Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: ANUNCIACIÓN SÁNCHEZ DE MONDRAGÓN Demandado: EPS COMPENSAR SALUD Y OTROS Temas: Derecho a la salud.
Entrega de medicamentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Anunciación Sánchez de Mondragón contra la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Anunciación Sánchez de Mondragón pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque la EPS Compensar Salud y Asisfarma S.A.S. no han entregado el medicamento ordenado desde el 4 de octubre de 2023 por el médico hemato-oncólogo tratante. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las entidades accionadas y/o quien corresponda, que propicie un trato digno, teniendo en cuenta mi edad y condición de salud (enfermedad y otras patologías) y en pro de la aplicación y la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud y a una vida digna como derecho fundamental, en favorecer a un trato respetable y decente al efectuar el cumplimiento de los medicamentos de manera oportuna para el manejo de mi enfermedad y por ser una persona con más de 82 años de edad. 2.
Ordenar a las partes accionadas y/o quien corresponda EPS COMPENSAR SALUD, ASISFARMA S.A.S y SECRETARIA DE SALUD, que se me suministre el tratamiento y medicamentos de manera inmediata. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 4 de octubre de 2023, el hemato-oncólogo del Hospital Universitario Mayor, médico tratante de la actora, ordenó la entrega de 90 tabletas de Ibrutinib 550 mg 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondientes al tratamiento de tres meses para la enfermedad de Linfoma de células del manto. El 14 de diciembre de 2023, la actora envió al correo formulas@asisfarma.com.co copia de la fórmula médica con fines de entrega del medicamento.
El 27 de diciembre de 2023, la señora Anunciación Sánchez de Mondragón presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por la falta de entrega de los medicamentos ordenados el 4 de octubre de 2023 correspondientes al mes de diciembre. A ese reclamo le fue asignado el consecutivo 20232100016135262. El 28 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le informó a la actora que le dio traslado del reclamo a la EPS Compensar para que lo resolviera de manera inmediata.
Que, de no recibir una respuesta en las 48 horas siguientes, lo informara a esa superintendencia. En esa misma fecha, la EPS Compensar informó a la actora que había recibido su petición y que enviaría una respuesta en los cinco días siguientes. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Anunciación Sánchez de Mondragón alegó que las demandadas, especialmente la EPS Compensar Salud y Asisfarma SAS vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por cuanto es una persona de la tercera edad que cuenta con diagnóstico de Leucemia (Linfoma de manto) y la falta de entrega del medicamento ordenado el 4 de octubre de 2023 le impide atender la enfermedad. 5.
Trámite procesal Por auto del 16 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los representantes legales de la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., al secretario de salud de Bogotá́ y al superintendente nacional de salud. En el auto se precisó que, en principio, el conocimiento del asunto correspondería a los jueces municipales de Bogotá, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Que, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Anunciación Sánchez de Mondragón, así como la celeridad de la acción de tutela, aunado a la especial situación de salud y edad de la actora, se avocaba conocimiento del asunto. Adicionalmente, como medida provisional de oficio, se ordenó a los gerentes de la EPS Compensar y a Asisfarma S.A.S. que, de manera coordinada, en el término de 24 horas programaran la entrega del medicamento ordenado a la señora Anunciación Sánchez de Mondragón el 4 de octubre de 2023 por el médico hemato-oncólogo tratante.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de febrero de 20242. 6. Intervenciones La apoderada de la EPS Compensar Salud solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuando ha brindado los servicios médicos requeridos por la actora conforme a las coberturas del sistema general de seguridad social en salud.
Que el medicamento Ibrutinib 560 mg se encuentra financiado con los recursos de la UPC y 2 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta con autorizaciones en octubre, noviembre y diciembre de 2023 y febrero y marzo de 2024.
Aportó copia de las confirmaciones de entrega de Asisfarma a la señora Anunciación Sánchez Mondragón correspondientes al 12 de octubre y 15 de noviembre de 2023, 13 de enero y 15 de febrero de 2024. El subdirector de defensa judicial de la Superintendencia Nacional de Salud pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que los servicios reclamados a través de la acción de tutela están a cargo de la EPS y no hacen referencia a una acción y omisión de esa superintendencia. Que las funciones de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad en salud se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 y las funciones de esa superintendencia se encuentran regladas en el Decreto 1080 de 2021.
Que es un organismo técnico y busca que los agentes del sistema de salud cumplan con las obligaciones y deberes asignados en la ley, que por lo mismo no le es posible prestar los servicios de salud solicitados por la actora porque lo que le corresponde es realizar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo agotamiento del proceso administrativo.
Sobre las gestiones administrativas, señaló que dio traslado por competencia de la PQR No. 20232100016135262 a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, con el fin de que se adelantara las acciones de inspección y vigilancia a las que hubiera lugar. La jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y explicó que no tenía conocimiento de los hechos que motivaron la solicitud de amparo porque la señora Sánchez de Mondragón se encuentra afiliada a la EPS Compensar, que el ente territorial no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud por la falta de entrega de los medicamentos ordenados el 4 de octubre de 2023 situación por la cual también presentó una PQR ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela. La primera, porque los servicios reclamados a través de la acción de tutela están a cargo de la EPS y no hacen referencia a una acción y omisión de esa superintendencia, y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, porque los hechos de la tutela están relacionados con el incumplimiento Compensar en la entrega de medicamentos, sumado a que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud.
Al respecto, la Sala precisa que es verdad que en los hechos que motivan la acción de tutela no se menciona a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Sala tampoco advierte que exista un vínculo entre la vulneración de los derechos fundamentales de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la actora y esa autoridad.
Siendo así, ningún interés le asiste a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y, en consecuencia, será desvinculada del trámite. No ocurre lo mismo con la Superintendencia Nacional de Salud, pues está acreditado que la actora presentó una PQR ante esa autoridad precisamente con el objeto de que fueran entregados los medicamentos requeridos.
Por lo tanto, si le asiste interés en la decisión que adopte la Sala. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la EPS Compensar Salud, Asisfarma SAS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Anunciación Sánchez de Mondragón. La Sala anticipa que no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se advierte que el medicamento ordenado está siendo entregado por parte de Asisfarma SAS y la Superintendencia Nacional de Salud impartió el trámite correspondiente a la queja de la actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental a la salud, en especial frente a los sujetos de especial protección y (iii) análisis del caso concreto. 3. Del derecho a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.
De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional3 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado4 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.
Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta 3 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente» Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.
Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo». Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece: < Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 4.
Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección (adultos mayores) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad.
Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-012 de 2020, dijo lo siguiente: De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como, por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria;
Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).
(subraya la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual forma, la Corte Constitucional5 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud.
En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran» «de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’». 5.
Análisis del caso concreto Para determinar si la EPS Compensar Salud, Asisfarma SAS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Anunciación Sánchez de Mondragón, la Sala se referirá a los hechos probados. De las pruebas aportadas por las partes y la consulta de la PQR No. 20232100016135262 en el sitio web de la Superintendencia de Salud6, se advierte que: La señora Anunciación Sánchez de Mondragón tiene 82 años y cuenta con un diagnóstico de Linfoma de células del manto.
El 4 de octubre de 2023, el hemato-oncólogo del Hospital Universitario Mayor, médico tratante, le ordenó la entrega de 90 tabletas de Ibrutinib 550 mg correspondientes al tratamiento de tres meses. El 12 de octubre de 2023, Asisfarma le entregó a la actora 30 tabletas del medicamento ordenado. El 15 de noviembre de 2023, Asisfarma le entregó a la señora Sánchez de Mondragón otras 30 tabletas del medicamento ordenado.
El 14 de diciembre de 2023, la actora envió al correo formulas@asisfarma.com.co copia de la fórmula médica con fines de entrega del medicamento. El 28 de diciembre de 2023, bajo el radicado 20232100016135262, la señora Anunciación Sánchez de Mondragón presentó una PQR ante la Superintendencia Nacional de Salud por la falta de entrega de los medicamentos ordenados el 4 de octubre de 2023, correspondientes al mes de diciembre de 2023.
El 28 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le informó a la actora que le dio traslado del reclamo a la EPS Compensar para que lo resolviera de manera inmediata, que en caso de que no recibiera una respuesta dentro de las 48 horas siguientes, lo informara a esa superintendencia. El 28 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 19, numeral 6º del Decreto 1080 de 2021, dio traslado de la petición y ordenó a la EPS Compensar que de manera inmediata cumpliera con la entrega de medicamentos. 5 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013. 6 https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/seguimiento-de-peticiones-quejas-reclamos-y- denuncias Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa misma fecha, la EPS Compensar le informó a la actora que había recibido su petición y que enviaría una respuesta dentro de los 5 días siguientes.
El 4 de enero de 2024, la señora Anunciación Sánchez de Mondragón le informó a la Superintendencia Nacional de Salud que no había recibido respuesta por parte de la EPS Compensar y que continuaba sin recibir el medicamento necesario para su tratamiento de cáncer. El 13 de enero de 2024, Asisfarma le entregó a Juan Mondragón (esposo de la actora) el medicamento ordenado.
El 15 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud le informó a la demandante que la EPS Compensar registró respuesta en el aplicativo que podía ser consultado en el sitio web de la superintendencia. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, por un lado, la PQR presentada por la actora ante la Superintendencia Nacional de Salud fue tramitada en debida forma, pues esa autoridad en aplicación de lo previsto en el artículo 217 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia la solicitud de la actora para que la EPS Compensar diera respuesta, en aplicación de la Circular Externa 2023151000000010- 5 del 22 de junio de 2028, que modificó los términos para resolver los reclamos en salud establecidos en la Circular Externa No. 47 de 2007.
Por otro lado, la EPS, a partir de la remisión que hizo la Superintendencia Nacional de Salud, el 13 de enero de 2024 entregó a la actora las 30 tabletas restantes. Lo anterior demuestra que la orden del médico tratante del 4 de octubre de 2023 se cumplió. De ahí que se levantará la medida provisional decretada en el auto del 16 de febrero de 2024.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue tardía la entrega completa del medicamento, pues no hay prueba de que en el mes de diciembre de 2023 le hubieran sido entregadas las 30 tabletas para el tratamiento de la enfermedad. Como se vio, fue hasta enero de 2024 que se entregaron las 30 tabletas restantes. Esa omisión implica el desconocimiento de uno de los derechos de las personas afiliadas al sistema integral de seguridad social en salud como es el de recibir el servicio en aplicación de los principios de disponibilidad, continuidad y oportunidad.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (82 años) y por contar con diagnóstico de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastróficas. Por lo anterior, la Sala estima pertinente instar9 a los representantes legales de Compensar EPS y Asisfarma SAS para que, en lo sucesivo, cumplan con el deber de 7 ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8 Que modificó los términos para resolver los reclamos en salud establecidos en la Circular Externa No. 47 de 2007. 9 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera la señora Anunciación Sánchez de Mondragón relacionados con el linfoma de células del manto y que sean ordenados por el médico tratante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Levantar la medida provisional decretada en auto del 16 de febrero de 2024. 2. Desvincular de la acción de tutela de la referencia a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Anunciación Sánchez de Mondragón, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Instar a los representantes legales de Compensar EPS y Asisfarma SAS para que, en lo sucesivo, cumplan con el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera la señora Anunciación Sánchez de Mondragón relacionados con el linfoma de células del manto y que sean ordenados por el médico tratante. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN