Micelio
11001031500020250359000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lucas Pombo Santos Y Otro, Fabian Vasquez Quintero, Herver Rolando Perez Diaz, Marlen Cristina Melo Medina, Francisco Javier Araujo Morelos, Santiago Martin Navas Pereira, Carolina Ricaurte Mora, Brian Steve Tabares Cañaveral, Juan Carlos Forero Amaya, Gladis Martelo Quezada, Francisco Jose Sarmiento Leon·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y otros Accionados: Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y otros.

Temas: Derechos participación democrática, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. Principios de separación de poderes y supremacía constitucional. Decreto 0639 de 2025 que convocó a consulta popular. Carencia actual de objeto. DECLARA HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Lucas Pombo Santos, Francisco Gnecco Estrada, Natalia Hoyos Botero, Óscar Sebastián Quevedo Moya, Víctor Andrés Vanegas Valencia, Jaime Ernesto Ramírez Acevedo, Sergio Iván Sánchez Cristancho, Sebastián José Santiz Mestre, Isabella Peña Idrobo, Octavio José Meza González, Andrés Fernando Ramírez Acuña, Magnolia Patricia Londoño Restrepo, Pablo Martín Quiñones Bulla, Mónica del Pilar Jaimes Santamaria, Efraín Rojas Betancourt, Fernan Mauricio Rivera Aza, Mery Matilde Duarte Pérez, José Noel González Aristizábal, Carlos Alberto Linero Duarte, Rubén Bermúdez Castro, César Augusto Arias Gaona, Iván Mauricio Guzmán Rojas, Lina María Díaz, Martha Liliana Díaz Mora, Sandra Patricia Roa Urrego, Iván Mauricio Ángel Díaz, Viviana Soto López, Laura Cristina Vélez Munera, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Domenico Alejandro Trimboli Martínez, ADJCB, Mario Andrés Castro Sánchez, Johanna Catherine Sánchez Salamanca, José Fernando Cardona Walker, Rocío Elisa López García, Juan Diego González Ruiz, Juan Esteban Henao Arboleda, Sandra Liliana Preciado Pacheco, Jorge Enrique Garzón Rivera, Jhonnatan Cardozo Jiménez, Daniel Orjuela Baquero, José Guillermo Melo Celemin, Vitelma Moya Carrillo, Andrés José Barreneche Donado, Valeria Alejandra Saray Jaimes, Santiago Lloreda Calero, Jhon Eduardo Saray Núñez, Gerardo Parra González, Lina María Garrido Martín, Asmet Merchán Hernández, Luis Fernando Cardona Pérez, Antonia Estefanía Coral Pérez, Juan Felipe Pinto Trujillo, Irma Cristina Duarte Cardoso, Mabel Adriana Patiño Ordóñez, Santiago Tamayo Martínez, Angélica María Monsalve Zapata, Carlos Mario Sarmiento Rodríguez, Natalia Achury Velásquez, Jhon Eduardo Saray Núñez, Karl Heinz Loeber Mejía, José Manuel Rojas Torres, Nicolás Serrano Ortega, Alex Deimar Toro Mantilla, María Angélica Buitrago Velandia, Andrés Ernesto García Uyabán, Nelcy Andrea Correa Palomar, Jorge Alberto Suárez Rojas, Lina Paola Padilla Solar, Germán Calderón España, Raúl Arias Torres, Juan Guillermo Mira Vivares, María Camila Lozano Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 2 Chingaté, Luis Eiber Jiménez Bolaños, Raúl Camilo Sánchez Parada, María del Pilar Gómez Amorocho, Ricardo Flórez Ramos, John Fredy Rodríguez González, Luis Carlos Barón Orjuela, Diego Fernando Monedero Ordóñez, Eduardo José Acuña Gamba, Daniel Alberto Acosta Guevara, Franklin Rolando Cano Valcarcel, Andrés José molina Echeverria, Carlos Augusto Salas Silva, Daniel Felipe Pineda Osorio, Chela Sánchez de Sarmiento, José Ángel Fonseca Cadena, Cristina Frieri del Castillo, Fredy Niño Rubiano, María Ruby López Martínez, Doris Alidia Pirachican Urrego, Andrés Felipe Bernal Blanco, María Margarita Silva de Uribe, la Veeduría Foro Colombia Libre, Óscar Javier Pérez Melo, Fabián Vásquez Quintero, José Luis Cuadros Apolindar, José Eduardo Salazar Ballen, Manuel Santiago Sandoval Torres, Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, Sandra Bibiana León Rosas, Daniel Felipe Orozco Cardona, Herver Rolando Pérez Díaz, Pedro Pablo Lozada Prieto, Marlen Cristina Melo Medina, William Alfonso Tobar Galvis, Anónimo, John Alexander Gualteros Quintero, Francisco Javier Araújo Morelos, Waldo Rafael González Ramírez, Elizabeth Sarmiento Sánchez, Santiago Martín Navas Pereira, Carolina Ricaurte Mora, Brian Steve Tabares Cañaveral, Zoraida Ríos Mora, Juan Carlos Forero Amaya, Gladis Martelo Quezada, Luis Mauricio Quiñones Amaya, Daniel Esteban Vargas Hernández, Luz Ayda Pastrana Loaiza, José David Riveros Palacios, Francisco José Sarmiento León y Daniela María Navas Sarmiento, en contra del presidente de la República, el Senado de la República y los ministros del Interior, de Relaciones exteriores, de Hacienda y crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de la Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como los principios de separación de poderes y supremacía constitucional, los cuales estiman vulnerados por las entidades accionadas citadas.

HECHOS Las solicitudes se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 1º de mayo de 2025 el presidente de la República presentó ante el Senado de la República solicitud de concepto previo favorable para convocar a consulta popular, como lo establece el artículo 104 de la Constitución Política, solicitud que fue rechazada el 14 de mayo de 2025 con 49 votos por el no y 47 por el sí. Decisión contra la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió demanda de nulidad electoral en proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2025-00072-00.

Que el presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual convocó a consulta popular para el 7 de agosto del año en curso, desconociendo el concepto negativo previo de esa Corporación, razón por la cual, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 3 el 11 de junio de 2025 un grupo de senadores promovieron demanda de nulidad simple contra dicho acto.

Expresan que según el artículo 33 del literal c de la Ley 1757 de 2015, la consulta popular debe realizarse dentro de los 3 meses siguientes al concepto previo o al vencimiento del término respectivo; por lo que afirman los accionantes, la Registraduría Nacional «ha iniciado actuaciones o se encuentra en etapa inminente de preparación logística, conforme a los plazos legales previstos, para la realización de la consulta».

En criterio de los actores, existe un riesgo de que «aun si la acción de nulidad prospera, el pronunciamiento del juez contencioso-administrativo se torne inocuo, pues para entonces la consulta ya se habría eventualmente realizado, consolidando un hecho cumplido contrario al régimen constitucional». PRETENSIONES Solicitan que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos o se suspenda de manera inmediata el Decreto 0639 de 2025.

Además, piden que 1) se investigue al presidente de la República por extralimitarse en sus funciones al expedir un acto administrativo sin cumplir con los requisitos constitucionales; 2) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que realicen las investigaciones por la presunta comisión de faltas disciplinarias, penales y/o posible detrimento patrimonial por parte de los funcionarios que suscribieron el decreto referenciado; 3) oficiar a la Registraduría Nacional, al Consejo Nacional Electoral y demás entidades pertinentes para que se abstengan de ejecutar cualquier acción relacionada con la consulta popular; 4) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público suspender cualquier giro, compromiso o apropiación presupuestal destinado a financiar total o parcialmente la consulta popular y 5) ordenar a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible abstenerse de suscribir cualquier acto administrativo que convoque una consulta popular nacional, cuando está ya ha sido rechazada expresamente por el Congreso de la República.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03590-00 fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, el 13 de junio de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las accionadas y se negó la medida provisional solicitada1. En autos del 26 de junio y 4 de julio de 2025 se decretó la acumulación y se admitieron las siguientes tutelas: 11001-03-15-000-2025-03663-00, 11001-03-15- 000-2025-03710-00, 11001-03-15-000-2025-03736-00, 11001-03-15-000-2025- 1 Suspender los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se convoca a consulta popular para el 7 de agosto de igual año, mientras que se resuelve la acción de tutela.

No resulta procedente acceder a la medida de suspensión de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 expedido por el presidente de la República y que convoca a una consulta popular para el 7 de agosto de 2025 en este momento, pues ello implica la realización de un análisis de fondo del asunto y no se observa que ello no pueda esperar el trámite sumario de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 4 03779-00, 11001-03-15-000-2025-03622-00, 11001-03-15-000-2025-03742-00, 11001-03-15-000-2025-03653-00, 11001-03-15-000-2025-03664-00, 11001-03-15- 000-2025-03655-00, 11001-03-15-000-2025-03607-00, 11001-03-15-000-2025- 03612-00, 11001-03-15-000-2025-03729-00, 11001-03-15-000-2025-03757-00, 11001-03-15-000-2025-03671-00, 11001-03-15-000-2025-03751-00, 11001-03-15- 000-2025-03715-00, 11001-03-15-000-2025-03731-00, 11001-03-15-000-2025- 03613-00, 11001-03-15-000-2025-03752-00, 11001-03-15-000-2025-03611-00, 11001-03-15-000-2025-03652-00, 11001-03-15-000-2025-03610-00, 11001-03-15- 000-2025-03648-00, 11001-03-15-000-2025-03672-00, 11001-03-15-000-2025- 03631-00, 11001-03-15-000-2025- 03668-00, 11001-03-15-000-2025-03660-00, 11001-03-15-000-2025-03620-00, 11001-03-15-000-2025-03643-00, 11001-03-15- 000-2025-03667-00, 11001-03-15-000-2025-03637-00, 11001-03-15-000-2025- 03636-00, 11001-03-15-000-2025-03639-00, 11001-03-15-000-2025-03621-00, 11001-03-15-000-2025-03665-00, 11001-03-15-000-2025-03642-00, 11001-03-15- 000-2025-03634-00, 11001-03-15-000-2025-03606-00, 11001-03-15-000-2025- 03684-00, 11001-03-15-000-2025-03670-00, 11001-03-15-000-2025-03724-00, 11001-03-15-000-2025-03711-00, 11001-03-15-000-2025-03745-00, 11001-03-15- 000-2025-03744-00, 11001-03-15-000-2025-03712-00, 11001-03-15-000-2025- 03822-00, 11001-03-15-000-2025-03695-00, 11001-03-15-000-2025-03770-00, 11001-03-15-000-2025-03786-00, 11001-03-15-000-2025-03601-00, 11001-03-15- 000-2025-03650-00, 11001-03-15-000-2025-03646-00, 11001-03-15-000-2025- 03638-00, 11001-03-15-000-2025-03657-00, 11001-03-15-000-2025-03614-00, 11001-03-15-000-2025-03747-00, 11001-03-15-000-2025-03701-00, 11001-03-15- 000-2025-03712-00, 11001-03-15-000-2025-03717-00, 11001-03-15-000-2025- 03633-00, 11001-03-15-000-2025-03641-00, 11001-03-15-000-2025-03659-00, 11001-03-15-000-2025-03676-00, 11001-03-15-000-2025-03694-00, 11001-03-15- 000-2025-03713-00, 11001-03-15-000-2025-03772-00, 11001-03-15-000-2025- 03640-00, 11001-03-15-000-2025-03587-00, 11001-03-15-000-2025-03651-00, 11001-03-15-000-2025-03615-00, 11001-03-15-000-2025-03666-00, 11001-03-15- 000-2025-03616-00, 11001-03-15-000-2025-03703-00, 11001-03-15-000-2025- 03748-00, 11001-03-15-000-2025-03719-00, 11001-03-15-000-2025-03707-00, 11001-03-15-000-2025-03727-00, 11001-03-15-000-2025-03755-00, 11001-03-15- 000-2025-03762-00, 11001-03-15-000-2025-03815-00, 11001-03-15-000-2025- 03853-00, 11001-03-15-000-2025-03859-00, 11001-03-15-000-2025-03942-00, 11001-03-15-000-2025-03716-00, 11001-03-15-000-2025-03896-00, 11001-03-15- 000-2025-03658-00, 11001-03-15-000-2025-03609-00, 11001-03-15-000-2025- 03635-00, 11001-03-15-000-2025-03661-00, 11001-03-15-000-2025-03697-00, 11001-03-15-000-2025-03795-00, 11001-03-15-000-2025-03723-00, 11001-03-15- 000-2025-03827-00, 11001-03-15-000-2025-03855-00 al proceso 11001-03-15- 000-2025-03590-00, 11001-03-15-000-2025-03649-00, 11001-03-15-000-2025- 03647-00, 11001-03-15-000-2025-03656-00, 11001-03-15-000-2025-03628-00, 11001-03-15-000-2025-03662-00, 11001-03-15-000-2025-03592-00, 11001-03-15- 000-2025-03645-00, 11001-03-15-000-2025-03732-00, 11001-03-15-000-2025- 03700-00, 11001-03-15-000-2025-03669-00, 11001-03-15-000-2025-03690-00, 11001-03-15-000-2025-03708-00, 11001-03-15-000-2025-03674-00, 11001-03-15- 000-2025-03691-00, 11001-03-15-000-2025-03794-00, 11001-03-15-000-2025- 03814-00, 11001-03-15-000-2025-03838-00, 11001-03-15-000-2025-03847-00, 11001-03-15-000-2025-03858-00, 11001-03-15-000-2025-03895-00, 11001-03-15- 000-2025-03943-00, 11001-03-15-000-2025-03679-00, 11001-03-15-000-2025- 03682-00, 11001-03-15-000-2025-03730-00, 11001-03-15-000-2025-03763-00, 11001-03-15-000-2025-03816-00, 11001-03-15-000-2025-03809-00, 11001-03-15- Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 5 000-2025-03887-00 y 11001-03-15-000-2025-03904-00 al proceso 11001-03-15- 000-2025-03590-00.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El presidente de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el Decreto 0639 de 2025 está siendo analizado por la Corte Constitucional a través de «la acción de inconstitucionalidad» Expresó que la acción de tutela no expone de qué forma la expedición del acto mencionado ocasiona un perjuicio o daño a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por lo que la petición de amparo en su entender carece de razón jurídica.

Solicitó que se nieguen las pretensiones por existir «carencia actual de objeto» dado que el Decreto 0639 de 2025 no surtió efectos jurídicos y fue derogado expresamente por el Decreto 0703 del 24 de junio del año en curso. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de las Culturas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Defensa alegaron que la tutela es improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad porque el «control constitucional de los decretos con fuerza normativa expedidos por el Presidente (sic) de la República corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional», previsto en el artículo 241 de la Constitución Política.

Pidieron se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión de que se suspenda de manera inmediata el Decreto 0639 de 2025, ya que el Consejo de Estado en Auto núm. 8600 del 18 de junio de 2025 suspendió de manera provisional sus efectos, por considerar que fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Constitución Política.

Por último, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no participó en la elaboración ni en la adopción sustancial del Decreto 0639 de 2025» y sus intervenciones solo fueron en la «suscripción formal por parte de una funcionaria delegada, sin facultades normativas ni competencia decisoria».

El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación pidieron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el acto cuestionado fue derogado con el Decreto 703 de 2025. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tiene atribuciones legales ni constitucionales para definir, convocar, suspender o ejecutar consultas populares, ni para interferir en la decisión del Senado o en la expedición de decretos presidenciales».

Por otra parte, señaló que en la tutela no se demostró ni siquiera de manera sumaria Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 6 cuál es la acción u omisión en la que incurrió el ministerio que genera la violación de los derechos alegados por los accionantes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia que ahora elevan y, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ni acredita la configuración de un perjuicio irremediable que reclame protección inmediata.

Además, pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser una de las autoridades que presuntamente han desconocido las normas en que apoya su acción. El Ministerio de Transporte pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que para discutir la legalidad de los actos administrativos se cuenta con los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque se expidió un decreto derogando la norma que se invocaba como transgresora de los derechos fundamentales de los accionantes. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Igualdad y Equidad, fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio.

La Secretaría General del Senado de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir actuación atribuible a esta autoridad que guarde relación de causalidad con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) carencia de objeto por hecho superado y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 7 Carencia de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»2 Análisis del caso concreto En síntesis, los accionantes estiman que el presidente de la República y todos sus ministros les transgreden los derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, los principios de separación de poderes y supremacía constitucional; con la expedición del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual el Presidente convocó a consulta popular para el 7 de agosto del año en curso, a juicio de los accionantes, sin cumplir con el artículo 104 de la Constitución Política y desconociendo el concepto negativo que emitió el Senado de la República.

Al respecto, observa la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado3 en auto del 18 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad instaurado en contra del Decreto 0639 de 2025 suspendió de manera provisional los efectos de éste. Igualmente, dentro del trámite de la acción de tutela4, el presidente de la República derogó el Decreto 0639 de 2025, a través del Decreto 703 del 24 de junio del año en curso, de ahí que, desapareció la situación que según los actores generaba la afectación de los derechos fundamentales.

Significa que, desaparecieron las circunstancias que según los actores, generaban la vulneración de sus derechos; razón por la cual carece de objeto cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, el accionante Jorge Eduardo Fonseca Echeverri en memorial del 10 de julio 2 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00 4 La tutela 2025-03115-00 se radicó el 22 de mayo de 2025 y la 2025-03339-00 el 30 de igual mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 8 de 20255 pidió que no se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que si bien el presidente de la República con el Decreto 703 de 2025 derogó el Decreto 0639 del mismo año, lo cierto es que, esto «no impide que continúe la competencia del Consejo de Estado en examinar si en su expedición se cumplieron los requisitos de validez», para ello citó la sentencia del 8 de mayo de 2025 de la Sección Primera de esta corporación6.

De igual forma, alegó que el «enjuiciamiento» en sede de tutela debe realizarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de la expedición del Decreto 639 de 2025 «máxime si se considera que sólo el fallo de tutela independiente del fallo en un medio de control de nulidad, produce efectos que desvirtuaría la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo tutelado en su vigencia,, (sic) y sólo hasta que el juez constitucional se pronuncie ante la vulneración de derechos constitucionales, continúan amparadas por el principio de legalidad».

Sobre el particular, advierte la Sala que la acción de tutela contra actos administrativos procede de manera excepcional, cuando ante una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, el medio de control existente no resulta idóneo y eficaz para la protección y se avizora un perjuicio inminente con carácter de irremediable que deba conjurarse mediante este mecanismo.

Tal situación no se presenta en este caso, porque los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecieron, pues los efectos del Decreto 0639 de 2025 fueron suspendidos por la medida provisional decretada en el proceso de nulidad simple contra dicha norma y posteriormente esta fue derogada. Contrario a lo afirmado por el accionante, no le corresponde al juez de tutela estudiar la legalidad.

Ello corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado donde ya se está tramitando dicho proceso. También, resulta improcedente la tutela frente a la pretensión de oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal de los funcionarios del Gobierno por la presunta comisión del delito de prevaricato, pues la acción de tutela no tiene como finalidad que se realicen las denuncias sobre conductas que a juicio de los actores deban investigarse, ya que estos pueden presentarlas directamente ante estas entidades junto con el material probatorio que consideren.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. 5 Índice 84 de SAMAI 6 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, sentencia del 8 de mayo de 2025, radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00226 00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03590-00 9 Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de oficiar a los órganos de control para que realicen las investigaciones del caso por el supuesto delito de prevaricato.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente