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25000233700020210064901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 29550 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Vatia S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00649-01 (29550) Demandante VATIA S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD ASUNTO ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sección decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, expedida dentro del proceso de la referencia, presentadas por las partes.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de los actos de determinación de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la actora por el año 2020.

Y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeudaba suma alguna por este concepto y ordenó la devolución de lo pagado, ajustado al IPC. Esta Sección confirmó el fallo de primera instancia con la sentencia del 29 de mayo de 20251. Solicitud de aclaración y adición Las partes presentaron de manera oportuna2 la solicitud.

Para la demandante, el punto a aclarar y/o adicionar corresponde a la decisión sobre el restablecimiento del derecho. Al respecto consideró que la Sección omitió pronunciarse sobre la pretensión de devolverle a la demandante los montos pagados por concepto de la contribución especial junto con los intereses correspondientes. Como sustento de ello, citó precedentes de la Sección, en los que se ordeno a título de restablecimiento del derecho la devolución de la suma actualizada junto con los intereses moratorios3; los cuales pidió aplicar y de ese modo garantizar su derecho a la igualdad.

La demandada expuso consideraciones sobre los efectos de la sentencia (artículo 189 de la Ley 1437 de 2011), el deber de cumplimiento de las providencias judiciales (Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional), el derecho de acceso a la 1 Samai, índice 30. 2 La sentencia se notificó el 6 de junio de 2025; y las solicitudes se presentaron el 6 y 9 de junio respectivamente. 3 Citó las sentencias del 02 de mayo de 2024, exp. 28342; del 09 de mayo de 2024, exp. 28271; del 20 de junio de 2024 expedientes 28349, 28509 y 28349; del 01 de agosto de 2024, exp. 28543 y del 06 de febrero de 2025, exp. 29388.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), y el derecho convencional a la tutela judicial efectiva (artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En dicho sentido, destacó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de interponer una demanda y obtener un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que también abarca el cumplimiento de la orden emitida. Luego, con relación al caso bajo examen, puso de presente que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en que: «el acto administrativo general había sido declarado nulo con ocasión de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que ajustó la base gravable, en consecuencia, la parte resolutiva si bien corresponde a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del prestador para la vigencia 2020, los efectos jurídicos basados en las consideraciones del fallo corresponderían a la reliquidación de la contribución especial basada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, ordenando así la devolución del pago en exceso o la reliquidación con una norma que correspondía para la vigencia 2020» (énfasis de la demandada)4.

Insistió en que el restablecimiento del derecho procedente no podía ser ordenar la devolución de lo pagado por la demandante, pues el fallo de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estableció que procedía el recaudo del tributo por el año 2020. Expuso que lo anterior «(…) va con consonancia con los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia, así como con el recurso de apelación»5.

En consecuencia, manifestó que lo procedente era ordenar la reliquidación del tributo con base en la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues el artículo 18 de la Ley 1955 perdió vigencia por ser declarado inexequible. Destacó que la demandante pretendió, de forma subsidiaria, el ajuste de la base gravable del tributo, lo que demuestra su consciencia de tener a cargo una obligación tributaria por el año 2020.

Además, afirmó que la solicitud de aclaración debe prosperar, atendiendo las decisiones tomadas en casos similares por esta Sección6 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. Oposición a la solicitud de aclaración No se presentaron pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si proceden las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia del 29 de mayo de 2025 presentadas por las partes Como cuestión previa, se precisa que, en este proceso fungía como conjuez la doctora Eleonora Lozano Rodríguez, a efectos de completar el quorum decisorio.

Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 del Código de 4 Índice 37, página 4 5 Ibidem. 6 Sentencias del 09 de abril de 2025, exp. 28633, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 05 de diciembre de 2024, exp. 29152, C.P. Wilson Ramos Girón (E); del 06 de febrero de 2024, exp. 29388, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 05 de diciembre de 2024, exp. 28780, C.P. Milton Chaves García; del 31 de octubre de 2024, exp. 28791, C.P. Wilson Ramos Girón; del 31 de octubre de 2024, exp. 28718, C.P. Milton Chaves García; del 31 de octubre de 2024, exp. 28860, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Citó las sentencias de los siguientes procesos 11001-33-37-044-2021-00111-01, 11001-33-37-041-2021-00116-01, 11001-33-37-044-2022-00001-01 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces, por lo que, considerando el nombramiento de la doctora Claudia Rodríguez Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta, se desplaza a la conjuez designada.

Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(Resaltado de la Sala) En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable también por remisión del citado artículo 306, dispone lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Resaltado de la Sala) De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma y para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De otro lado, la solicitud de aclaración o adición de sentencia no puede ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. Ahora, el restablecimiento del derecho establecido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Sección dispuso: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia especial del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $476.670.000, ajustado al IPC, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sufragados como pago del tributo por el año 2020.

La parte demandante expresó que había lugar a aclarar y/o adicionar la decisión, en cuanto no se hizo mención expresa a los intereses moratorios que solicitó como pretensión, como si ocurrió en otros pronunciamientos de la Sección. Al respecto, se precisa que cualquier inconformidad que la sociedad hubiere tenido en relación con la liquidación de los intereses y las pretensiones del medio de control, debía ser objeto de debate por vía del recurso de apelación, carga que no desplegó pues solo apeló la parte demandada.

Todo, por cuanto, la solicitud de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración o adición de sentencia no es la instancia para cuestionar aspectos de la decisión, y reabrir el debate por omisión de una de las partes en la procura de sus intereses.

Ahora, frente a la solicitud de aclaración presentada por la SSPD, se advierte que la sentencia de segunda instancia, para decidir la apelación interpuesta por la demandada, estudió cuál es el restablecimiento del derecho procedente, ante lo cual concluyó que: (…) no existió un error por parte del Tribunal al momento de determinar que el restablecimiento del derecho procedente consistió en ordenar la devolución de lo pagado, pues esto correspondió a las pretensiones formuladas.

A una conclusión similar llegó esta Sección en sentencias del 14 de noviembre de 2024 y del 6 de febrero de 2025, en los que se resolvieron apelaciones interpuestas por empresas prestadoras de servicios públicos con relación al restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia. De la lectura de la petición de aclaración, se evidencia que la SSPD no invoca un punto oscuro de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2025, ni en su parte considerativa que pudiera afectar la decisión. En realidad, se advierte que su propósito es controvertir la decisión adoptada por esta Sección y revivir el debate sobre cuál es el restablecimiento del derecho procedente.

Es así, que la misma entidad demandada reconoce que su petición coincide con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades ordinarias de fiscalización y determinación que le asisten a la SSPD para determinar y cobrar la contribución especial a su cargo.

Por lo antes expuesto, la Sección negará las solicitudes de aclaración y adición presentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración y/adición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, presentada por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador