lo tanto, en esta zona no se afecta el núcleo de la propiedad porque no se limitan en su totalidad las posibilidades de uso y goce del terreno, lo que permite que sea explotado económicamente de otras maneras en esa área específica. 6) En ese sentido, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los cambios del uso del suelo que fueron implementados por motivo de la declaración y delimitación de 17 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia la Reserva Forestal Protectora “Thomas Van Der Hammen” no ocasionaron un daño antijurídico susceptible de indemnización, habida cuenta que se trata de limitaciones que la sociedad demandante se encuentra en el deber jurídico de soportar. 7) Tampoco se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad con fundamento en el título de imputación de daño especial, por el hecho de que no se cumple el requisito consistente en la existencia de un menoscabo que rompa el principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas ni que implique un detrimento grave y excepcional, por el contrario, la sociedad demandante aún puede realizar ciertas actividades económicas en la parte del terreno afectada por la reserva forestal, pues, como se indicó anteriormente, en la zona de “restauración” es posible aprovechar los frutos secundarios del bosque, así como llevar a cabo actividades de recreación pasiva y ecoturismo; por lo tanto, no se evidencia un vaciamiento de los atributos del derecho de propiedad, en la medida que se mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del inmueble denominado “La Guaca”. 8) De otra parte, a pesar de que la sentencia de primera instancia no expresó si la afectación tenía alcances expropiatorios, es suficientemente claro que las limitaciones aducidas no tienen ese efecto, por cuanto, se insiste, no impiden el derecho de goce, uso y disposición de la finca “La Guaca”.

La prueba del carácter antijurídico del daño le incumbe al demandante, lo cual, en este caso, implicaba acreditar el impacto general de las medidas regulatorias sobre los usos efectivos del bien inmueble; por consiguiente, le correspondía al actor demostrar si la entidad de estas reformas podía considerarse como un cambio anormal de la naturaleza del bien que no pudiera superarse o mitigarse con las medidas previstas por la administración con el objeto de permitir que el afectado con ellas pudiera adaptarse a las nuevas circunstancias; sin embargo, a ninguno de tales aspectos se refirieren los medios de prueba aportados por la parte actora, no demostró la causación de un daño de las características antes mencionadas. 18 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 9) Así las cosas, la Sala concluye que los deberes impuestos de conservación ambiental sobre el predio “La Guaca” a partir de la regulación de los usos del suelo de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen” no es incompatible con el ejercicio del derecho a la propiedad privada, pues, por mandato del artículo 58 de la Constitución Política le es inherente una función social y ecológica que implica obligaciones para sus titulares, más aún en este caso, en el que es claro que la expedición de los Acuerdos 011 de 2011 y 021 de 2014 de la CAR y su implementación no implicaron una restricción al núcleo del mencionado derecho y, por lo tanto, no se configura para este caso la existencia de un daño antijurídico, tampoco un desequilibrio frente a las cargas públicas que amerite la aplicación del fundamento de responsabilidad por daño especial. 10) En relación con los cuestionamientos expuestos en la sentencia de primera instancia sobre la idoneidad y fundamentos del dictamen pericial elaborado por la firma GL Consulting, aportado con la demanda con el propósito de probar que el inmueble “La Guaca” se desvalorizó por causa de las restricciones del uso del suelo, con los cuales no está de acuerdo la parte demandante, la Sala se abstendrá de analizarlos por sustracción de materia porque dichos reparos se refieren a la demostración de un perjuicio en la modalidad de daño emergente cuya evaluación solo sería pertinente si previamente se hubiera establecido la existencia de un daño antijurídico y su atribución jurídica a los entes demandados con base en alguno de los títulos de imputación de responsabilidad desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa; sin embargo, como no se acreditó ninguno de estos dos requisitos, resulta innecesario determinar la consecuente existencia o no de perjuicios. 11) Por la misma razón, la Sala se abstendrá de estudiar el reparo formulado por la parte actora en relación con el deber de practicar pruebas de oficio, pues este argumento también está dirigido a la demostración del perjuicio, asunto que no puede ser objeto de estudio debido a la ausencia de prueba de un daño antijurídico; en todo caso, la Sala resalta que la facultad de decretar pruebas de oficio es discrecional y no de un deber y que ese margen de discrecionalidad no permite al juez asumir las cargas procesales de las partes. 19 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se probó que la expedición de los Acuerdos no. 011 del 19 de julio de 2011 y 021 del 23 de septiembre de 2014 proferidos por la CAR en relación con la declaración y adopción del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá́ DC “Thomas Van der Hammen” hayan causado un daño antijurídico a la parte demandante, las limitaciones al uso del suelo establecidas en dichos acuerdos no afectaron el núcleo del derecho a la propiedad privada que la sociedad Landu SA ejerce sobre el predio denominado “ La Guaca”. 4.

Costas 1) Se confirmará la condena en costas de primera instancia toda vez que el primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y la liquidación se realizó de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP y de acuerdo a los montos establecidos en el artículo 5° del Acuerdo nro. PSAA16-10554. 2) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho en segunda instancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00746-02 (67.939) Demandante: Inversiones Landu SA Reparación directa Apelación sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, en favor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en partes iguales, las costas en segunda instancia, incluidas las agencias en derecho, las cuales serán liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firnado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Con aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.