Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central Bogotá. Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: derecho de petición Subtema 2: carencia de actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Luz Marina Romero Chaves, en contra de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud la tutela Luz Marina Romero Chaves, en nombre propio, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información pública, que consideró vulnerados por el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Hechos Conforme lo relata la accionante, el 20 de septiembre de 2023, radicó petición ante la oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el desarchivo y la expedición de copia del expediente 7356, correspondiente al proceso laboral con radicado 110013105014–19870735600, adelantado ante el Juzgado 14 Laboral y archivado en el paquete 248.
Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves Ante la falta de respuesta por parte del Archivo Central, el día 5 de abril de 2024 afirmó que remitió comunicación a la dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó información sobre el estado del requerimiento inicial.
La solicitud fue reiterada el 24 de abril de 2024, sin embargo, no ha recibido ninguna respuesta. 1.3. Pretensiones de tutela Luz Marina Romero Chaves solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, solicitó se requiera a dicho órgano para que entregue, de forma inmediata, la copia del expediente solicitado, correspondiente al proceso número 110013105014 - 19870735600, expediente 7356 del Juzgado 14 Laboral, archivado en el paquete 248. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de junio de 20241. 1.4.1.1. Enviadas las notificaciones correspondientes2, el Consejo Superior de la Judicatura remitió respuesta, en la que manifestó que, como órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas, por lo que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante como vulneradoras de derechos, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación y es la que tiene la aptitud legal para realizar el desglose.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule del proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.1.2. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su respuesta, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia de objeto por hecho superado, debido a que la petición presentada por la accionante fue atendida por esta seccional mediante correo electrónico el día 02 de junio de 2024, en el que se informó que el grupo de Archivo Central realizó las labores administrativas de búsqueda frente al proceso judicial requerido y no se logró su ubicación, por lo que se procedió a expedir la respectiva “certificación de proceso no hallado” número DESAJBOCER24-1169, con el objeto de que, si la accionante y el Despacho de conocimiento lo consideraban, procedieran a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 126 del CGP, referente al trámite de reconstrucción de expediente, gestión que fue comunicada en debida forma a la accionante. 1 Índice 4 del expediente electrónico. 2 Índice 7 del expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20193. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Por otra parte, respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Corte Constitucional en sentencia T-425/11, en un caso de circunstancias similares al que hoy resuelve esta Sala de Subsección, concluyó que: “[…] en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles.
Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. 3 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 4 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T- 718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice […] […] De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.” 2.2.1.
Respecto de la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada, porque la accionante es la titular del derecho de petición que afirmó fue vulnerado. De igual manera, la legitimación en la causa por pasiva, porque al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central Bogotá, se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección solicitó la accionante. 2.2.2.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de respuesta y de trámite a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de del derecho fundamental de petición. 2.3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala observa que, frente a la vulneración protestada del derecho fundamental de petición, ocurrió un hecho superado, en la medida en que antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del director de la Oficina de Archivo Central, en correo electrónico enviado el 2 de junio de 20246, dio respuesta a la solicitud que Luz Marina Romero Chaves radicó el 20 de septiembre de 2023 y que reiteró el 5 y 24 de abril de 2024, con el fin de indagar sobre el trámite del desarchivo.
En el correo se informó: En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual se 6 Archivo electrónico identificado con certificado CF8754175D21BA99 20B281127799A8C5F6 204882F5926DCCD7AF 207D839B9E4A7E3467 en el expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves solicita el desarchive del proceso 11001310501419870735600 del JUZGADO 14 LABORAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: LUZ MARINA ROMERO CHAVES, Demandado: JORGE ULLOA DOMINGUEZ, ubicado en Caja/Paquete 248-1994. Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado (…).
En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOCER241169, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C.G.P7. Certificación que se expidió en los siguientes términos: Por lo anterior, frente al derecho de petición, se verifica una carencia actual de objeto puesto pues, cesó la conducta a la cual la accionante le atribuyó la afectación de su derecho fundamental y, en consecuencia, la tutela pierde su eficacia, su sustento y su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito para la protección judicial8.
Esto ocurre cuando “entre el momento de interposición de la 7 Archivo electrónico identificado con certificado CF8754175D21BA99 91F47287C6B3B865 67B6BC525ECD90FA 6F7F289C3B0244BE 8F66BFB1619FA04Eíndice 10 del expediente judicial. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9.
Así las cosas, para esta Sala constitucional, el hecho vulnerador cesó con la actuación de la autoridad accionada y, en consecuencia, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 2610 del Decreto 2591 de 1991, tal y como la Corte Constitucional lo ha expresado en diversos pronunciamientos11: La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario12”.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente13”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION, en atención a las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 10 Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes 11 T-086 de 2020 12 SU-715 DE 2017 13 SU-522 de 2009 Radicado: 11001-03-15-0002024-02817-00 Accionante: Luz Marina Romero Chaves TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB