Micelio
11001032400020190027300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-04

Radicación interna: 565 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Federacion Nacional De Departamentos (Ad. Del Fondo-Cuenta De Imp. Al Consumo De Produc. Extranjeros·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020190027300 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el ordinal cuarto del auto de 13 de octubre de 20232 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se abstuvo de decretar una solicitud probatoria.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Federación Nacional de Departamentos presentó demanda3 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 39 de Samai, expediente digital. 2 Cfr. Índice núm. 59 de Samai. 3 Mediante apoderada. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co0ntencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 424 de 23 de mayo de 2019, por la cual se “establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 20185”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 1.2. El Oficio de 23 de mayo de 2019, sobre “la metodología para la distribución de los rendimientos SGR, artículo 8 de la Ley 1942 de 2018”, expedido por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2.

La parte demandante presentó la siguiente solicitud probatoria: “[…] Que se oficie al Departamento Nacional de Planeación (DNP) con el propósito de informar al Despacho sobre las gestiones o actuaciones desplegadas por dicha entidad con ocasión de la “instrucción” dada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante la comunicación de veintitrés (23) de mayo de 2019, identificada con radicado No. 2019EE05067, suscrita por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) […]”6.

Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 28 de mayo de 20217, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 4.

El Despacho Sustanciador, mediante el ordinal cuarto del auto de 13 de octubre de 20238, resolvió: “[…]

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5 Cfr. Índice núm. 39 de Samai, expediente digital. 6 Cfr. Índice núm. 39 de Samai, expediente digital. 7 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 59 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Para fundamentar su decisión, consideró, respecto a la solicitud probatoria de la parte demandante, que “[…] no acreditó haberla solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP […]”. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 5. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica9 contra el ordinal cuarto del auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.

No hay lugar a realizar una remisión normativa a la legislación procesal general, por cuanto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias, es norma especial y no prevé la facultad del juez de abstenerse de decretar pruebas cuando la parte interesada las hubiera podido conseguir mediante petición. 5.2. El Oficio de 23 de mayo de 2019 fue radicado ante el Departamento Nacional de Planeación el 24 de mayo de 2019 y la demanda fue presentada el 2 de julio de 2019, por lo que, a su juicio, no trascurrió un tiempo prudente para que la entidad cumpliera con las instrucciones dadas en el oficio indicado y le fuera contestada una petición de información de haber sido presentada. 5.3.

Negar la solicitud probatoria afecta su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque pretende demostrar dentro del proceso las actuaciones que ha realizado el Departamento Nacional de Planeación, relacionadas con el cumplimiento de la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías.

Trámite del recurso 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 2 de noviembre de 202410 y la parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal11. 9 Cfr. Índice núms. 64 y 65 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 68 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 71 de Samai. 4 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de septiembre de 202412, resolvió “no reponer” la decisión, por considerar que la Ley 1437 no excluye la aplicación de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, por cuanto prevé la remisión en materia probatoria para los asuntos no regulados; asimismo, indicó que, respecto a las dificultades para el recaudo de la información por la premura del tiempo, el artículo 173 ibidem, solo exige que la demandante acredite sumariamente que la demandante solicitó el documento.

Asimismo, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de pruebas; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 9.

Vistos los artículos 12514, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24615 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, con exclusión del Despacho que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Visto el artículo 24616 de la Ley 1437, en especial su numeral 2.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) mediante el auto objeto de recurso se abstuvo 12 Cfr. Índice núm. 73 de Samai. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 16 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decretar una solicitud probatoria; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 26 de octubre de 202317; y iv) la parte demandante interpuso recurso de súplica el 31 de octubre de 202318. 11.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el ordinal cuarto del auto que se abstuvo de decretar una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud probatoria documental cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal cuarto del auto objeto del recurso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 13.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio, “[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”; y ii) 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias.

(Destacado fuera del texto). 14. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156419, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 17 Cfr. Índice núm. 62 de Samai. 18 Cfr. Índice núms. 64 y 65 de Samai. 19 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación20, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar21; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales22 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de pruebas 16. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10, que prevé “[…] Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]”.; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo, que indica “[…] En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]” (Destacado fuera del texto). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.º de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P.: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000232500020070046002. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 11001032400020150012900. 7 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202223, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución. 18.

Esta Corporación24 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.

Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el ordinal cuarto del auto de 13 de octubre de 202325, se abstuvo de decretar una solicitud probatoria de la parte demandante, por considerar que no se acreditó haberla solicitado previamente, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem. 20.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el ordinal cuarto del auto indicado supra, argumentando que: i) no hay lugar a realizar una remisión normativa a la legislación procesal general, porque el artículo 212 de la Ley 1437 es norma especial; ii) desde la expedición del Oficio acusado hasta la presentación de la demanda no había pasado un término prudencial para que el Departamento Nacional de Planeación hubiera realizado las gestiones o actuaciones que pudieran 23 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández, Referencia: Expediente D-14274. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; auto de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527- 00; auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24- 000-2022-00199-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26- 000-2014- 00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 25 Cfr. Índice núm. 59 de Samai. 8 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser objeto de petición; y iii) negar la solicitud probatoria afectaría su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21.

La Sala considera que le asistió razón al Despacho Sustanciador al abstenerse de decretar la solicitud probatoria de la parte demandante, debido a que la Ley 1437 no excluyó la aplicación de la Ley 1564 en materia probatoria para los procesos contencioso administrativos, en la medida que el artículo 211 de la Ley 1437 prevé una remisión expresa a la legislación procesal general en lo que no está expresamente regulado y el artículo 212 ibidem solo regula las oportunidades probatorias de las partes para solicitar o aportar pruebas, sin incluir los requisitos que deben cumplir para su decreto. 22.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala destaca que, en reiterada jurisprudencia de la Corporación, se ha considerado que resulta exigible a las partes, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, abstenerse de solicitar el decreto y la práctica de documentos que, directamente o por medio de petición, hubieren podido conseguir, excepto cuando se acredite sumariamente que la petición no fue atendida, por lo que el Despacho Sustanciador dio aplicación a la normativa aplicable. 23.

En ese orden, respecto al argumento de la apelante sobre el término prudencial para la petición de la solicitud probatoria ante el Departamento Nacional de Planeación, se reitera que el artículo 173 solo exige que la parte acredite sumariamente el cumplimiento de su deber, el cual no resulta desproporcional, comoquiera que corresponde al estricto cumplimiento del principio de carga de la prueba y a la sujeción de los principios de economía procesal y eficiencia de la administración de justicia. 24.

Así las cosas, al no estar acreditado en el expediente del proceso de la referencia que la parte demandante hubiera solicitado al Departamento Nacional de Planeación que le fueran expedidas las solicitudes probatorias objeto de análisis ni haberlas aportado al plenario, correspondía abstenerse al decreto de la mismas. 25. En ese sentido, la Sala considera que no es de recibo el argumento de la apelante referente a que abstenerse de decretar la solicitud probatoria afectaría sus 9 Número único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, porque el cumplimiento de las reglas procesales deriva del derecho fundamental al debido proceso, que implica una garantía de igualdad para que las partes tengan claras las condiciones bajo las cuales se desarrolla el proceso.

Conclusión 26. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el ordinal cuarto del auto de 13 de octubre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto de 13 de octubre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.