CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto, William Fredy Hincapié Betancur y Giuliana Monroy Pérez presentaron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con ocasión de las siguientes providencias, proferidas en el marco de la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-001-2010-00407-00/01, adelantada por los actores -y otros- contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional: (i) la sentencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró probada la excepción de caducidad;
(ii) el auto de 28 de octubre de 2022, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 25 de agosto de 2022 y, (iii) el auto de 1º de diciembre de 2022 mediante el cual dicha autoridad confirmó el auto de 28 de octubre de 2022. Sin embargo, el despacho advierte que, si bien en el escrito de tutela se indicó que el abogado Carlos Fernando Sánchez Taborda obra en representación de los accionantes, únicamente se aportó el poder conferido por los señores Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur.
En la medida en que (i) para adelantar la acción de tutela no se requiere autenticación del poder y (ii) el artículo 186 del CPACA autoriza la utilización de medios electrónicos, basta que el abogado presente copia de la comunicación dirigida por su prohijado – por cualquier medio – en la cual le otorga poder para adelantarlo. De ese modo se entenderá cumplido este requisito, sin que sea necesario presentar un <<documento firmado>> y mucho menos <<autenticado>>.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionante: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Admite acción de tutela 2 Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Primera.
Segundo. Inadmitir la acción de tutela respecto de María Ospina Nieto y Giuliana Monroy Pérez, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, el abogado acredite la calidad de apoderado, so pena de que se entienda presentada únicamente por los señores Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur.
Tercero. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Consejo de Estado, Sección Primera, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncien sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela. Cuarto. Publíquese, por la Secretaría General, en un lugar visible de la página web de esta Corporación la presente providencia para que los terceros con interés puedan hacerse parte del proceso y se cumpla con el principio de publicidad.
Quinto. En calidad de terceros con interés, notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito, a Humberto de Jesús Rojas, en nombre propio y en representación de Eidy J. Rojas Nieto; María Nory Nieto; Libia Betancur Pérez, en nombre propio y en representación de Yonier A. Ospina;
Gustavo Hincapié; Francinet Hincapié Betancur; Yuriana Andrea Hincapié B.; Damaris Gómez Marín, en nombre propio y en representación de Diego A. Cardona G.; Miriam Zapata Ramos, en nombre propio y en representación de Jairo A. Orozco Z. y de Heidy T. Hurtado Z.; Luz Elena Arias Duque; José Luis Villada C., en nombre propio y en representación de Diva M. Villada A.;
Vanessa Villada Arias; Ester Julia Marín G.; Marco Julio Nieto O., en nombre propio y en representación de Jonathan A. Nieto F.; Aracelly Rojas de S.; Marco Fidel Sánchez L.; Juan Fernando Sánchez Rojas; Nora Emilse Betancur P., en nombre propio y en representación de Luz Aida Dávila B.; María Auxiliadora Gómez; en nombre propio y en representación de Edwin F. Betancur G.;
María de la C. Escobar; Ricardo A. Ramos D., en nombre propio y en representación de José A. Ramos E.; Wilson Dairon Ramos Escobar; Janed YamidRamos Escobar; María Adiela Quintero; en nombre propio y en representación de Franklin Quintero, Yerney Quintero y Yunedis Gracia Q.; Egidio García Morales; Obed Romero Gallo; Gladys Gallo de Romero;
Luz Amparo Romero Gallo; Leonardo Rodríguez Osorio, en nombre propio y en representación de María A. Rodríguez R.; Beatriz Elena Rojas Nieto; Romelia Hincapié Betancur; Conrado de Jesús Osorio Betancur; Jhon Bayron Echeverry H.; María Ospina Nieto; José Daniel Orozco Ospina; Carlos Andrés Orozco Ospina; Isai Pérez Pérez, en nombre propio y en representación de Valentina Pérez Palacio;
Ana Mercedes Palacio Monsalve; Beatriz Pérez Palacio; Hugo Alexander Pérez Palacio; Astrid Yolima Pérez Palacio; Amalia Sánchez Morales, en nombre propio y en representación de Valentina Sánchez M.; María Carlina Morales Jurado; Ángela María Sánchez Morales; María Ernestina Hincapié Hidalgo; José Jesús Gómez Castaño; Lida Marcela Gómez Hincapié;
Aida Libis Gómez Hincapié; Aura Dolly Hincapié Betancur; Diomer Ferney Henao Hincapié; Luz Miriam Pérez Palacio, en nombre propio y en representación de Giuliana Monroy Pérez; José Uriel Hincapié Betancur; Ana Julia Betancur de Hincapié; Alba Nidia Londoño Cifuentes, en nombre propio Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionante: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Admite acción de tutela 3 y en representación de Luisa Fernanda Londoño C.;
Wilder Sánchez Rojas, en nombre propio y en representación de Carlos M. Sánchez M.; Mirllinedi Marín Hincapié, en nombre propio y en representación de Wilder A. Sánchez M.; María del Carmen Gómez Marín; Elkin Darío Suárez Gómez; Jesús María Suárez Gómez; Franceny Suárez Gómez, Francy Astrid Palacio Gómez, y Fernando Henao Orozco, en nombre propio y en representación de Diego Fernando Henao Hincapié. Se advierte que de no ser posible la notificación individual de los terceros con interés y en la medida que se ordena la publicación en la página web de esta Corporación de la providencia de la referencia -ordinal cuarto de esta decisión- estos se entenderán notificados una vez transcurrido el término de dos días contados a partir de dicha publicación, término en el cual podrán hacerse parte y presentar las pruebas que pretendan hacer valer.
Sexto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Séptimo. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Octavo. Requerir al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Consejo de Estado, Sección Primera, para que alleguen, en medio digital, las piezas de la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-001-2010-00407-01, no aportadas por los accionantes con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Noveno. Exhortar a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndoles que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Décimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionante: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Admite acción de tutela 4 Undécimo. Reconocer personería para actuar al abogado Carlos Fernando Sánchez Taborda, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.525.659 de Itaguí y portador de la T.P. No. 132.513del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los señores Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur.
Duodécimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado