Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01719-00. Accionante: Cristhian David Narváez Rodríguez. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela en el marco de concursos de méritos.
Subtema 1: solicitud de amparo contra actos administrativos. Subtema 2: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cristhian David Narváez Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristhian David Narváez Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la expedición de los actos administrativos CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y CJO23-1503 de 17 de marzo de 2023 que resolvieron sobre su inadmisión al concurso, en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que dio apertura a la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.2. El accionante manifestó que realizó la inscripción al concurso de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y atendiendo al Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017. 1.2.3.
Las pruebas de conocimiento y aptitudes se realizaron el 24 de julio de 2022 y según lo advirtió el accionante, ese día los aspirantes tuvieron que firmar una declaración juramentada. 1.2.4. A través de Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos.
En esta prueba Cristhian David Narváez Rodríguez obtuvo un puntaje de 806,82 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, “adquiriendo el status de APROBADO”. 1.2.5. Posteriormente, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, se publicó la relación de los concursantes admitidos y rechazados. En esta resolución se dispuso el rechazo del accionante por la causal 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, esto es, no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2.6.
Contra la anterior decisión no procedía ningún recurso, únicamente se podía presentar una solicitud de verificación de documentos, la cual, el accionante, afirmó haber realizado. 1.2.7. Por lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con Oficio CJO23-1503 de 17 de marzo de 2023, notificada al correo electrónico del actor, resolvió la solicitud en los siguientes términos: “En el caso en concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.
Por lo expuesto, no se acreditó el señalado requisito por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.” 1.3. Pretensiones y argumentos Cristhian David Narváez Rodríguez solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, y como consecuencia de ello (ii) dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061, (iii) dejar sin efectos completamente el Oficio CJO23-1503 de 17 de marzo de 2023, (iv) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que en término de cuarenta y ocho horas profiera una nueva decisión, de tal manera que admita en el concurso al accionante y le permita continuar en las siguientes etapas del proceso.
El actor, como sustento a sus pretensiones, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera, después de estar absolutamente apegado a la legalidad y al argumento de que el acuerdo es norma para todas las partes, tomó una decisión diametralmente opuesta a esa argumentación y con ello “se efectivizó o materializó la transgresión” los derechos del accionante.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, en cualquier trámite que se adelante ante la administración, incluso en este tipo de convocatorias, está prohibido exigir cualquier documento que ya repose en la entidad, por tanto, como su inscripción a la Convocatoria No. 4 fue con casi un año de antelación a la inscripción a la Convocatoria No. 27, “LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES YA REPOSABA EN LA UNIDAD DE CARRERA, COMO QUIERA QUE ESTA SE ENTENDIA INCORPORADA CON EL DILIGENCIAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN VÍA WEB Y RENDIDA BAJO JURAMENTO”.
Destacó que actualmente se encuentra nombrado en propiedad como Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y puntualizó que en el momento de su posesión realizó declaración de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, adicional a la que efectúo, vía web, en la etapa de inscripción a la convocatoria, lo que lleva a deducir que su inscripción a ese concurso fue en debida forma, incluyendo la presentación de “LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES”.
En consecuencia, afirmó que si el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27), estableció que la inscripción se debía realizar en la forma y condiciones del acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y se permite validar documentos presentados en convocatorias anteriores. Indicó que como el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 prohíbe exigir, en cualquier trámite administrativo, documentos que ya reposan en la entidad, resulta totalmente claro que “LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE NO ESTAR INCURSO EN CAUSAL ALGUNA DE INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD, ya se encontraba en poder de la Unidad de Carrera”, esto debido a su inscripción previa a la Convocatoria No. 4 y por la posesión al respectivo cargo, por tanto, se debe entender subsanada la causal 3.5 de rechazo.
Adicionalmente, advierte que el día en que los concursantes presentaron la prueba de conocimientos y de aptitudes, les hicieron firmar una declaración juramentada de que cumplían con todos los requisitos mínimos para ejercer el cargo al cual se habían inscrito y que no estaban incursos en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad. Por lo tanto, considera que esa declaración también resulta suficiente para acreditar que todos los concursantes presentaron la declaración juramentada de no estar inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 12 de abril de 2023 y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como parte accionada, y vincular a la Universidad Nacional de Colombia, como tercera con interés. Así mismo, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informar los nombres de las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 27, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal, para comunicarles el inicio de la acción. 1.4.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió los nombres y direcciones de las personas inscritas en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.4.3. La Secretaría General de esta Corporación requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que notificara en la forma más expedita posible, el auto que admitió la presente acción a las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
La referida autoridad, en cumplimiento de tal requerimiento, publicó la petición de amparo y el proveído que la admitió en la página web de la Rama Judicial. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advirtió que los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del tan citado acuerdo en el que expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y las causales de rechazo. Adicionalmente, indicó que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Aunado a lo expuesto, manifestó que: “En el caso en concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.
De lo cual, mediante oficio Oficio (sic) CJO23-1573 de 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta a la aspirante a la revisión de los documentos aportados”. Arguyó que en cuanto al argumento del tutelante relacionado con la declaración presentada al momento de la inscripción en la que expresa que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, se aclara que la causal regulada en el numeral 3.5 numeral 3 del artículo 3°, del Acuerdo PCSJA18-11077, difiere de la casual establecida en el numeral 3.8, por lo que se reitera lo señalado en el Oficio CJO23-1573 de 17 de marzo de 2023.
Explicó que, la causal de rechazo prevista en el numeral 3.8 referente a “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”, fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal, bajo el entendido que esta hace referencia a una manifestación. En tanto, para el requisito de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el acuerdo de convocatoria estableció de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF. 1.5.2.
Jessica Tatiana Gómez Macías, quien actúa como interviniente, en su calidad de participante en la convocatoria 27, se pronunció respecto a lo deprecado en la solicitud de amparo y solicitó que se acceda a lo peticionado en tanto se observa un exceso ritual manifiesto frente a un requisito que en realidad sí se cumplió al momento de generarse el registro en el sistema Kactus. 1.5.3.
Pili Natalia Salazar Salazar, obrando en calidad de participante de la convocatoria 27, aportó escrito de coadyuvancia en el que solicitó que se concediera el amparo invocado por el accionante. Sostuvo que la ley 527 de 1999, que definió el mensaje de datos, se fundamentó en el criterio de la “equivalencia funcional”, en virtud del cual, en el campo jurídico, se adoptan nuevos medios tecnológicos de creación y transmisión de la información, con sus ventajas de rapidez y economía, en la medida en que ellos cumplan las mismas funciones y permitan alcanzar los mismos objetivos que se realizan y se logran con los medios tradicionales, “con lo que no se observa ni podrá válidamente argumentarse por la accionada que el PDF de cuya ausencia se duelen, cumpla una función y alcance un objetivo distinto al del mensaje de datos del recuadro, que obligatoriamente diligenciamos todos y cada uno de los aspirantes inscritos en la convocatoria #27”. 1.5.4.
El accionante, Cristhian David Narváez Rodríguez, el 3 de mayo de 2023 allegó memorial en el que puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió el 2 de mayo de 2023 la Resolución Nº CRJ23-136 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”, es decir, a través de esta resolución se admitieron a algunos participantes que habían resultado rechazados por la causal 3.5 (referida a la no presentación en PDF al momento de la inscripción de la declaración de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad).
Por lo anterior, afirmó que una vez más se habían desconocido sus derechos fundamentales, por parte de la entidad accionada. 1.5.5. Marcela Chavarría presentó intervención, en calidad de tercera con interés, en la medida en que también fue rechazada de la Convocatoria No. 27 por la causal 3.5. Afirmó que no era de recibo someter al accionante a agotar mecanismos ordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que apoyó y reiteró, todos los fundamentos esbozados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub judice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto, Cristhian David Narváez Rodríguez está legitimado en la causa por activa, en la medida en que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo y la ejecución de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable.
Esto es así, puesto que Cristhian David Narváez Rodríguez instauró la acción de tutela el 11 de abril de 2023, en contra de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y del Oficio CJO23- 1503 de 17 de marzo de 2023, emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este presupuesto no se encuentra satisfecho, pues Cristhian David Narváez Rodríguez cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará. En el caso bajo estudio, el señor Narváez cuestionó en su solicitud de amparo, los actos por medio de los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (i) dispuso el rechazo del accionante por la causal 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023) y (ii) se da respuesta a la solicitud de revisión de documentos de manera desfavorable (Oficio CJO23- 1503 de 17 de marzo de 2023).
En su criterio, la referida Unidad vulneró los derechos invocados en la medida en que lo excluyeron de manera injustificada y arbitraria de la Convocatoria 27 y no tuvieron en cuenta sus argumentos en cuanto a la presentación de la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidades. Frente a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.
Al respecto, la Sala denota que el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Esto aunado a que, de los hechos planteados no es posible inferir la configuración de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Pues bien, en la medida en que el amparo impetrado busca dejar sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se rechazó a la accionante de la convocatoria y el Oficio CJO23- 1503 de 17 de marzo de 2023 que resolvió de manera desfavorable la solicitud de verificación de documentos, es menester insistir en que la parte accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que no comparte, no siendo procedente acudir al mecanismo constitucional para obviar los procedimientos establecidos por el legislador, bajo la argumentación de que estos no brinden una protección inmediata.
La Sala advierte que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, el accionante puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida, (iii) la suspensión provisional de los efectos de los actos de exclusión o (iv) pedir que se adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial.
Por otra parte, en lo concerniente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su existencia, en tanto este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el caso bajo estudio no se presentan.
Es menester poner de presente que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante, no se encuentra probado que el hecho de excluir al accionante por no acreditar los requisitos exigidos en el concurso lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede afirmar que tal decisión obedeció a los postulados de la convocatoria y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del acceso a los cargos públicos, en la medida que el participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de salir escogido, la cual, como se advierte, no se materializó por no acreditar los requisitos exigidos, conforme se definió en las reglas de la convocatoria, Incluso, no se observa que se haya puesto en riesgo su derecho al debido proceso, pues las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas por la autoridad competente, quien, se pronunció frente a todos los aspectos expuestos por el señor Narváez Rodríguez.
Por todo lo anterior, esta Judicatura considera que es el juez contencioso el encargado de verificar si los actos denunciados son enjuiciables o no, labor que no le compete al juez constitucional. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Subsección concluye que la acción de tutela bajo estudio, no procede en la medida en que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó en su escrito de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Jessica Tatiana Gómez Macías, Pili Natalia Salazar Salazar y Marcela Chavarría, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó Cristhian David Narváez rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado SABF