Micelio
66001233100020100030701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-07-01

Radicación interna: 54603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Albeiro De Jesus Mejia, Juan Carlos Molina Suarez, Maria Fabiola Mejia, Gloria Nidia Suarez Zapata Y Otros·Demandado: Ese Hospital San Pedro Y San Pablo De La Virginia, Ese Hospital Universitario San Jorge De Pereira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – SERVICIO DE OBSTETRICIA – Se acreditó una falla del servicio por deficiencias en la atención brindada a la paciente durante el embarazo y al momento del parto / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.

El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 9 de septiembre de 20102 por la señora Paula Andrea Mejía (madre), y los señores Juan Carlos Molina Suárez (padre), María Fabiola Mejía (abuela), Gloria Nidia Suárez Zapata (abuela), Norma Yulieth y Carlos Alberto Paniagua Mejía (tíos), Nayra Leandra Suárez Zapata (tía), Albeiro de Jesús Mejía (tío abuelo), Jorge Eliécer Suárez Cano (bisabuelo), María Cecilia Zapata Giraldo (bisabuela) y Lina María Suárez Zapata (tía abuela), en contra del Hospital San Pedro y San Pablo 1 Folios 383 a 399 del cuaderno principal. 2 Folio 33 del cuaderno 1.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 de la Virginia E.S.E. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó graves lesiones de carácter permanente a la señora Paula Andrea Paniagua Mejía -histerectomía- y la muerte de su hija recién nacida, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010. 3.

En cuanto a la indemnización por ambos daños, se solicitó por perjuicios morales el equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV para cada uno de los padres, abuelos y bisabuelos y setenta y cinco (75) SMLMV para cada uno de los tíos de la bebé fallecida; asimismo, por perjuicios por daño a la vida de relación se pidió la cantidad de trescientos (300) SMLMV para cada uno de los padres, abuelos y bisabuelos.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 24 de julio de 2009, a la joven Paula Andrea Paniagua Mejía de 16 años le fue diagnosticado embarazo de 12 semanas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y se clasificó su embarazo como de bajo riesgo obstétrico. 5. Indicó que la paciente acudió a controles prenatales el 26 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre y 2 de diciembre de 2009, todos los cuales establecieron que su embarazo transcurría en condiciones normales; asimismo, indicó que el 6 de enero de 2010 acudió a un nuevo control prenatal pero advirtió que en esa oportunidad no registró su presión arterial. 6.

Señaló que, en los controles prenatales del 20 de enero, 3 de febrero y 12 de febrero de 2010, se indicó que su embarazo transcurría dentro de los parámetros normales y para esa última fecha contaba con 41 semanas de gestación; no obstante, en los controles anteriores se había indicado como fecha posible de parto el 8 de febrero de ese año. 7.

Manifestó que el 13 de febrero de 2010, a las 9:55 horas, la paciente acudió al hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia por un cuadro clínico de 6 horas de evolución de dolor tipo contracción, dolor de cabeza y presión arterial de 130/90 y 37° de temperatura corporal. Se le diagnosticó preeclampsia, y trabajo de parto complicado por sufrimiento fetal y se indicó que la conducta a seguir era remitirla de forma urgente al Hospital San Jorge de Pereira. 8.

Refirió que la paciente llegó trasladada al Hospital San Jorge de Pereira a las 11:59 horas, con diagnóstico de preeclampsia y trabajo de parto complicado por sufrimiento fetal agudo (hipoxia fetal y anomalías de la frecuencia cardiaca fetal), pero que solo fue valorada por el ginecólogo a las 13:24 horas, quien hizo Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 maniobras para tratar de hacer rotar la presentación de la criatura, pero fue infructuoso, por lo que se trasladó al quirófano para una cesárea. 9.

Se indicó que la criatura nació con paro cardiorespiratorio, sin malformaciones aparentes, se realizaron maniobras de reanimación, pero a pesar de ello la recién nacida falleció siete (7) minutos después. 10. Posteriormente, a las 14:55 horas de ese mismo día, la paciente presentó hemorragia post cesárea, por lo que se le tuvo que practicar una histerectomía. 11.

Finalmente, se indicó que como causa del sufrimiento fetal en la historia clínica se reportó “retardo en el crecimiento uterino” y “atonía uterina” (incapacidad del útero para contraerse), pero ello no era cierto, puesto que en ninguno de los controles prenatales se había indicado ese diagnóstico. Fundamentos de Derecho 12. En relación con los hechos descritos, manifestó que las instituciones hospitalarias demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial que ocasionaron la muerte de la recién nacida y la pérdida anatómica de la madre gestante -histerectomía-.

De igual forma, en el Hospital San Jorge de Pereira hubo una demora de más de tres horas para la realización de la cesárea, a pesar de que tenía diagnóstico de preeclampsia y sufrimiento fetal agudo y, finalmente, indicó que la causa de la hemorragia tenía su origen en los restos placentarios dejados durante el acto quirúrgico de cesárea, todo lo cual generaba para los hospitales demandados el deber de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes3.

La defensa 13. El Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia E.S.E. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se limitó a manifestar que la atención médico-hospitalaria brindada fue en todo momento, idónea y oportuna. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que al no haber incurrido en falla alguna del servicio médico no había lugar a que fuera llamada a responder por los daños alegados en la demanda; asimismo, propuso la excepción de culpa de la víctima, por cuanto no era claro para el hospital demandado el manejo del embarazo que la paciente hubiera tenido en su casa4. 3 Folios 4 a 36 del cuaderno 1. 4 Folios 126 a 133 del cuaderno 1.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 14. A su turno, el Hospital San Jorge de Pereira manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, manifestó que, por las características en que fue encontrado el útero (blando, globalmente aumentado) en la histerectomía, así como las condiciones del útero al momento de realizarse el estudio del mismo, podía deducirse que se trataba de una paciente con preeclampsia y “atonía uterina”, pues en un 80% los sangrados post cesárea son causados por esa afección, la cual sólo puede ser detectada después del parto; además, no era cierto que a la paciente se le hubiera dejado restos placentarios, pues en la historia clínica se registró “lavado exhaustivo de cavidad”. 15.

Agregó que la causa del sufrimiento fetal agudo y el consecuente fallecimiento de la criatura que estaba por nacer se debió exclusivamente a la preeclampsia que padeció la madre gestante; por lo demás, la cesárea se practicó una hora después de su ingreso a esa institución y de acuerdo con los protocolos médicos establecidos, razón por la cual no existía nexo causal entre la atención brindada y los daños por cuya indemnización se demanda5.

El llamamiento en garantía 16. Mediante auto del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira frente a la compañía aseguradora La Previsora S.A., proveído que se notificó en debida forma6. 17. En su contestación, la referida aseguradora manifestó que el hospital demandado no incurrió en falla alguna del servicio médico que le fuera imputable, pues prestó toda la atención médica requerida por la paciente y su hija7. 18.

De otra parte, indicó que, en caso de ser condenada la entidad pública, dicha compañía aseguradora estaría llamada a responder únicamente hasta el límite del valor asegurado y debía aplicarse el valor deducible establecido en la referida póliza8. Alegatos de conclusión 19. El Hospital San Pedro y San Pablo reiteró los argumentos planteados con la contestación de demanda atinentes a que se configuró una causa extraña que resultó imprevisible e irresistible para esa entidad de salud9. 5 Folios 92 a 106 del cuaderno 1. 6 Folios 145 a 146 del cuaderno 1. 7 Folios 581 a 583 del cuaderno 1. 8 Folios 148 a 175 del cuaderno 1. 9 Folios 243 a 246 del cuaderno 1.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 20. A su turno, el Hospital San Jorge de Pereira insistió en que no hubo demora alguna en la práctica de la cesárea a la paciente, la cual se realizó una hora y media después de su ingreso, pero que, para ese momento la frecuencia cardiaca fetal era normal.

De otra parte, manifestó que se había acreditado que la hemorragia postparto de la paciente no se produjo por la supuesta presencia de restos placentarios, sino como consecuencia de la atonía uterina que padecía, frente a lo cual se brindó el tratamiento indicado en los protocolos médicos establecidos para esos efectos10. 21. Finalmente, la compañía aseguradora La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda11. 22.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal12. La decisión 23. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del hospital demandado en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1°. Declárase no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía por las razones expuestas. 2°.

Declárese no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante frente al dictamen pericial practicado. 3°. Declárese administrativa y solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la falla en la prestación del servicio dispensado a la señora Paula Andrea Paniagua Mejía que dio como resultado el fallecimiento de su hija por nacer, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (en un 70%) y a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira (en un 30%) de los montos que se reconocerán los siguientes perjuicios, quedando incólume la obligación solidaria frente a los acreedores, así: - Por concepto de perjuicios morales en favor de las siguientes personas y por los siguientes montos: 10 Folios 262 a 266 del cuaderno 1. 11 Folios 249 a 256 del cuaderno 1. 12 Folio 266 del cuaderno 1.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Nombre Parentesco Indemnización Paula Andrea Paniagua Mejía Madre 100 SMLMV Juan Carlos Molina Suárez Padre 10 SMLMV María Fabiola Mejía Abuela 50 SMLMV Gloria Nidia Suárez Zapata Abuela 50 SMLMV Norma Yulieth Paniagua Mejía Tía 35 SMLMV Carlos Alberto Paniagua Mejía Tío 35 SMLMV Naira Alejandra Suárez Zapata Tía 35 SMLMV 5°.

Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias, así como todas las pretensiones respecto de los señores Jorge Eliécer Suárez Cano, María Cecilia Zapata Giraldo, Lina María Suárez Zapata y Albeiro de Jesús Mejía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6°. Ordénase a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a pagar por su asegurada, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el monto al que ascendió la condena impuesta a dicha entidad, en los términos previstos en el contrato de seguro o póliza No. 1001527. 7° Dése cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8°.

Una vez en firme la decisión, procédase a la devolución de los remanentes a que hubiere lugar. 9° Sin condena en costas”. 24. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró, en primer lugar, que el daño que originó la presente acción se encontraba acreditado, en tanto se probó con la historia clínica que la recién nacida murió luego de su nacimiento como consecuencia de sufrimiento fetal agudo; asimismo, en ese mismo documento se constató la práctica de una histerectomía realizada a la madre gestante después del parto. 25.

En cuanto a la imputación por la muerte de la recién nacida, encontró probado que ese hecho dañoso tuvo relación directa con la corioamnionitis y restricción de crecimiento intrauterino, infección y restricción del crecimiento, los cuales se hacían notorios ante síntomas y signos que presentó la paciente en sus nueve (9) controles de embarazo, y que no se trataron como alteraciones de su proceso de gestación por parte del grupo médico del Hospital San Pedro y San Pablo, lo que sumado a la atención tardía del Hospital San Jorge de Pereira, configuraban una falla del servicio médico asistencial. 26.

En lo que respecta a la distribución de la responsabilidad y el pago de la indemnización de perjuicios, manifestó que la proporción debía ser del 70% a cargo del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia E.S.E. dado que las falencias en la atención se presentaron en todo el proceso de gestación y, en un Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 30% por parte del Hospital San Jorge de Pereira, pues también se incurrió en fallas del servicio médico al momento de la atención del parto. 27.

De otra parte, frente a la hemorragia postparto y la consiguiente histerectomía practicada a la paciente, concluyó que ese daño no era imputable a las demandadas, toda vez que de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, dicho procedimiento quirúrgico era una medida eficaz para la atonía uterina que padeció, amén de que el tratamiento inicial que dispensaron los médicos no obtuvo resultados positivos y en criterio de tres especialistas la situación imponía la necesidad de practicarle dicha histerectomía para salvarle su vida, a partir de lo cual concluyó que no se incurrió en error de diagnóstico o negligencia médica, sino que se trató de una conducta diligente y enmarcada en el protocolo establecido para esa clase de eventos. 28.

De otro lado, el Tribunal a quo rechazó la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial por la parte actora, toda vez que sus cuestionamientos se limitaron a contradecir las tesis expuestas pero sin acreditar las supuestas falencias. En todo caso, manifestó que dicho dictamen debía ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios allegados. 29.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se reconoció tales perjuicios a favor de los padres, abuelos y tíos, pero fueron negados a quienes acudieron como sus bisabuelos y tíos abuelos, pues no acreditaron la relación afectiva; asimismo, se denegó el reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la salud deprecado para todos los demandantes. 30.

Finalmente, respecto de la llamada en garantía La Previsora S.A., el Tribunal ordenó el reembolso de la condena impuesta al Hospital San Jorge de Pereira E.S.E. en virtud de la póliza de seguros vigente para la época de los hechos, pero limitado al valor asegurado en la misma13. II LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 31.

La parte actora manifestó su inconformidad en lo que respecta a la decisión que absolvió de responsabilidad a las demandadas por la histerectomía practicada a la paciente, pues partió de afirmar que ésta se produjo por la hemorragia causada por la rotación fetal que se realizó antes de la cesárea y que, posterior al parto, en la historia clínica no aparece ningún registro médico de atención a la paciente ni de suministro de medicamentos para contener la hemorragia causada. 13 Folios 272 a 372 del cuaderno principal.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Adicionalmente, en la historia clínica se había registrado posterior al parto “útero bien contraído”, pero luego de la histerectomía “extrañamente” se manifestó que la paciente padecía atonía uterina, con lo cual se pretendía justificar la falla del servicio.

En el mismo sentido cuestionó la decisión que rechazó la objeción del dictamen pericial, pues el fundamento de este fue la historia clínica que presentaba alteraciones en sus registros. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda por ese hecho dañoso. 32. De otra parte, la demandante cuestionó también la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales para todos los familiares que fueron excluidos en la condena, al tiempo que pidió que se reconozca los perjuicios por daño a la salud en los montos deprecados en la demanda, pues partió de afirmar que en el proceso se acreditó la existencia y magnitud de tales perjuicios14. 33.

A su turno, el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia E.S.E. manifestó que la atención brindada a la madre gestante durante todo el período de gestación fue idónea y oportuna, puesto que se suministró tratamiento y se formularon medicamentos para cada una de las afecciones que presentó, tales como una infección urinaria, corioamnionitis, retardo del crecimiento uterino y preeclampsia, pero que el tratamiento no hizo efecto, bien por la inadecuada ingesta de los medicamentos por parte de la paciente o porque se presentó una inefectividad antibiótica de los mismos, circunstancias que constituían una causa extraña que impedían imputarle el daño a ese ente hospitalario.

De otra parte, indicó que si bien durante el embarazo la paciente no recibió controles por ginecología y obstetricia, lo cierto es que dicha especialidad en poco o nada hubiera ayudado a prevenir el óbito fetal producto de un sufrimiento fetal agudo, pues la paciente no siguió las recomendaciones dadas por los profesionales de ese hospital, hecho imputable de forma exclusiva a su propia culpa o negligencia15. 34.

El Hospital San Jorge de Pereira manifestó que no es cierto que la paciente solo hubiera sido valorada una hora después de su ingreso por médico general y dos horas después a su llegada por especialista, pues los registros en la historia clínica se realizaron después de haberle dado la atención, pues a su llegada la paciente fue valorada por el médico de urgencias, quien ordenó exámenes paraclínicos y posteriormente con su resultado fue valorada por el especialista antes de las 13:00 horas, quien estableció que la paciente no debía ser desembarazada en ese momento y ordenó, de acuerdo con las guías de atención, ubicar a la paciente en posición de cúbito lateral izquierdo y suministrar oxígeno. Agregó que la paciente no presentaba preeclampsia, pues fue remitida solo con una impresión diagnóstica, pero fue descartada al momento de su llegada a ese 14 Folios 386 a 436 del cuaderno principal. 15 Folios 375 a 385 del cuaderno principal.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 centro hospitalario, pues tenía una TA de 125/85 y no de 143/69 como se indicó en la sentencia. 35. De otra parte, respecto del sufrimiento fetal agudo, indicó que fueron consecuencia exclusiva de las infecciones urinarias que padeció la paciente, de ahí que no tenía ninguna relación con el presunto retardo en el proceso de cesárea de la paciente.

Asimismo, indicó que de acuerdo con el informe anatomopatológico el sufrimiento fetal se dio por la restricción del crecimiento intrauterino y bajo peso, patología que venía de tiempo atrás y no fue causa de la atención dada en ese centro hospitalario16. 36. La compañía aseguradora La Previsora S.A. llamada en garantía manifestó su inconformidad en lo que respecta a la valoración de las pruebas realizada por el a quo, dado que de acuerdo con la historia clínica podía inferirse que el Hospital San Jorge de Pereira brindó todas las atenciones médicas que requirió la paciente y por ende no resultaba procedente una condena solidara con el otro hospital demandado. 37.

Finalmente, indicó que se debía revisar la condena impuesta en contra de la aseguradora, en el sentido de precisar que el rembolso al hospital demandado debía limitarse a los valores máximos establecidos en la póliza de seguro17. Los alegatos de conclusión 38. La compañía aseguradora llamada en garantía reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación18. 39.

El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio19. III C O N S I D E R A C I O N E S 40. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. El objeto de los recursos de apelación 41. Como se ha reseñado, tanto la parte actora, como los hospitales demandados y la llamada en garantía formularon sendos recursos de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada a las 16 Folios 446 a 459 del cuaderno principal. 17 Folios 408 a 412 del cuaderno principal. 18 Folios 487 a 492 del cuaderno principal. 19 Folio 43 del cuaderno principal.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 demandadas frente a la muerte de la recién nacida y la posterior práctica de la histerectomía a la madre gestante, la liquidación de perjuicios a favor de todos los demandantes en la forma y montos pedidos en la demanda y, finalmente, la condena impuesta a la sociedad aseguradora llamada en garantía. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 42.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada20. 43.

Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200921: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 44.

Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala22, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”23. 45.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 46.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. Lo probado 47. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: En la historia clínica remitida por el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia se registró la siguiente información: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 - El 24 de julio de 2009, la señora Paula Andrea Paniagua Mejía, de 16 años de edad, ingresó al programa de control prenatal del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, primigestante, con edad gestacional de 12 semana por amenorrea, no hipertensión arterial ni preeclampsia, se prescribió tratamiento con ampicilina debido a infección urinaria, se ordenaron estudios de HIV, micronutrientes, ECO, se le dieron indicaciones, se clasificó embarazo de bajo riesgo obstétrico y se remitió para vacunación, curso prenatal, odontología y citología. - Asimismo, la paciente acudió a controles prenatales el 26 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre y 2 de diciembre de 2009, todos los cuales establecieron que su embarazo transcurría en condiciones normales. - El séptimo control prenatal se dio el 20 de enero de 2010, en el que se dejó consignado: edad gestacional de 37 semanas, todo con parámetros normales, se solicita parcial de orina VDRL, asimismo se registró indicaciones a la paciente para presentarse por urgencias si presenta anormalidades, además se indicó: presentación cefálica, peso: 53.50 kilos, presión arterial 110/60, movimiento fetal +++, frecuencia cardíaca fetal 144, altura Uterina 31 y perímetro abdominal 88. - El 27 de enero de 2010 la paciente acudió al Hospital con los resultados del parcial de orina ordenado en el último control, por lo que el médico que la atendió registró: “Tipo de Diagnostico Principal: INFECCIÓN DE VIAS URINARIAS SITIO NO ESPECIFICADO, DX.

Relacionado 1: SUPERVlSlÓN DE OTROS EMBARAZOS DE ALTO RIESGO SUBJETIVO, Subjetivo: BUENAS CONDICIONES - GESTANTE QUE TRAE UNOS EXAMENES DE CONTROL CON UN PdeO PATOLOGICO OBJETIVO FR (min): 15.00 FC: 70.00, Resultado de Exámenes: PdeO CON LEUCOCITURIA, BACTERIURIA, PIOCITOS, NITRITOS, HALLAZGOS AL EXAMEN FISICO: - PARAMETROS NORMALES, TA: 120/60, Temperatura: 37.00, Análisis: -Plan de Manejo.

Plan de manejo: UROCULTIVO E INICIAR CEFALEXINA”. - El octavo control prenatal fue el 3 de febrero de 2010, en el que se observa examen físico dentro de los parámetros normales, pendiente resultado de urocultivo, presentación cefálica, peso 53.00 kilos, presión arterial 110/60, movimiento fetal +++, frecuencia cardíaca fetal 144, edad gestacional 35.6, altura uterina 29, perímetro abdominal 85, peso aprox. feto: 2450. - El 9 de febrero de 2010, la paciente acudió al Hospital con los resultados del urocultivo solicitado y se registró: “Subjetivo: BUENAS CONDICIONES - GESTANTE QUE TRAE UNOS EXAMENES DE CONTROL CON UN PdeO PATOLOGICO UN UROCULTIVO PATOLOGICO PARA E. COLI SENSIBLE A AMPICILINA, OBJETIVO HALLAZGOS AL EXAMEN FISICO, PARAMETROS NORMALES.

ANALISIS: Plan de manejo: AMPICILINA”. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 - El día 12 de febrero de 2010, la paciente acudió al noveno control, en el cual se registró edad gestacional 41 semanas 5 días por amenorrea y 37 semanas por ecografía del primer trimestre, asintomática, sin edema, buenas condiciones generales, se recuerdan en estos últimos controles las indicaciones de presentarse por urgencias ante cualquier alteración a su salud, también se indicó presentación cefálica, peso: 53.00 kilos, presión arterial: 120/80, movimiento Fetal: +++, frecuencia cardíaca fetal: 144, edad Gestacional: 37, altura uterina: 30, perímetro abdominal: 86. - La gestante vuelve a consultar el 13 de febrero de 2010 a las 9:55 a.m., por cuadro clínico de más o menos 6 horas de evolución caracterizado por dolor tipo contracción; refiere además que desde el día anterior presenta cefalea generalizada, adicionalmente se consigna la siguiente información: “Aspecto General: 41 CONSCIENTE, ORIENTADA Y EN BUEN ESTADO GENERAL.

DIAGNOSTICO: DX. Principal: EMBARAZO CONFIRMADO. Dx RELACIONADO 1: PREECLAMPSIA NO ESPECIFICADA, DX. Relacionado 2: TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR SUFRIMIENTO FETAL, SIN OTRA ESPECIFICACION. Tipo de Diagnostico Principal: IMPRESION DIAGNOSTICA Causa Externa. ENFERMEDAD GENERAL Plan de Manejo: Observaciones: REMITIR URGENTE AL HUSJ SSN AL 0.9% 500CC ACHORRO (sic) CONTINUAR CON 500 CC PARA MANTENIMIENTO.

SS CH Y PARCIAL DE ORINA, MONITOREO FETAL, VIGILAR FETOCARDIA Y TENSION ARTERIAL CADA HORA" (negrillas adicionales). • A las 10:03 horas del mismo 13 de febrero de 2010, se registró en la historia clínica: "Datos de la Consulta: Tipo de Diagnostico Principal: 1 IMPRESION DIAGNOSTICA, Dx. Principal: EMBARAZO CONFIRMADO. Dx. Relacionado 3: INFECCION DE OTRAS PARTES DE LAS VIAS URINARIAS EN EL EMBARAZO.

Dx. Relacionado 1: PREECLAMPSIA, NO ESPECIFICADA, Dx. Relacionado 2: TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR SUFRIMIENTO FETAL, SIN OTRA ESPECIFICACION. Subjetivo: PTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON CEFALEA EN TRABAJO DE PARTO FASE ACTIVA. FETO EN SUFRIMIENTO FETAL MINIMA FCF 118. OBJETIVO: FC: 85.00, Resultado de Exámenes: HEMOGRAMA: HB: 12.80 HCT 37.70 LEU: 16.00, BACTERIAS++++ TA: 130/90 FR.

(min): Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 22.00h. ANALISIS Análisis: -SE REMITE AL HUSJ DONDE RECIBE EL DR URBINA”. - Ahora bien, en la historia clínica de la atención médica brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira se indicó que la paciente ingresó trasladada del HSPYSP a las 10:54 a.m., a las 11:59 a.m. fue valorada por un médico general, quien registró lo siguiente: "ANAMNESIS: MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDA DE LA VIRGINIA POR PRECLAMPSIA NO ESPECIFICADA Y TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADO POR SFA.

ENFERMEDAD ACTUAL: 17 AÑOS DE EDAD G 1 P 0 FUM 28 DE ABRIL NO PLANIFICABA EG 41, 2 SEM CPT N 9 HOSPITALIZACIONES NO. PATOLOGICOS NIEGA AL NIEGA TRAE MEF TIPO 2 CH HB 12.8 FITO 37.70 PLAQUETAS 329000 PO LEU

75. NITRITOS POSITIVÓS BACT ++++ DTCU DESDE LAS 06 AM QUE SE HAN IDO AUMENTANDO EN FR. E INTENSIDAD. EXAMEN FISICO ASPECTO Y ESTADO GENERAL DEL PACIENTE: BUEN ASPECTO GENERAL, ACUSA DTCU. TEMP 0,000 oc, FC 67 /MIN, PESO 0 Kg. TA. SIST 143, PC SAT02 92, GLUCO 0, TA. DIAS 69, PERF O McCatthy O COLOR DE PIEL NORMAL, RAZA AMARILLO, RELIGIÓN CATOLICO S.D.R. LEVE” DIAGNOSTICOS DESCRIPCION PRINCIPAL: INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO.

SUPERVISION DE PRIMIGESTA MUY JOVEN”. A las 13:04 horas, se realizó el siguiente registro en la historia clínica: "SUBJETIVO: EMB DE 39 SEM + T DE PARTO FACE ACTIVA + SFA?? DTCIU (SIC) MODERA INTENSIDAD. OBJETIVO. 125/85. BUEN ASPECTO GENERAL CNABD FCF 136 -84 D 8 CM BTO 90 MEMB INTEGRAS SE LE REALIZA AMNOOTOMIA (sic) LIQUIDO AMNIOTICO CLARO.

ANALISIS: POSIBLE PATOLOGIA FUNICUIR SEGUN DR JOSE WIlLLIAM LEON. PLAN: DECUBITO LA TERAL IZQUIERDO OXIGENO A 3 LTD POR MINUTO CLORURO DE SODIO 1000 CC. BOLO. valoración por ginecólogo de turno de las 13 horas. DIAGNOSTICOS DESCRIPCION PRINCIPAL: ATENCION MATERNA POR SIGNOS DE HIPOXIA FETAL. TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR ANOMALIAS DE LA FRECUENCIA CARDIACA FETAL”.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 A las 13:24 horas, se registró: “SUBJETIVO: EMB DE 39 SEM DO (sic) SHORAS (sic) DE STANCAI (sic) HOSPITALARIA TRABAJO DE PARTO FASE ACTIVA + SUFRIMIENTO FETAL AGUDO VALORADA EN CONJUNTO CON DR HERNANDO GARCIA. OBJETIVO: LLEVO ORDEN DE CIRUGIA A QUIROFANO SE ENTREGA NOTA ENCUENTRO DR. GARCIA GINECOLOGO TRATANDO DE ROTAR PRESENTACION INFRUCTUOSAMENTE REGRESO A SALA TRASLADAMOS PACIENTE DE CAMA A CAMILLA CON OXIGENO DECUBITO LATERAL IZQUIERDO, TRASLADO A PACIENTE A SALA DE QUIROFANO DR HERNANDO GARCIA ENTERADO DE LA URGENCIA SE TRASLADA A QUIROFANO ACUSA DTCUABD 3/35” 10 FCF 60-88-104 D 9 CM BTO 100 E+1 LIQUIDO AMNIÓTICO CLARO.

ANALISIS: SUFRIMIENTO FETAL AGUDO PLAN: CESÁREA. DIAGNÓSTICO, DESCRIPCIÓN PRINCIPAL: ATENCION MATERNA POR SIGNOS DE HIPOXIA FETAL TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR ANOMALIAS DE LA FRECUENCIA CARDIACA FETAL” (negrillas adicionales). A las 14:17 horas, el Cirujano Hernando García Velasco registra que el procedimiento de cesárea inició a la 1:30 p.m. y finalizó a las 02:04 p.m., como descripción de los hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones, se registró: "PACIENTE QUE ES LLEVADA A CIRUGIA SIN OIR LATIDOS CARDIACOS EN 6 DE DILATACION ASEPSIA Y ANTISEPSIA, CATETERISMO VESICAL.

INCISION DE PFANNENSTIEL. DISECCION POR PLANOS HASTA CAVIDAD. HISTEROTOMIA SEGMENTARIA TIPO KERR; EXTRACCION FETAL POR SU POLO CEFALICO; RN FEMENINO NACE EN PARO CARDIORESPIRATORIO SIN MALFORMACIONES APARENTES Y SE PASA A ANESTESIOLOGÍA Y NEONATOLOGIA PARA SU REANIMACION. ALUMBRAMIENTO ASISTIDO COMPLETO; PLACENTA PEQUEÑA NO HAY DESPRENDIMIENTO Y ANEXOS NORMALES.

LIMPIEZA EXHAUSTIVA DE CAVIDAD. HISTERORRAFIA POR PLANOS (3). SE COMPRUEBA HEMOSTASIA. CIERRE DE PARED POR PLANOS. SIN COMPLICACIONES INTRAOPERATORIAS. UTERO BIEN CONTRAIDO. LOQUIDOS NORMALES. DIURESIS (+) ORINA CLARA. COMPRESAS COMPLETAS. RN DESPUES DE 7 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA MUERTO. TEJIDOS ENVIADOS A PATOLOGIA: NO 14:20 horas.

OBJETIVO: PACIENTE PRIMIGESTANTE REMITIDA DE PRIMER NIVEL POR ESTADO FETAL INSATISFACTORIO, LLEVADA ACESAREA (sic) DE EMERGENCIA, PRODUCTO FEMENINO, NACE DEPRIMIDO, HIPOTONICO, Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 CIANOTICO SIN RESPUESTA A ESTIMULOS EXTERNOS ATENDIDA POR ANESTESIOLOGOS INICIAN PROTOCOLO DE REANIMACION CON VPP Y COMPRESIONES TORACICAS, SE INTUBA COMTUBO 3.5 SE ASISTE CON NEOPUFF, CONTINUAR COMPRESIONES TORACICAS, SE APLICAN TRES DOSIS DE ADRENALIA Y DOS DOSIS DE ATROPINA SIN MEJORA ALGUNÀ.

TRAS SIETE MINUTOS DE REANIMACION SE SUSPENDEN MANIOBRAS POR AUSENCIA DE REFLEJOS DE TALLOZ PUPILAS MIDRIÁTICAS. 14:24 HORAS, SE SOLICITA ESTUDIO PATOLÓGICO DEL FETO Y LA MADRE”. Ahora bien, es importante resaltarse que la causa del deceso de la bebé por nacer, conforme el informe anotomopatológico realizado al feto el Hospital Universitario San Jorge de Pereira estuvo asociada a la infección de la placenta llamada corioamnionitis.

Al respecto se mencionó lo siguiente: "Según los hallazgos de la autopsia practicada al hijo de Paula Andrea Paniagua Mejía se deduce que el feto de sexo femenino tenía una edad de gestación de 38 semanas con un problema crónico dado por retardo del crecimiento intrauterino y signos de sufrimiento fetal agudo con una infección de la placenta llamada coreoamnionitis aguda que le produjo el deceso en el útero según se puede desprender de los hallazgos macroscópicos y estudios histológicos e la placenta, es decir el feto, la niña tenía un retardo del crecimiento intrauterino que tiene varias causas, ya sea desnutrición, consumo de drogas, la misma edad de la paciente.

Problemas placentarios con antecedentes según la historia clínica de infecciones urinarias a repetición que provocaron una infección de la placenta corroborada histológicamente y que produjo un sufrimiento fetal agudo con el deceso correspondiente. La muerte intrauterina se puede demostrar por los cambios de exfacelación epiteliar que es el desprendimiento de la piel que se produce cambios de descomposición tal como está manifestado en el informe anatomopatológico, los signos de sufrimiento fetal crónico se corroboran por el bajo peso y la disminución de las medidas fetales.

El sufrimiento fetal agudo es desencadenado por la infección aguda de la placenta. Esas son las causas básicas de la muerte” (negrillas y subrayas adicionales). - En relación con la atención brindada durante el embarazo en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, el Comité de vigilancia epidemiológica de esa institución realizó una evaluación respecto de los factores que influyeron en la muerte perinatal, en cuya acta se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): “¿Por qué este bebe no tolera el sufrimiento fetal agudo y fallece? Es de relevante importancia la observación echa (sic) por el obstetra sobre las características de la placenta que nos hace pensar en una patología crónica importante de la misma, que mantuviera una insuficiencia con su evidente repercusión en el bienestar fetal dando como resultado un sufrimiento fetal crónico, pero también es de analizar qué condiciones de salud previa tenía él bebe lo cual desafortunadamente no nos vislumbra la historia clínica por falta Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 de datos de antropometría al nacer y la ausencia del informe de anatomía patológica.

Al buscar razones de estas dos presunciones, es decir si en el periodo ante natal feto y/o placenta tenían-anormalidades, revisamos las dos ecografías obstetricias realizadas Ia primera a 31 de julio de 2009 donde se reporta embarazo intrauterino de 9.1 semanas con bienestar del embrión y fecha probable de parto para 4 de marzo de 2010 y el informe de la segunda ecografía obstetricia tomada a 5 de noviembre de 2009 donde se informa feto de 489 gramos sin anomalías estructurales mayores y con una placenta grado I/IV de madurez, con cordón umbilical de aspecto normal y líquido amniótico normal para la edad gestacional, la cual concluye que hay discrepancia entre la edad gestacional por amenorrea (27.2 semanas y los hallazgos por ecografía. La biometría fetal promedio es para 22.5 semanas V e (sic) indica correlacionar con la clínica V ecografías previas.

Siguiendo este mismo hilo del análisis observamos un peso de la obstetra que comienza en 53 kilos, desciende hasta 51, luego logra ascender en algún momento a 54 y para el momento de terminar su gestación esta (sic) en 53 kilos, lo cual nos esta (sic) sugiriendo a primera instancia no ganancia de peso para él bebe y probablemente por retardo en el crecimiento intrauterino que se suma a un factor importante como causa de sufrimiento fetal crónico y podría quizás descartar según el dato que acabamos de informar de la ecografía que este hecho es más importante como causa de morbilidad fetal, pues la ecografía nos da una razonable confianza para descartar trastornos en el funcionamiento de la placenta.

Si se aplica correctamente el modelo de riesgo biosicosocial para esta embarazada su resultado no sería (sic) el que se dio de clasificación baja, teniendo en cuenta además su edad, su primipariedad y la presencia de una infección urinaria durante toda la gestación que no se resolvió de acuerdo a los paraclínicos (sic) analizados; sino todo lo contrario, su riesgo se hubiera determinado alto y se hubiesen generado acciones de acuerdo a dicho estadio tales como valoración por ginecobstetricia y observación más (sic) esmerada. lo cual desafortunadamente no se dio.

Además un día antes de su ingreso por urgencias su presión arterial media nos indicaba un aumento notable en las presiones que venía manejando durante los controles previos, lo cual debió observarse institucionalmente para su probable intervención oportuna y en vez de esto se hizo observación domiciliaria. Si bien hemos hablado de factores relacionados con el feto y la placenta como causas importantes de esta mortalidad, quedo (sic) bien demostrado por la atención en el HUSJ que la causa fue multifactorial agregándose a esto la preclampsia ya documentada, máxime si recordamos que una de las atenciones que la paciente recibió fue por epistaxis y que aunque la presión en este momento se encontró normal pudo haber sido el reflejo de compensación a tal sangrado, pero a su vez pudo haber sido un síntoma de enfermedad hipertensiva.

Demoras en el proceso de atención: Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 1. Demora 1: Oportunidad del reconocimiento del problema: Por no intervenir lo evidente de la falta de aumento de peso y la observación hecha en el control del sexto mes. 2.

Demora 2: La toma de decisión y acción: Que debieron orientarse a valoración y manejo especializado tan pronto se detectaron estos datos patológicos en el examen físico y en la ecografía. 3. Demora 3: El acceso a la atención médica y la logística de referencia. 4. Demora: La calidad de la atención médica (Deficiencia en los servicios de salud).

No se aplicó correctamente el instructivo de riesgo biosicosocial. Plan de mejoramiento: Sensibilización del personal sobre las características de atención materno infantil: 1. Fortalecer la educación médica continuada con la utilización del recurso de especialista con que cuenta la institución 2. Revisión de actualización de protocolos 3.

Comprometer a todos los actores en trabajar en equipo” (negrillas y subrayas adicionales). - El Gineco-obstetra Dr. José William León Avellaneda quien como médico ginecobstetra del Hospital San Jorge de Pereira valoró a la joven, en su declaración, luego de revisar la historia clínica, indica que la adolescente fue remitida al hospital San Jorge con un diagnóstico de embarazo a término, preeclampsia y al interrogar sobre el sufrimiento fetal indicó: “En mi calidad de ginecobstetra de turno fui llamado a valorar a la paciente, encuentro una paciente con dolores tipo contracción uterina de moderada intensidad, trae una monitoria que es categoría 2, yo traigo aquí un documento que se obtuvo de un consenso del Colegio Americano de Ginecología y Obstetricia y la Sociedad de Medicina Materno Fetal donde se hacen las recomendaciones para la interpretación de la monitoria, se define que es una monitoria categoría 2, igualmente dice que la monitoria categoría 2 no predice estado acidobasefetal anormal, la categoría 2 el trazado requiere evaluación y vigilancia y reevaluación teniendo en cuenta las circunstancias clínicas asociadas, igual traigo este otro documento que es una guía para ginecólogos y obstetras emanada del Colegio Americano de Ginecología y obstetricia que se titula manejo de los trazados de monitoria fetal intraparto, entonces existe este algoritmo donde se muestra la secuencia de pasos para el manejo de los pacientes con monitoria categoría 2, me voy a permitir leerlo (anexa documento) cuando se encuentra monitoria categoría 2 se debe evaluar y vigilar hay dos Opciones si hay aceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal o la variabilidad mejora se continua la vigilancia y/o maniobras de resucitación intrauterinas y la otra opción es que si a pesar de esa evaluación y vigilancia no hay mejoría de la monitoria se hacen medidas de resucitación intrauterinas Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 y no hay mejoría del trazado o progresa a categoría 3 considerar el parto, igualmente en otro aparte esta cuales son maniobras de resucitación intrauterina que son: de cubito lateral izquierdo (colocar la paciente de lado izquierdo), administración materna de oxígeno, administración de líquidos endovenoso y si es del caso reducir la actividad uterina, Anexa dos documentos de 6 y 9 folios respectivamente”.

Indica el especialista que siguiendo estas recomendaciones determinó: “a la paciente se le indico hacerle amniotomía que es una ruptura artificial de las membranas fetales con el objetivo de verificar las características de líquido amniótico, esto se hace porque en algunas ocasiones si el líquido amniótico se encuentra meconiado, es decir con materia fecal del feto, esto sugiere que el feto esta hipóxico, con poco oxígeno, en este caso, se obtuvo un líquido amniótico claro, se establece plan de cubito lateral izquierdo, oxígeno a 3 litros por minuto cloruro de sodio 1.000 cm en bolo; se sigue el control de la paciente por parte del médico general”.

Puntualizó que fue otro especialista en ginecología quien decide llevarla al quirófano para la práctica de la cesárea “es valorada por otro especialista en ginecología el doctor Hernando García Ginecobstetra y ante la no mejoría a la respuesta decide llevar la paciente a cesárea, se realiza entonces cesárea bajo técnica convencional”. - De otra parte, obra en el plenario el dictamen pericial rendido por el especialista en Ginecología y Obstetricia Javier Fonseca Pérez, profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Valle, solicitado por la parte demandante, quien respecto de las preguntas formuladas manifestó, entre otros tópicos, lo siguiente: - Las cifras de tensión arterial presentadas por la gestante eran cifras normales que no ameritaban valoraciones adicionales de la paciente ni su hospitalización, pues "la cefalea y la epigrastralgia aunque son signos hipertensivo y a la fecha (30 de octubre de 2010) la paciente presentaba una PA de 110/70, es decir, normal". - No se encuentra en la historia clínica resultados de exámenes realizados a la paciente ni sustento alguno para el diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, pues la FCF y las cifras de tensión arterial de la gestante eran normales a su ingreso al HUSJ "por lo cual no encuentro criterios para programar al ingreso a la paciente a cesárea”.

Manifiesta que el sufrimiento fetal agudo sí es indicativo de apresurar el parto o programar la cesárea, pero afirma que no se encuentra en la HC sustento que permita ese diagnóstico. - No era pertinente realizar una cesárea al ingreso de la paciente al Hospital Universitario San Jorge, por cuanto la paciente se encontraba en trabajo de parto espontáneo con 5 cm de dilatación, en presentación cefálica y con FCF dentro de límites normales, siendo adecuada la conducta desplegada por el cuerpo médico, cual fue, dejar continuar el trabajo de parto con la realización de exámenes para descartar la preeclampsia.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 - Tanto la historia clínica como la patología de la paciente niegan el evento de restos placentarios después de realizada la cesárea, contrario a ello, "están a favor de una hipotonía uterina", aunque no se habla de dicha patología en la HC, se dan todos los argumentos de dicho diagnóstico. - El manejo dado por HUSJ fue adecuado tanto a la hemorragia post- operatoria presentada por la paciente, como la realización de la cesárea en un tempo óptimo una vez se detectó la bradicardia fetal. - Constituía un factor de riego para sufrir preeclampsia la gestante su edad (16 años) y que era el primer embarazo, indicando como único tratamiento conocido para contrarrestar la antedicha patología, la finalización del embarazo; sin embargo, “… la paciente en ningún momento antes del 13 de febrero presentó criterios que llevaran a considerar la finalización del embarazo y una vez detectada la hipertensión arterial fue adecuada y oportunamente remitida". - “No hay evidencia de negligencia médica en el control prenatal o en el momento de remisión o en la atención de la emergencia final.

Durante el control se realizaron los exámenes pertinentes, se realizó en promedio un control cada mes, una vez se detectó elevación de la presión arterial se envió a casa con recomendaciones y cuando se realizó el diagnostico de hipertensión arterial se remitió a la paciente. En el hospital San Jorge de Pereira el día 13 de febrero se tomaron las decisiones de acuerdo con el estado clínico de la gestante, una vez se detectó bradicardia fetal, se procedió a programar la paciente a cesárea la cual fue realizada en un tiempo correspondiente a una urgencia obstétrica.

Una vez se detectó sangrado vaginal post parto se tomaron todas las medidas tratando de controlar la misma y ante la no respuesta se llevó a histerectomía abdominal, preservando así la vida de la paciente. Al aclarar la experticia, a solicitud de la parte demandante, el Médico Ginecobstetra sostuvo lo siguiente: - Que no se puede determinar con certeza el sufrimiento fetal por cuanto no existe prueba de no estrés (PNS) o monitoria intraparto. - En cuanto al diagnóstico de preeclampsia con el cual se remitió a la paciente, éste no es indicativo de que se tenga que practicar una cesárea y menos cuando se encontraba en trabajo de parto en fase activa. - La paciente probablemente sí presentó un trastorno hipertensivo, sin embargo, tal circunstancia no es indicativa de cesárea. - Cuando se detectó la posible bradicardia del bebé, se ejecutó una rotación de la cabeza fetal, tal como se menciona en la historia clínica, dado que “la paciente cerca del expulsivo (9 cm, de dilatación, 100% de borramiento y presentación descendida Estación=+1)” maniobra intentada por el galeno con el fin de apresurar el parto”, la cual en ese punto, podía resultar en un nacimiento más rápido que con cesárea, procedimiento que finalmente se realizó de urgencia. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 - No existe contradicción en el dictamen inicialmente rendido por cuanto se trataba de una primigestante de 16 años, lo que conlleva un factor de riesgo para preeclampsia más no para una RClU, última que es diagnosticada mediante examen ecográfico.

De los datos del control prenatal no se evidencian circunstancias que hagan sospechar una RCIU por ausencia de factores de riesgo de esta patología, aunado a las alturas uterinas acordes a la edad gestacional presentada por la paciente; no pudiendo determinarse en la historia clínica que el bebé no hubiese tenido el peso adecuado a su edad gestacional, púes no se encuentra nota quirúrgica que indique su peso al nacer. - Gracias al manejo oportuno de la paciente con masajes, medicamentos y transfusiones cuando presentó hemorragia postoperatoria, logró salvársele su vida cuando ésta presentaba "sangrado importante con compromiso hemodinámico que la llevo a choque hemorrágico fase IV y necesidad de soporte ventilatorio”.

La parte actora objetó por error grave el anterior dictamen pericial, con fundamento en que no era cierta la afirmación de que no se encuentran los resultados de diagnóstico de sufrimiento fetal ni de tensión arterial altos, pues bastaba observar la historia clínica. Asimismo, indicó que otro error lo constituía la afirmación de no encontrar el perito criterios para programar una cesárea a la paciente al ingreso al HUSJ, porque en sentir del objetante las cifras tensionales de la gestante no eran tan normales y resulta contradictorio con la respuesta que corrobora que la tensión arterial 100/60 manejada durante el embarazo era normal.

Más adelante afirma que "por eso queda en tela de juicio su afirmación que al ingreso al San Jorge tenía cifras tensionales normales cuando fue traída del San Pedro y San Pablo con TA 130/90 e ingresa al HUSJ con 143/69”. Indica que hay poca objetividad en el perito médico porque lo que hace es decir que no cuenta con datos, exámenes y resultados para un diagnóstico de sufrimiento fetal.

Asimismo, indicó que a pesar de las sospechas en la HC no se observa que se hubiera ordenado ningún examen para descartar preeclampsia y el monitoreo fetal se llevó a cabo dos horas después del ingreso cuando la FCF llegó a 84. Conclusiones probatorias y caso concreto 48. Establecido el daño concretado en la muerte de la recién nacida de la señora Paula Andrea Paniagua Mejía, así como de la histerectomía practicada a ésta última -aspectos sobre los cuales no hay discusión-, la Sala aborda el análisis de imputación. 49.

A partir de la historia clínica allegada, se tiene acreditado que la joven Paula Andrea Paniagua Mejía, de 16 años de edad y primigestante, acudió a controles prenatales en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia desde el 24 de julio de 2009, cuando contaba con 12 semanas de gestación y desde ese momento se calificó el embarazo como de bajo riesgo.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 50. Asimismo, se tiene probado que la joven Paniagua Morales presentó un embarazo que se desarrolló de forma normal durante los primeros seis controles, pues a partir del séptimo control realizado el 27 de enero de 2010 se diagnosticó infección en vías urinarias y se ordenó urocultivo e iniciar tratamiento con cefalexina; asimismo, para el octavo control del 9 de febrero siguiente, la paciente seguía padeciendo dicha infección urinaria y se ordenó manejo con ampicilina; sin embargo, en el noveno control del 12 de febrero, cuando la paciente contaba con 41 semanas de embarazo no se registró estudio de la referida infección urinaria, pero se registró una presión arterial de 120/80. 51.

Se probó igualmente, que el 13 de febrero de 2010 a las 9:55 a.m. la joven Pula Andrea Paniagua Mejía acudió al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y a su ingreso se registró como impresión diagnóstica: i) embarazo, ii) preeclampsia no especificada, iii) trabajo de parto complicado por sufrimiento fetal, iv) infección en vías urinarias y, v) tensión arterial de 130/90, razón por la cual se ordenó remitir inmediatamente al Hospital San Jorge de Pereira por ser de mayor nivel de atención 52.

Asimismo, se encuentra acreditado que la paciente llegó al referido Hospital a las 10:54 a.m. y fue atendida a las 11:59 a.m., cuando fue valorada por un médico general, quien registró los motivos de su remisión urgente, esto es, preeclampsia y parto complicado por sufrimiento fetal agudo y fue atendida por un ginecoobstetra a las 13:04 p.m., quien procedió a colocar a la paciente de cúbito lateral izquierdo y suministrarle oxígeno con el fin de facilitar el trabajo de parto; sin embargo, comoquiera que ese plan médico no resultó satisfactorio se procedió a realizar una cesárea a las 13:30 horas. 53.

De igual forma, se estableció que, posterior a la cesárea, la joven Paniagua Mejía sufrió una hemorragia y que, según el resultado anatomopatológico padecía atonía uterina24, por esa razón le practicaron una histerectomía con el fin de preservar su vida, lo cual se logró. Análisis de imputación respecto de la muerte de la hija recién nacida de la joven Paula Andrea Paniagua Mejía 54.

Los presupuestos fácticos del asunto sub judice, derivados del acervo probatorio al cual se ha hecho alusión conducen a determinar que en el presente 24 “La atonía uterina es el término en obstetricia que se refiere a la pérdida del tono de la musculatura del útero que conlleva a la ausencia de contracción del mismo y un consecuente retraso en su involución tras el parto.

Cuando la madre expulsa al bebé y a la placenta, se desencadena un mecanismo de suma importancia: se trata de una potente contracción uterina cuya función es el cierre de los vasos sanguíneos del útero. Gracias a esta contracción, el sangrado es mínimo en la madre. Cuando este mecanismo no se produce, se origina la atonía uterina o inercia y el resultado es una importante hemorragia con presencia de hematoma en labios superiores y un intenso dolor con acumulación de coágulos internos”.

En: https://medlineplus.gov/spanish/.html. Página web consultada el 1 de febrero de 2022. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 caso se encuentran demostradas falencias en la prestación del servicio de salud a cargo del hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia durante el proceso de embarazo de la paciente y que, esas fallas están causalmente relacionadas –en grado de probabilidad suficiente− con el daño que sirve de fundamento a la acción que ahora se decide, por manera que a ese Hospital le resulta imputable la responsabilidad patrimonial que reclaman los accionantes por la muerte de la criatura recién nacida. 55.

En efecto, de acuerdo con los anteriores registros clínicos, y teniendo en cuenta lo referidos aspectos que presentó la madre en cuanto a su pérdida de peso, embarazo primigenio, su edad de 16 años, las infecciones bacterianas constantes y la disminución del diámetro del abdomen, contrario a lo catalogado por la ESE Hospital San Pedro San Pablo respecto de ser un embarazo normal o de bajo riesgo, tales síntomas eran indicativos de posibles riesgos o complicaciones en la gestación, en el estado de salud de la madre gestante y su hija; sin embargo, tales síntomas no fueron tenidos en cuenta por el personal médico del HSPYSP, todo lo cual ameritaba un plan diferente a los controles por medicina general mes por mes, tal como lo estableció el mismo comité de vigilancia epidemiológica de esa institución en el acta respectiva, en la cual se concluyó que la paciente ha debido ser atendida o remitida a un especialista en ginecología y obstetricia, el cual hubiera podido contrarrestar los referidos signos de riesgo en la madre gestante.

Adicionalmente, las cefaleas, náuseas, vómitos, epigastralgia, epistaxis, pérdida de peso en el segundo y tercer trimestre, infecciones urinarias en el último mes y no crecimiento del feto, eran signos de alarmas que debieron ser atendidas, pero no se hizo. 56. Ahora bien, de conformidad con el informe anotomopatológico realizado al feto en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la causa del sufrimiento fetal agudo y su posterior óbito estuvo asociada a un problema crónico dado por retardo del crecimiento intrauterino y por una infección de la placenta llamada coreoamnionitis aguda; asimismo, ese informe médico estableció que según la historia clínica, las constantes infecciones urinarias provocaron una infección de la placenta que produjo un sufrimiento fetal agudo con la fatal consecuencia conocida.

De todo lo cual se infiere que la causa de muerte no estuvo relacionada con la atención en el momento del parto, sino que fue consecuencia directa de las irregularidades en que se incurrió durante todo el proceso de embarazo. 57. El control prenatal no sólo se precisa para registro de datos clínicos y resultados de laboratorio, sino para un análisis del cuadro clínico que presenta la gestante, el que, conforme a los reportes de control por el médico general, ameritaban un estudio de parte de otros profesionales de la salud y es por ello que, para la Sala, del análisis de la prueba en el control prenatal, sí se incurrió en una falla médica, pues de conformidad con el acta del Comité de vigilancia Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 Epidemiológica del mismo Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y el dictamen pericial rendido en el proceso, constituía un factor de riesgo para sufrir preeclampsia la edad de la madre gestante (16 años) y que era el primer embarazo; sin embargo no fue remitida para que fuera atendida por especialistas, ni mucho menos se acreditó que se hubieran agotado todos los esfuerzos y recursos humanos y tecnológicos en el proceso de gestación. 58.

Lo anterior, implica que la entidad demandada no cumplió con las exigencias contenidas en las leyes que las gobiernan, toda vez que las guías de atención en estos casos puntualizan la necesaria detección temprana de anomalías en el embarazo y la atención debida en cuanto a los riesgos que presentaba la primigestante, máxime en este caso en el que la joven Paniagua Mejía durante los últimos controles presentó tales signos de riesgo para la salud de la criatura y la madre gestante (infección urinaria, tensión arterial alta y pérdida de peso). 59.

Adicionalmente, si bien la tensión arterial hasta el 13 de febrero de 2010 fue registrada en rangos normales, no menos cierto que se presentaron otros signos que fueron desatendidos y sólo ante el cambio en la tensión arterial del monitoreo fetal al momento del parto, la entidad asistencial procedió a remitirla al Hospital Universitario San Jorge de Pereira cuando se evidenciaron signos que hacían urgente que la gestante fuera atendida por ginecólogo, todo lo cual configura una falla médica; sin embargo, para ese momento la criatura gestante ya padecía sufrimiento fetal agudo. 60.

Ahora bien, en cuanto a la atención brindada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de esa entidad se encuentra también comprometida en relación con la atención del parto de la madre gestante, para lo cual es menester realizar un análisis de lo consignado en la historia clínica desde su ingreso al HUSJ de Pereira hasta el alumbramiento. 61.

En ese sentido, como se dejó indicado, la paciente llegó al referido Hospital a las 10:54 a.m. y fue atendida a las 11:59 a.m. por un médico general, quien registró la impresión diagnóstica de su remisión (preeclampsia y parto complicado por sufrimiento fetal agudo), y fue atendida por un ginecoobstetra a las 13:04 p.m., el cual, luego de revisar a la paciente ordenó colocar a la paciente de cúbito lateral izquierdo y suministrarle oxígeno con el fin de facilitar el trabajo de parto que ya se encontraba en curso; sin embargo, comoquiera que ese plan médico no resultó satisfactorio se procedió a realizar una cesárea a las 13:30 horas, pero para ese momento la recién nacida había padecido las consecuencias del sufrimiento fetal agudo, pues al nacer paro cardiorespiratorio que le produjo su muerte siete minutos después de nacer.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 62. En este sentido, se debe precisar que el perito designado manifestó que no era pertinente realizar una cesárea de forma inmediata al ingreso de la paciente al Hospital Universitario San Jorge, por cuanto la paciente se encontraba en trabajo de parto espontáneo con 5 cm de dilatación. Adicionalmente, según ese mismo dictamen pericial y el testimonio del especialista que atendió a la paciente, ella fue remitida con impresión diagnóstica de preeclampsia y sufrimiento fetal agudo, pero no se trataba de un diagnóstico confirmado, razón por la cual la conducta a seguir era seguir atendiendo el parto natural, pero que ante la imposibilidad de concretarse el mismo, hubo la necesidad de realizar una cesárea de forma inmediata como en efecto se practicó. 63.

De ahí que no se probó que se hubiera incurrido en una demora injustificada en la atención de la paciente, ni mucho menos se probó que esa supuesta falla del servicio que estuviera causalmente relacionada con la muerte de la recién nacida, pues lo cierto es que, la causa de la muerte según los informes médicos referidos anteriormente, lo fueron el retardo del crecimiento intrauterino y una infección de la placenta llamada coreoamnionitis aguda, los cuales no fueron diagnosticadas ni oportunamente tratadas por el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia. 64.

Así, pues, de acuerdo con lo establecido en la historia clínica allegada por las demandadas se evidencia que el óbito fetal tuvo una relación directa con la corioamnionitis y restricción de crecimiento intrauterino, infección y restricción del crecimiento que se hacían notorios ante los síntomas que presentó la paciente durante sus nueve controles de embarazo, pero que no se trataron como alteraciones de su proceso de gestación por parte del equipo médico en el Hospital san Pedro y San Pablo de La Virginia, lo anterior se constituyó como la causa directa de muerte del sufrimiento fetal agudo y la consecuente muerte de la recién nacida. 65.

Un aspecto a tenerse en cuenta para declarar la responsabilidad médica derivada de la concreción del daño, es que, lo relevante no es el yerro en sí mismo, pues la medicina no puede ser considerada como una ciencia exacta, sino aquel descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación del diagnóstico o del tratamiento idóneo cuando se tienen claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin de que la enfermedad o la situación padecida por el paciente, en este caso la gestante y su bebé, no se hubiera agravado, ya que, el médico, en atención a la posición en la que se encuentra frente al paciente, debe velar porque los riesgos que le resultan previsibles y, de manera específica, por él controlables, se mantengan en la órbita de su manejo y dominio.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 66. Con fundamento en lo anterior, ha de concluir la Sala que los anteriores aspectos constituyen evidencia suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia frente a la muerte de la hija recién nacida de la joven Paula Andrea Paniagua Morales, porque, lo cierto es que sí se presentó un cuadro de sufrimiento fetal agudo provocado durante su embarazo y que no fue advertido ni tratado por profesionales expertos e idóneos en ese Hospital y tal entidad no lograron justificar en términos de diligencia y cuidado la correcta atención brindada para evitar el fatal desenlace, razón por la que la probabilidad de que la patología del menor se haya desprendido de ese específico episodio en el proceso de alumbramiento, permite arribar a la conclusión mencionada. 67.

En conclusión, en criterio de la Sala, se advierten diversos elementos de juicio que permiten concluir acerca de la falla del servicio respecto de esa entidad de salud, entre los que se encuentran: i) que, según el dictamen pericial y el comité de vigilancia epidemiológica de ese mismo hospital, el embarazo de la paciente, dada su edad -16 años- y ser primigestante debía haber sido catalogado como de alto riesgo y, por ende, su atención debió estar en manos de un especialista en ginecoobstetricia, ii) que la gestante reportó desde su octavo control infección en vías urinarias que no logró ser tratada eficazmente y, iii) que durante el embarazo el feto tuvo pérdida de peso y alteraciones en su presión arterial, lo que imponía un seguimiento estricto del bienestar fetal. 68.

Los anteriores razonamientos en relación con la falla del servicio médico asistencial explican -en grado de probabilidad preponderante-, el sufrimiento fetal agudo con las nefastas consecuencias ya conocidas. 69. Por fuerza de las razones que se dejan expresadas, se impone para la Sala la necesidad de modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia en proporción del 70% y del Hospital San Jorge de Pereira en cuantía del 30% y, en consecuencia, dispondrá que la condena será asumida en su totalidad por el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia.

Imputación respecto de la histerectomía practicada a la joven Paula Andrea Paniagua Mejía 70. En relación con esta imputación, se observa en la historia clínica remitida del Hospital San Jorge de Pereira lo siguiente: 71. A las 14:50 horas del 13 de febrero de 2010, es decir, luego de la cesárea practicada a Paula Andrea Paniagua Mejía, se solicitaron 4 unidades de sangre de reserva para transfundir urgente ante la hemorragia postcesárea que presentó; a Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 28 las 15:27 horas, le formulan Misoprostol y a las 15:38 horas se autoriza transfundir las unidades cruzadas en el banco. 72.

A las 16:23, se registró en la historia clínica que la paciente continúa con sangrado abundante, por lo cual se decide llevarla a sala de cirugía para practicarle una histerectomía postparto bajo anestesia general. 73. En el registro de las 17:49 horas aparece registrado lo siguiente: “INGRESO A UCI PTE DE 17 AÑOS CON EMBARAZO DE 39 SEMANAS, QUIEN INGRESA EN TRABAJO DE PARTO DISFUNCIONAL, PRESENTA DESATURACIONES ES LLEVADA DE URGENCIA AL QUIROFANO, SE LE REALIZA CESAREA Y SE ENCUENTRA FETO MUERTO, PASA A RECUPERACION Y ALLI PRESENTA SANGRADO ABUNDANTE POR VAGINA, ES MANEJADA CON GINECOLOGO Y ANESTESIOLOGO CON PLASMA FRESCO CONGELADO, METHERGIN, PLAQUETAS, ACIDO TRANEXAMICO, Y MASAJE UTERINO AMS, NO CEDE ELSANGRADO Y ES LLEVADA A HISTERCTOMIA Y SIENDO TRASLADADA INTUBADA A UCI PARA CONTINUAR MANEJO”. 74.

Los registros posteriores obrantes en la historia clínica dan cuenta de las atenciones brindadas a la señora Paniagua Mejía y van hasta el 22 de febrero de 2010, cuando se le dio salida, al encontrarla en buenas condiciones generales. 75. En el informe de análisis anatomopatológico del útero de la paciente se concluyó lo siguiente: “DX: útero-Histerectomía, Congestión vascular y hemorragia, HC de atonía uterina.

Descripción macroscópica: producto de histerectomía, se recibe útero postparto (HC de atonía de útero), el cual mide 14x11x6 cms, cuello uterino abierto, congestivo, al corte cavidad uterina muy hemorrágico, miometrio congestivo. Descripción microscópica: Los cortes histológicos muestran en cuello uterino con congestión vascular, endometrio, miometrio con áreas de hemorragia, congestión vascular” (negrillas adicionales). 76.

En relación con la referida histerectomía, en el proceso obran las declaraciones rendidas ante el a quo por los médicos Hernando García Velasco y José León Avellaneda25, quienes atendieron a la paciente Paniagua Mejía y, al ser 25 En cuanto a los testimonios de los profesionales de la salud rendidos en este proceso, cabe precisar que si bien algunos de ellos tienen un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlos como sospechosos, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 29 preguntados por las características de un útero de la paciente, señalaron que se encontraba atónito, asimismo, indicaron que después de una cesárea o un parto, el útero debe quedar a nivel del ombligo, eso se llama el globo de seguridad de Pinard, cuando uno ve que una paciente tiene una hemorragia postparto debe mirar ese globo, si el útero está por encima del ombligo se piensa que no se ha contraído, sino se contrae porque hay atonía sigue el sangrado, por lo que en este caso se decidió junto con el otro ginecólogo llevarla a cirugía para una histerectomía. Durante el procedimiento, dice que se identifica un útero globalmente aumentado de tamaño y blando.

Asimismo, afirmaron que el 80% de las causas de esa hemorragia postparto es la atonía uterina que es pérdida del tono uterino26. 77. Ahora bien, es menester resaltar que para el cuadro clínico que aquejaba a la paciente, conforme el criterio médico de quienes atendieron la urgencia vital, la histerectomía constituía una medida eficaz ante la atonía uterina.

No debe perderse de vista que la paciente al tratamiento inicial que le dispensaron los médicos no obtuvo resultados positivos, no cesaba la hemorragia y a criterio de los especialistas, la situación imponía la necesidad de practicarle una histerectomía con el fin de salvarle la vida, lo cual se logró finalmente. 78. En este orden de ideas, advierte la Sala que el Hospital San Jorge de Pereira brindó una atención especializada, se le suministraron los fármacos y le realizaron las maniobras conforme el protocolo descrito por los médicos para la atención y tratar de contrarrestar la hemorragia. 79.

Así las cosas, infiere la Sala que la histerectomía abdominal total practicada a la paciente era el único modo de salvarle la vida; en consecuencia, la decisión de practicar histerectomía era la adecuada para salvarle la vida a la paciente. 80. Debe recordarse que, como se dejó indicado en esta providencia en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su elementos de prueba allegados y no fueron desvirtuados ni tachados de falsos o sospechosos, de ahí que la Sala les reconozca eficacia probatoria. 26 “La atonía uterina es el término en obstetricia que se refiere a la pérdida del tono de la musculatura del útero que conlleva a la ausencia de contracción del mismo y un consecuente retraso en su involución tras el parto.

Cuando la madre expulsa al bebé y a la placenta, se desencadena un mecanismo de suma importancia: se trata de una potente contracción uterina cuya función es el cierre de los vasos sanguíneos del útero. Gracias a esta contracción, el sangrado es mínimo en la madre. Cuando este mecanismo no se produce, se origina la atonía uterina o inercia y el resultado es una importante hemorragia con presencia de hematoma en labios superiores y un intenso dolor con acumulación de coágulos internos”.

En: https://medlineplus.gov/spanish/.html. Página web consultada el 1 de febrero de 2022. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 30 responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 81.

Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en las historias clínicas que su atención fue oportuna y acorde con las afección presentada por la paciente (atonía uterina) y sin que se hubiera probado que otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado al paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos, procedimientos o traslados necesarios para la paciente. 82.

Por consiguiente, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda y en el recurso de apelación, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda respecto del referido daño (histerectomía).

Acerca de los perjuicios morales deprecados para todos los demandantes 83. Tal como se demostró en el proceso, la hija recién nacida de la joven Paula Andrea Paniagua Mejía falleció el 13 de febrero de 2010, en el Hospital San Jorge de Pereira, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio en los términos descritos anteriormente. 84.

Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. 85. La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de Paula Andrea Mejía (madre), y los señores Juan Carlos Molina Suárez (padre), María Fabiola Mejía (abuela), Gloria Nidia Suárez Zapata (abuela), Norma Yulieth y Carlos Alberto Paniagua Mejía (tíos), así como de Naira Leandra Suárez Zapata (tía), en tanto acreditaron el parentesco con la menor fallecida que adujeron en la demanda con los respectivos registros civiles de nacimiento; asimismo, los testimonios de los señores Sandra Milena Echavarría, Diana María Suárez Serna y Juan Carlos Molina Suárez coincidieron en señalar que la joven Paula Andrea Paniagua Mejía convivía con sus hermanos y sus padres en la misma casa y que, por esa razón, ellos estuvieron pendientes de su embarazo; asimismo, indicaron que la pérdida de la criatura recién nacida les causó una gran afección moral27. 86.

Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual 27 Folios 39 a 44 del cuaderno 1. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 31 merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la prueba de la relación afectiva con la referido demandante y de la aflicción sufrida por el daño causado, en este caso, la criatura recién nacida, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto. 87.

No obstante, respecto de los señores Albeiro de Jesús Mejía (tío abuelo), Jorge Eliécer Suárez Cano (bisabuelo), María Cecilia Zapata Giraldo (bisabuela) y Lina María Suárez Zapata (tía abuela), se advierte que, si bien se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento, lo cierto es que para tales familiares, se exige la prueba de su relación afectiva, la cual no fue acreditada con ningún medio de prueba en el proceso, razón por la cual se impone confirmar la decisión que negó los perjuicios deprecados a su favor.

Perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “daño a la vida de relación” 88. En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. 89.

El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. 90.

En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte de la hija recién nacida de la joven Paula Andrea Paniagua Mejía y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso. 91.

Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de la occisa en comento sufrieron una afectación de tipo psicológico, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido, pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud, máxime cuando Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 32 este se predica únicamente de la víctima directa tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. 92.

Vistas, así las cosas, se impone confirmar la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios por este rubro. Condena contra la llamada en garantía 93. Respecto de la compañía aseguradora La Previsora S.A. se observa que su llamamiento fue realizado por el Hospital San Jorge de Pereira, entidad que será absuelta de responsabilidad patrimonial en el presente caso. 94.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la condena al llamado en garantía solo puede resultar procedente, siempre que se condene al demandado principal, así se ha entendido el artículo 56 del C. de P. C., cuando prescribe que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre llamante y llamado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. 95.

Sobre este punto, la doctrina nacional ha precisado que “el pronunciamiento del juez acerca de las eventuales obligaciones del llamado frente al llamante, están supeditadas a que en la sentencia como conclusión y análisis de la situación jurídica entre las partes demandante y demandada surja obligación o perjuicio, cuyo resarcimiento le corresponderá al llamado”28. 96.

Así las cosas, comoquiera que no se impondrá condena alguna en contra del llamante, resulta imposible estudiar la responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía, dado que, en este tipo de eventos, lo accesorio (llamado en garantía) sigue la suerte de lo principal (demandado-llamante), razón por la cual se impone también la modificación en ese aspecto la sentencia apelada.

Condena en costas 97. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. II. PARTE RESOLUTIVA 28 López Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Ed. Dupré, Bogotá, 2007, Pág. 649.

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 33 98. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de noviembre de 2014, la cual quedará así: 1°. Declárase no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía por las razones expuestas. 2°. Declárese no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante frente al dictamen pericial practicado. 3°.

Declárese administrativa y solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia por la falla en la prestación del servicio dispensado a la señora Paula Andrea Paniagua Mejía que dio como resultado el fallecimiento de su hija por nacer, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia al pago de los siguientes perjuicios, así: - Por concepto de perjuicios morales en favor de las siguientes personas y por los siguientes montos: Nombre Parentesco Indemnización Paula Andrea Paniagua Mejía Madre 100 SMLMV Juan Carlos Molina Suárez Padre 100 SMLMV María Fabiola Mejía Abuela 50 SMLMV Gloria Nidia Suárez Zapata Abuela 50 SMLMV Norma Yulieth Paniagua Mejía Tía 35 SMLMV Carlos Alberto Paniagua Mejía Tío 35 SMLMV Naira Alejandra Suárez Zapata Tía 35 SMLMV 5°.

Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias, así como todas las pretensiones respecto de los señores Jorge Eliécer Suárez Cano, María Cecilia Zapata Giraldo, Lina María Suárez Zapata y Albeiro de Jesús Mejía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa 34 6°.

Dése cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7°. Una vez en firme la decisión, procédase a la devolución de los remanentes a que hubiere lugar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF