Micelio
11001031500020250243700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-28

Radicación interna: 3802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02437-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO 1.

Por medio de auto del 30 de abril de 2025, se inadmitió la acción de tutela de la referencia en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y se requirió a la parte accionante para que aportara poder especial en el que constara la facultad del señor Augusto Fernando Rodríguez para el ejercicio y trámite de la presente acción constitucional. 2.

A través de memorial del 9 de mayo de 2025, visible en el índice 9 del portal Samai, la parte accionante allegó la subsanación de la tutela en los términos advertidos por el despacho, por lo que se entiende satisfecho el requerimiento efectuado. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto la autoridad accionada es una sección del Consejo de Estado. 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. En virtud de lo anterior, se tendrá como accionada a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Igualmente, dado su eventual interés en las resultas del presente trámite constitucional, se dispondrá la vinculación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda., el señor Pedro Pablo Murillo Rivero, la señora Esperanza Zapata Escalante, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 5.

De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que alleguen copia íntegra digital del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-33-000-2016-00274-00/01/02. 6.

Por último, se le ordenará a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que fije una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-33-000-2016-00274-02. En esta anotación deberá informarse sobre la existencia del proceso y se deberá indicar a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés y que, en consecuencia, pueden rendir el informe que consideren pertinente dentro de los 3 días siguientes. - De la solicitud de medida provisional 7.

En el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: SOLICITO respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso No. 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609), mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario público, indicando que en tanto se encuentre suspendida la ejecución de la providencia no se causaran intereses.

De manera subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada y los intereses patrimoniales de la Nación. 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911.

En relación con ellas, la Corte Constitucional 1 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su intervención inmediata2. 9.

No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para, de esta, forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto3. 10.

Para el despacho, de la solicitud de tutela no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la adopción de la medida provisional deprecada. Tampoco se constata que existe el grave riesgo de la afectación inmediata de los derechos invocados por el actor. De hecho, se observa que lo pretendido por la parte actora podría ser adoptado, de ser procedente, al analizar el fondo del asunto en el trámite de tutela en cuestión. 11.

De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la medida provisional pedida por la accionante, dado que, no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la DIAN contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la accionada. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados». consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 3 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: VINCULAR en condición de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltd., al señor Pedro Pablo Murillo Rivero, a la señora Esperanza Zapata Escalante, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

CUARTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que alleguen copia íntegra digital del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001- 23-33-000-2016-00274-00/01/02.

QUINTO: ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que fije una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-33-000-2016-00274-02, en la que se comunique sobre la existencia de esta acción de tutela y le informe a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés y que, en consecuencia, pueden rendir el informe que consideren pertinente dentro de los 3 días siguientes a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Augusto Fernando Rodríguez en los términos del poder allegado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx