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11001031500020240546300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-10

Radicación interna: 8830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Manuel De Jesus Fernandez Ramos Y Otros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Mora judicial / Proceso disciplinario / Solicitud de coadyuvancia / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Manuel de Jesús Fernández Ramos, Vidaldo Enrique Peña Hernández, Félix González Martínez, José Pérez González, Juan Alberto Reyes Herrera, Azael Enrique Martínez Arroyo y Ever de Jesús Luna Villegas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 2024 Manuel de Jesús Fernández Ramos, Vidaldo Enrique Peña Hernández, Félix González Martínez, José Pérez González, Juan Alberto Reyes Herrera, Azael Enrique Martínez Arroyo y Ever de Jesús Luna Villegas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 2 presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Los accionantes consideran que esas garantías fundamentales fueron vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la omisión de dar trámite a las solicitudes de coadyuvancia presentadas al proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000- 2024-00894-00. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: << PRIMERA: tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes, MANUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ RAMOS, VIDALDO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, FÉLIX GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO REYES HERRERA, AZAEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARROYO, EVER DE JESÚS LUNA VILLEGAS, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por no haber tramitado las coadyuvancias a las denuncias disciplinarias de radicado: 1100108200020240089400 y dar traslado de las mismas a los magistrados investigados.

SEGUNDA: solicito de manera respetuosa se disponga por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL la admisión de las COADYUVANCIAS presentadas en la DENUNCIA DISCIPLINARIA de radicado 11001080200020240089400 y dé traslado a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que hacen parte de la misma>>. B. Hechos 3.- Con ocasión de la queja presentada por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abrió una investigación disciplinaria contra José Rafael Guerrero Leal y Óscar Iván Daza, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.1.- El 23 de agosto de 2024 el señor Ever de Jesús Luna Villegas presentó coadyuvancia a la denuncia presentada contra José Rafael Guerrero Leal y Óscar Iván Castañeda Daza. 3.2.- Los accionantes señalaron que el 19 de septiembre de 2024, Manuel de Jesús Fernández Ramos, Vidaldo Enrique Peña Hernández, Félix González Martínez, José Pérez González y Juan Alberto Reyes Herrera presentaron coadyuvancia contra dicha denuncia. 3.3.- También afirmaron que el 9 de octubre de 2024 el señor Azael Martínez Arroyo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 3 presentó coadyuvancia a la denuncia disciplinaria. 3.4.- No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había dado trámite a las referidas solicitudes.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- Actualmente tienen procesos judiciales en curso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los que ostentan la calidad de demandantes o apoderados judiciales, y en los cuales obra como magistrado ponente o integrante de la sala el señor José Rafael Guerrero Leal.

Afirman que por esta situación <<pueden estar en riesgo sus derechos de acceso a la administración de justicia y se pueden proferir eventuales decisiones parcializadas>>. Por lo anterior, se requiere que la autoridad judicial accionada decida sobre la admisión de las coadyuvancias y dé traslado de las mismas a los magistrados investigados. 4.2.- La autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al omitir una respuesta oportuna y eficaz respecto de la admisión de la coadyuvancia a la denuncia presentada.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negara el amparo porque no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 5.1.- Señaló que se encuentra en curso un proceso judicial orientado a establecer el posible incumplimiento del deber funcional por parte de los magistrados investigados, y que los memoriales presentados por los actores se refieren a un asunto de carácter procesal que debe ser abordado conforme a las previsiones de la Ley 1952 de 2019 y no como ellos pretenden, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, pues no se trata sobre una actuación administrativa.

Por esta razón, no se encuentra obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos que reclaman los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 4 5.2.- Precisó que, pese a que en la tutela los accionantes indicaron que remitieron tres memoriales (el 22 de agosto, el 19 de septiembre y el 9 de octubre de 2024), solo obran las solicitudes suscritas por Ever de Jesús Luna Villegas y Azael Enrique Martínez Arroyo, las cuales fueron recibidas el 23 de agosto de 2024 y el 10 de octubre de 2024, respectivamente. 5.3.- Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, la figura de la coadyuvancia es improcedente pues no se trata de un proceso declarativo.

Adicionalmente, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal. Por lo anterior, el despacho continuará con la investigación a su cargo, a efectos de establecer el posible incumplimiento del deber funcional a cargo de los investigados. 6.- Los magistrados Óscar Iván Castañeda Daza y José Rafael Guerrero Leal; Hansel Cabeza Reyes, Néstor Ramón Sierra Hamburger, Nina Sofía Díaz Caro y Rudy David Cabeza Reyes (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La sala negará la solicitud de amparo, pues no se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya incurrido en una mora judicial injustificada. 8.- En primer lugar, la sala precisa que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales para solicitar que se realicen actuaciones propias de los procesos, en tanto estos se rigen por reglas especiales que se encuentran contempladas en los correspondientes estatutos procesales. 8.1.- En ese sentido, como el trámite de la solicitud de coadyuvancia corresponde a un asunto que debe resolverse en el proceso disciplinario, la autoridad accionada no debía cumplir con los términos del derecho de petición, dispuestos en la Ley 1755 de 2015. 8.2.- Ahora bien, pese a que en el informe rendido en la tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que únicamente recibió las solicitudes de coadyuvancia presentadas el 23 de agosto de 2024 y el 10 de octubre de 2024 por Ever de Jesús Luna Villegas y Azael Enrique Martínez Arroyo, respectivamente, de la revisión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 5 expediente remitido por dicha autoridad la sala evidencia que en este obra la solicitud de coadyuvancia presentada el 19 de septiembre de 2024 por Manuel de Jesús Fernández Ramos, Vidaldo Enrique Peña Hernández, Félix González Martínez, José Pérez González, María Trinidad Reyes Conde y Juan Alberto Reyes Herrera. 8.3.- Sin embargo, la sala advierte que la mora judicial en darle trámite a las solicitudes de coadyuvancia no es injustificada, pues estas fueron presentadas el 23 de agosto de 2024, el 19 de septiembre de 2024 y el 10 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2024, de manera que no se advierte la intervención necesaria por parte del juez de tutela, pues el proceso se encuentra en curso y no se observa dilación alguna. 8.4.- Cabe agregar que en el informe rendido por la autoridad judicial accionada, esta manifestó que en los procesos disciplinarios resulta improcedente la figura de la coadyuvancia, por lo que <<al margen del reconocimiento que pretenden los accionantes a través de la vía constitucional, este despacho continuará con la investigación a su cargo, a efectos de establecer el posible incumplimiento del deber funcional a cargo de los investigados>>.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Jesús Fernández Ramos, Vidaldo Enrique Peña Hernández, Félix González Martínez, José Pérez González, Juan Alberto Reyes Herrera, Azael Enrique Martínez Arroyo y Ever de Jesús Luna Villegas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05463-00 Accionantes: Manuel de Jesús Fernández Ramos y otros Se niega el amparo 6 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado