Micelio
47001233300020160048201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 7541 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rodrigo Martinez Silva Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Accionante: Rodrigo Martínez Silva y Aylin Yasira Serbousek Castro Accionados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa, la Dirección General Marítima – DIMAR, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, Departamento del Magdalena y la Concesión de Alumbrado Público de Santa Marta.

Tesis: No procede declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda con fundamento en las disposiciones que prevén la configuración de este vicio cuando existe alguna indebida representación de las partes o cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio a personas que deban ser citadas como partes, si la memorialista no tiene la calidad de demandada ni de litisconsorte necesaria.

El Despacho decide la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, que fue propuesta por la señora Sara Uribe Salas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Aylin Yasira Serbousek Castro presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses en contra de La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Defensa, la Dirección General Marítima – DIMAR, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente Santa Marta – DADMA y la Concesión de Alumbrado Público, por la vulneración de sus derechos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el orden y beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Esta demanda fue radicada el 19 de diciembre de 20161. 1.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en auto del 20 de febrero de 2017, resolvió admitirla y notificar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Alcalde Distrital de Santa Marta, al Director del Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente – DADMA, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena, al representante legal de la Concesión Alumbrado Público de Santa Marta y al Ministro de Defensa Nacional2. 1.3.

En auto del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal vinculó a la Gobernadora del Departamento del Magdalena y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios3. 1.4. En proveído del 13 de marzo de 2020, el Tribunal vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Santa Marta, a la Unidad Defensora del Espacio Público de SANTA Marta – UDEP, a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, a la Policía Nacional y al Edificio Reserva del Mar4. 1.5.

En proveído del 12 de noviembre de 2020, se ordenó la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva a la Sociedad AR Construcciones S.A.S. y la Fiduciaria de Bogotá5. 1.6. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20226, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió al amparo solicitado. La parte resolutiva de esa decisión es del siguiente tenor: “FALLA 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a folio 92 del Cuaderno del Tribunal 3 Visible a folio 552 del Cuaderno del Tribunal 4 Visible a folios 11689 a 1671 del Cuaderno del Tribunal 5 Visible en el índice 58 del expediente digital del Tribunal 6 Visible a índice 2 ibídem.

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución. La conservación de las especias animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usos público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de vida de los habitantes, respecto de la comunidad residente en el sector de Playa Salguero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior:

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta CONVOCAR, en un término máximo de 5 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, radique ante la DIMAR, si aún no lo hubiere hecho, el estudio oceanográfico y de diseño del plan piloto para la instalación de dos Geobags en el sector de Playa Salguero, aportando y cumpliendo con todos los requisitos de Ley para el trámite de autorización de obra, los cuales se encuentran establecidos Enel Decreto Ley 2324 de 1984 de 0651 en concordancia con la normatividad marítima.

La entidad, deberá establecer el plan de acción específico y realizará su seguimiento y evaluación. Todo ello sujeto a términos estrictos.

CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta que, en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la Alcaldía deberá acreditar ante este Tribunal, la entrega final de la obra, autorizada por Corpamag mediante la Resolución No. 4260 del 30 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se otorga permiso de ocupación de cauce a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para la instalación de dos estructuras geosintéticas (geotube) en el sector de Playa Salguero, Distrito de Santa Marta – Departamento del Magdalena”, teniendo en cuenta que el programa general del trabajo se consignó que el proyecto pretendía se ejecutado en el término de 35 días, a partir de la autorización emitida por Corpamag.

Posteriormente, siguiendo un estricto cronograma de avances y gestiones el Comité deberá formular, ejecutar, hacer seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para contrarrestar la erosión costera en Playa Salguero y reducir del riesgo derivado de la misma.

QUINTO ORDENAR a las demandadas que conformen una mesa de trabajo en la que se definirá, adoptará y ejecutará el Plan Maestro de Erosión Costera como instrumento de planificación para atender la erosión costera en Playa Salguero, así como sus causas; determinar las políticas y acciones que debe emprender cada una de las entidades en el marco de sus competencias, particularmente las modificaciones en los planes de desarrollo, ordenamiento territorial y lo presupuestos departamental y distrital; las obras que se deban ejecutar a cargo del Departamento del Magdalena, del Distrito de Santa Marta y de CORPAMAG y los compromisos de la DIMAR, del Ministerio de Ambiente, de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y de la Curaduría Urbana.

Exhortándolos para que, al momento de cumplir las órdenes dadas y Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de desplegar las acciones tendientes a resolver la problemática ambiental, apliquen y articulen los demás instrumentos de planeación dispuestos para atender la ocurrencia e impacto de procesos erosivos, tales como: los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales y Territoriales y POMIUAC.

La definición y adopción del Plan Maestro de Erosión Costera para Playa Salguero, deberá realizarse en un plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, dentro de los términos específicos que para el efecto determine el comité de verificación, a efectos de que las entidades vinculadas puedan comprometer sus recursos y adoptar sus planes, programas y proyectos para la prevención, control y manejo de los efectos de dichos fenómeno. Posteriormente, las autoridades allí vinculadas formulen las actividades a ejecutar, evalúen las políticas, estrategias, planes, programas, instrumentos, medidas y acciones tendientes a reducir la afectación ocasionada por la erosión costera y a recuperar los ecosistemas afectados.

SEXTO. ORDENAR la integración de un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por este Tribunal a través de la magistrada ponente, quien lo presidirá, la parte demandante, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, la Procuraduría Agraria y Ambiental del Magdalena, CORPAMAG, DIMAR, la Alcaldesa Distrital de Santa Marta, el Gobernador del Departamento del Magdalena, la Curaduría Urbana y la Defensoría del Pueblo.

La Magistrada Ponente convocará a reuniones bimestrales a partir de la ejecutoria del presente fallo, para su verificación y cumplimiento. Previo a la realización de las reuniones, las autoridades deberán presentar informe escrito de las gestiones y actuaciones que han realizado hasta ese momento. 6.1. ORDENAR a las entidades y autoridades que conforman el respectivo comité de verificación que dentro del marco de sus posibilidades se designe a un delegado específico que sea la persona que coordine o esté en frente de los requerimientos que efectúe el Tribunal Administrativo del Magdalena y las reuniones que se adelanten para la verificación del cumplimiento del fallo.

Deberán presentar informes cada dos meses independiente de las reuniones que se convoquen.

SÉPTIMO. CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de la curadora 2 de Santa Marta en 2012, la señora Sara Uribe Sala, con la expedición de la Resolución No. 204 del 25 de julio de 2012 “Por medio de la cual se otorga la Licencia de Construcción No. 053 y Licencia de Urbanismo 007”, para la construcción del proyecto Reserva del Mar, sus prórrogas y revalidaciones.

OCTAVO. ORDENAR a las Curadurías Urbanas de Santa Marta SUSPENDER la expedición de licencias de construcción para el sector de Playa Salguero, hasta se logre la estabilidad de la playa, como una medida provisional tendiente a salvaguardar el medio ambiente costero, contrarrestar la erosión en esa zona y garantizar la protección de los derechos colectivos amenazados y vulnerados”7 1.7.

Inconforme con la anterior decisión, las Sociedades AR CONSTRUCCIONES S.A.S y Fiduciaria Bogotá S.A., el Distrito de Santa Marta, el Departamento de 7 Visible en el índice 38 de expediente digital del Tribunal Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Magdalena, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Alberto de Luque Palencia, Curador Urbano provisional de Santa Marta, la señora Mónica Villalobos Leal, Curadora Urbana Número 2 de Santa Marta y la ciudadana Sara Uribe Salas, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia anteriormente citada.

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La señora Sara Uribe Salas, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, inclusive desde el auto admisorio, bajo las razones que pasan a transcribirse: “CONSIDERACIÓN PROCESAL La ley 1564 de 2012 establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En este proceso se cuestiona la actuación mediante la expedición de una licencia urbanística de quien ejerció como curadora urbana y no lo es hace una década.

El operador judicial debió vincular a esta persona y no aparecer en el numeral 7 de la sentencia atacada conminando a entes judiciales y de control a poner en marcha el aparato estatal contra quien expidió un acto administrativo que a la fecha GOZA DE PRESUNCION DE LEGALIDAD. Reitero, los actos administrativos no fueron objeto de control jurisdiccional al tenor del CPACA, Es por ello que presento la siguiente: Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PETICION: Se declare nulidad lo actuado desde el auto admisorio de acción inclusive por las causales antes descritas.”8 III.

TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 3.1. A través de auto del 16 de noviembre de 2023, el Despacho dio apertura al incidente de nulidad y ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales. 3.2. Las sociedades AR Construcciones S.A.S. y la Fiduciaria de Bogotá solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que, en su criterio, la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que la vinculación de la Curaduría Urbana No. 2, se hizo a dicha persona jurídica cuando debió ser llamada la Curadora que emitió la licencia de construcción como persona natural, esto es, la señora Sara Uribe Salas.

Agregaron que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de esas sociedades, pues se desconoció la presunción de legalidad de la licencia que fue otorgada para desarrollar el proyecto reserva del mar, pese a que se trataba de un acto administrativo de carácter particular y que el único medio de control procedente para controvertirlo, era el de nulidad y restablecimiento del derecho9. 3.3.

A su vez, el apoderado judicial del señor Alberto de Luque Palencia, quien fungía como Curador Urbano 3 y de la Curaduría Urbana No. 2, solicitó que acceda a la petición de nulidad, toda vez que la señora Uribe Salas nunca fue vinculada al trámite procesal y pese a ello se adoptó una decisión en contra de sus intereses sin garantizar los derechos al debido proceso y de defensa10.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo expuesto por la memorialista, el Despacho deberá definir si procede declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda con fundamento en la disposición que prevé la configuración de este vicio cuando existe 8 Visible a índice 2 ibídem. En el documento denominado “41RecursoApelaciónVinculadaSaraUribePDF.” 9 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión SAMAI 10 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión SAMAI Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguna indebida representación de las partes, si la incidentista alega que no fue vinculada al proceso como persona natural pese a que en su condición de Curadora emitió la licencia de construcción objeto de controversia, pero el a quo dispuso llamar a la Curaduría como persona jurídica para integrar el extremo pasivo del litigio.

Con miras a resolver ese interrogante debe indicarse que el artículo 44 de Ley 472 de 1998 establece una remisión expresa en aquellos aspectos no regulados a las disposiciones del CGP y al CPACA, dependiendo la jurisdicción que conozca del asunto. Ahora, como el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es procedente acudir a las disposiciones del CPACA.

No obstante, dicha codificación no tiene alguna previsión respecto de los incidentes de nulidad de las actuaciones procesales. En ese orden, el artículo 208 del CPACA11, autoriza la remisión al artículo 133 del CGP que enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones allí surtidas. 4.1.1.

Así las cosas, se advierte que la causal de nulidad invocada es la dispuesta en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que prevé: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Frente a la anotada causal, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que allí se desarrolla la representación de las partes desde 11 “Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dos aristas, la primera relacionada a la capacidad para comparecer a un proceso.

Es decir, dicha causal se concreta cuando la parte que sea vinculada no tenga la aptitud e idoneidad para ello. Y la segunda, se refiere al derecho de postulación, es decir, que se estructura cuando una persona actúa a nombre de otra sin que medie un poder para dicho fin. Al respecto, en proveído del 30 de junio de 2021, se dijo: “Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del debido proceso, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica12-13.

El artículo 208 del CPACA14 remite a la legislación adjetiva general en materia de causales de nulidad, las cuales están definidas en el artículo 133 del CGP, que en su numeral 4º prevé que se produce cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

La norma en cita desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del 12 “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. (…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”.

Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 13 “Para empezar debe decirse que las nulidades de tipo adjetivo, en general, resultan ser la forma como se sancionan las irregularidades que afectan la legalidad del procedimiento mediante la eliminación del acto procesal errático, así como de todos los actos producidos de manera subsiguiente a éste, con el único objetivo de conjurar los yerros y restablecer los derechos fundamentales al debido proceso -del que hace parte el derecho de defensa y contradicción- de las partes, o de quienes debieron ser parte, o de los intervinientes, o de los terceros con interés en el resultado del litigio”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 35620. “Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. || El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de octubre de 2020, exp. 59341. 14 “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial15.”16 (Subrayas del Despacho). 4.1.2.

En ese escenario, lo que advierte el Despacho es que en el presente asunto, los señores Rodrigo Martínez Silva y Aylin Yasira Serbousek Castro, solicitaron el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, con ocasión al riesgo inminente al que está expuesta la zona de la Playa Salguero por la ocurrencia del fenómeno de erosión costera que, en su criterio, es causado por la construcción de la Urbanización denominada “Reserva del Mar”, pues se desplazó el cauce del Río La Gaira.

De ello, se asegura que son responsables la Sociedad AR Construcciones S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. (quienes se encargaron de la construcción de dicho edificio) y las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 (ésta última concedió las respectivas licencias de urbanismo). Fue por ello que el Tribunal vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 2, que en ejercicio de sus actividades misionales emitió la correspondiente licencia de urbanismo.

De ahí que, fue era esa entidad y no la señora Uribe Salas quien debía comparecer a este proceso. Ello es así, pues conforme al artículo 14 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares serán parte del extremo pasivo de la litis las personas naturales o jurídicas y las autoridades públicas cuyas actuaciones u omisiones hayan amenazado o infringido un derecho colectivo.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.2.

De otro lado, se tendrá que absolver si procede declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda con fundamento en la disposición que prevé la configuración de este vicio cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio a personas que deban ser citadas como partes, si la 15 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores Ltda. pág. 917-918. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 30 de junio de 2021. Proceso radicado 08001 23 33 000 2017 00822 01. Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 peticionaria alega que no fue vinculada como persona natural pese a que en su condición de Curadora emitió la licencia de construcción objeto de controversia.

La causal de nulidad invocada en este punto pasa a transcribirse: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Esa irregularidad se configura cuando no se practica en la forma ordenada por el ordenamiento jurídico, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deban ser citadas como partes; lo que para el caso se produce al no citar a las personas que deban fungir como demandado o litisconsorte necesario. 4.2.1.

En ese orden, debe insistirse que de la señora Uribe Salas no se predica vulneración alguna de derechos e intereses colectivos, pues no se indica que su acción u omisión como persona natural haya derivado en el riesgo o desconocimiento de los citados derechos. Además, la incidentista tampoco tiene la calidad de litisconsorte necesaria en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 de1998 y 306 del CPACA, pues no existe ninguna relación jurídica inescindible entre ésta y los demandados que deba ser resuelta de forma uniforme en la sentencia y que impida decidir de fondo el asunto sin la comparecencia de la incidentista.

Ahora, aunque la citada ciudadana justifica la necesidad de su vinculación por cuanto en la sentencia de primera instancia el a quo conminó a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General para que investiguen sus actuaciones cuando se desempeñó como Curadora Urbana No. 2 de Santa Marta por la concesión de la licencia de construcción para el proyecto Reservas del Mar, lo cierto es que ello se produjo como consecuencia del análisis de las pruebas que fueron Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aportadas al plenario, de las cuales el Tribunal concluyó que en su condición de funcionaria, y más específicamente, como Curadora, posiblemente pudo haber incurrido en algunas irregularidades cuando emitió el acto de licenciamiento urbanístico que pudieran dar lugar a las investigaciones que en material disciplinaria y penal pudieran definir su responsabilidad.

Por ende, será en dichos trámites que esa ciudadana podrá ejercer su derecho a la defensa y dar las explicaciones que considere pertinentes. En consecuencia, al no configurarse la causal alegada, la censura no tiene vocación de prosperidad. 4.3. Finalmente, se tendrá que dirimir si debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda si la incidentista alega que en la sentencia de primera instancia se desconoció la presunción de legalidad de un acto administrativo que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De entrada, advierte la Sala que dicho reproche no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativas de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP aplicable por las remisiones contenidas en el artículo 208 del CPACA y 44 de la Ley 472 de 1998, por lo que no tiene vocación de prosperidad; lo que no obsta para recordar que, habida cuenta de la habilitación del artículo 144 de la Ley 1437 de 201117, es posible derivar de actos administrativos válidos la lesión o puesta en riesgo de derechos colectivos. 17 “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por ende, se negará la petición de nulidad.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad efectuada por la señora Sara Uribe Salas, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.