Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) Demandante: José Francisco Vives Cotes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Excepciones de inepta demanda y cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de abril de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.
ANTECEDENTES • Demanda El señor José Francisco Vives Cotes, a través de apoderado, presentó demandada en contra de la UGPP a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad parcial de la Resolución PAP 55375 del 30 de mayo de 2011, y total de las Resoluciones UGM 42947 del 16 de abril y UGM 51959 del 13 de julio, ambas del 2012, que dieron cumplimiento parcial a la sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y ratificaron esa determinación en el sentido de excluir la bonificación de la base de reliquidación pensional y no variar ni actualizar las sumas que se relacionaron en la certificación del 19 de mayo de 1999.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la UGPP i) reajustar nuevamente su prestación para tener en cuenta los factores y valores certificados por el nominador el 20 de junio de 2007 y ii) actualizar las diferencias a partir del 16 de junio de 2001, si se tiene en cuenta que transcurrió un tiempo considerable entre 2 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) el retiro, la adquisición del estatus y la efectividad de la reliquidación. El demandante relató que i) la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las Resoluciones 14851 de 2001, y 15457 y 4523 de 2005, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2000.
Para liquidar esta prestación solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad; ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, declaró la nulidad de los anteriores actos administrativos, ordenó la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio y dispuso la actualización de las diferencias; iii) Cajanal EICE dio cumplimiento parcial al fallo atrás referenciado, por medio de la Resolución PAP 55375 de 2011, por cuanto omitió considerar la bonificación y los valores certificados por el nominador el 20 de junio de 2007, debidamente indexados; y iv) solicitó de la administración revisar su determinación, la cual fue mantenida por las Resoluciones UGM 42947 y UGM 51959 de 2012. • Contestación de la demanda La UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque reajustó la prestación del actor en los términos de la sentencia del 6 de mayo de 2009 y no hay pruebas o elementos de juicio que permitan modificar lo resuelto en la Resolución PAP 55375 de 2011.
Propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada porque lo que se pretende fue ventilado y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. • Auto apelado El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del proveído del 29 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución PAP 55375 de 2011 es un acto de ejecución, no pasible de control judicial.
También declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, pues existe identidad de partes, causa y objeto entre lo que se plantea en esta causa y lo que decidió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la sentencia del 6 de mayo de 2009. • Recurso de apelación 3 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) El actor interpuso recurso de apelación porque, tal como se desprende de la demanda, no se puede desconocer que el cumplimiento que se dio al fallo del 6 de mayo de 2009 fue parcial y hay hechos nuevos, consistentes en que la entidad demandada i) expidió las Resoluciones UGM 42947 y UGM 51959 de 2012, a través de las cuales ratificó la decisión de excluir la bonificación y los valores certificados por su nominador y ii) no actualizó las diferencias.
En este punto, resulta pertinente evidenciar que el despacho requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena porque el CD que contiene la audiencia inicial, donde se adoptó la decisión objeto de alzada, se encuentra dañado. Por oficio DTCH del 17 de abril de 2023, el aludido tribunal indicó que no «encontró copia de la audiencia solicitada, debido a la fecha en que se realizó; por consiguiente, solicita se tenga en cuenta el acta de audiencia que reposa en el expediente físico allegada al Consejo de Estado».
CONSIDERANCIONES • Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes señalados, corresponde al despacho determinar si se deben declarar probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, en los términos planteados por el a quo. Para resolver lo anterior, se hace necesario hacer abordar los siguientes temas: • Actos de ejecución Los actos administrativos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos1: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), actor: Universidad Surcolombiana, demandado: Yulieth Penagos Leyva.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 4 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción7. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. • Cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas El artículo 303 del CGP dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»2.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040- 2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182- 2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649- 2014). 5 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.
Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. • Solución al caso concreto En este acápite resulta oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: - El 19 de mayo de 1999, el Director del Servicio Seccional de Salud del Magdalena certificó que el señor José Francisco Vives Cotes fue sujeto de los siguientes ingresos: 1997 1998 INGRESO MONTO INGRESO MONTO SALARIO $1.199.708 SALARIO $1.403.658 PRIMA SEM $895.615 PRIMA SEM $362.080 PRIMA NAV $1.426.636 PRIMA NAV $701.529 PRIMA ANT $1.007.760 PRIMA ANT $1.080.827 VACACIONES $2.065.083 VACACIONES $1.690.767 - El 6 de julio de 2000, la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena certificó que el demandante laboró en el servicio seccional de salud desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1998. - El 6 de junio de 2001, Cajanal por Resolución 14851 reconoció al accionante Cotes una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2000.
Para liquidar esta prestación solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad. - El 28 de mayo de 2005, Cajanal mediante Resolución 15457 negó la reliquidación de la anterior prestación. - El 3 de agosto de 2005, Cajanal por medio de Resolución 4543 confirmó lo decidido porque las primas de navidad, vacaciones y semestral no están expresamente consagradas en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y, por ende, no pueden ser incluidas en la pensión del demandante. - El 20 de junio de 2007, la Secretaría de Gestión Administrativa Integral del Magdalena certificó que el actor tuvo los siguientes ingresos: 1997 1998 6 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) INGRESO MONTO INGRESO MONTO SALARIO $1.199.708 SALARIO $1.403.658 PRIMA SEM 0 PRIMA SEM $862.080 PRIMA NAV $1.426.636 PRIMA NAV $1.690.767 PRIMA ANT $83.980 PRIMA ANT $1.164.807 VACACIONES 0 VACACIONES $701.829 BONIFICACIÓN 0 BONIFICACIÓN $491.280 - El 6 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 14851 de 2001 y total de las Resoluciones 15457 y 4523 de 2005; ii) ordenó reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicio; iii) estableció la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de junio de 2001 y iv) dispuso la indexación de las sumas a reconocer.
En lo relevante, consignó: Como lo ha reiterado en diferentes ocasiones el Consejo de Estado en su loable jurisprudencia, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, al reliquidarse la pensión del demandante deberán tenerse en cuenta los factores salariales y prestacionales recibidos por el actor durante el último año de servicio.
Teniendo en cuenta la normatividad en cita y examinada la situación jurídica sometida a estudio, específicamente las certificaciones del Liquidador del Servicio Seccional de Salud del Magdalena [….], se observa que durante el último año laborado (noviembre de 1997 a noviembre de 1998) el demandante devengó además del sueldo básico, las primas de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios y prima de navidad. […] Como CAJANAL al liquidar su pensión solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad, al liquidar su mesada deberá incluir los restantes factores a que se ha hecho referencia y que se reitera constituían factor salarial.
Las diferencias a reconocer deberán indexarse […] (negrita fuera del texto). - El 30 de mayo de 2011, Cajanal EICE - En liquidación por Resolución PAP 55375 dio cumplimiento al fallo del 6 de mayo de 2009, disponiendo la reliquidación de la pensión del señor José Francisco Vives Cotes «con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, de conformidad con la siguiente liquidación»: FACTORES VALORES ASIGNACION BASICA 1997 $ 1,199,708.00 ASIGNACION BASICA 1998 $15,440 238.00 PRIMA DE NAVIDAD 1997 $118.886.33 PRIMA DE NAVIDAD 1998 $701.829.00 PRIMA DE SERVICIOS 1997 $57.967.92 7 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) PRIMA DE SERVICIOS 1998 $790.240 PRIMA DE VACACIONES 1997 $172.090.25 PRIMA DE VACACIONES 1998 $1,549,869.75 PRIMA DE ANTIGUEDAD 1997 $83.980.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1998 $990.758.00 TOTAL $21.105.566.41 Pensión: ($1,758,797.20 X 75% ) = $1,319,097.90 - El 16 de abril de 2012, Cajanal EICE - En liquidación mediante Resolución UGM 42947 negó la reliquidación de la anterior prestación, en los siguientes términos: Que una vez revisada la Resolución No. PAP 055375 del 30 de mayo de 2011, se tiene que para la fecha de su expedición dentro del cuaderno administrativo tan solo se encontraba certificado de factores salariales de fecha 19 de mayo de 1999, enviado por el director del Servicio Seccional de Salud del Magdalena, en el cual no se certifica el factor salarial correspondiente a la Bonificación. Así las cosas, se tiene que la resolución en mención fue proferida dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el fallo del Juzgado Tercero Administrativo […] de Santa Marta, tomando todos y cada uno de los factores salariales certificados obrantes en el expediente y devengados en el último año de servicio.
No obstante lo anterior, y dado que el solicitante allegó nuevos factores salariales del período a liquidar, es preciso indicar que todos los certificados y actas de posesión deben ser proferidos por el funcionario competente en el uso de las facultades legales que se les otorga para el cargo, es decir el personal de recursos humanos o talento humano, ya que los certificados allegados en la solicitud vienen suscritos por la técnica operativa de historia laboral la señora Mercedes Fernández de Luque, funcionaria no competente para expedir los mismos, y los cuales a su vez carecen de firmas. - El 13 de julio de 2012, Cajanal EICE - En liquidación a través de la Resolución UGM 51959 confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo.
El demandante cuestiona la Resolución PAP 55375 del 30 de mayo de 2011, porque se apartó parcialmente de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, si se tiene en cuenta que omitió i) incluir la bonificación pese a que fue devengada en el último año de servicio. Decisión que se mantuvo, a través de las Resoluciones UGM 42947 y UGM 51959 de 2012 y ii) considerar y actualizar los valores que fueron certificados por su nominador el 20 de junio de 2007, máxime cuando transcurrió un tiempo considerable entre las fechas de retiro del servicio (30 de noviembre de 1998), adquisición del estatus (19 de septiembre de 2000) y reliquidación de la prestación (30 de mayo de 2011).
En primer término, resulta necesario precisar que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el fallo del 6 de mayo de 2009, dispuso que la pensión del actor debía reliquidarse con inclusión de todos los factores que haya devengado en el 8 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) año previo al retiro (noviembre de 1997 a noviembre de 1998), esto es, «sueldo básico, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios y prima de navidad».
También ordenó que las diferencias que surjan debían actualizarse. La Resolución PAP 55375 de 2011, que dio cumplimiento a la anterior decisión judicial, excluyó de la base de reliquidación la bonificación porque no estaba enlistada en la certificación del 19 de mayo de 1999, y no actualizó, en su mayoría, los valores devengados por el accionante en los años 1997 y 1998, tal como pasa a mostrarse: CERTIFICACIÓN DEL 19 DE MAYO DE 1999 CERTIFICADO 1997 CERTIFICADO 1998 INGRESO MONTO SALARIO $1.403.658 SALARIO $1.199.708 PRIMA SEM $362.080 PRIMA SEM $895.615 PRIMA NAV $701.829 PRIMA NAV $1.426.636 PRIMA ANT $1.080.827 PRIMA ANT $1.007.760 VACACIONES $1.690.767 VACACIONES $2.065.083 RESOLUCIÓN PAP 55375 DE 2011 FACTORES VALORES ASIGNACION BASICA 1997 $ 1,199,708.00 ASIGNACION BASICA 1998 $15,440 238.00 PRIMA DE NAVIDAD 1997 $118.886.33 (118.886.33 x 12 =1.426.635.96) PRIMA DE NAVIDAD 1998 $701.829.00 PRIMA DE SERVICIOS 1997 $57.967.92 PRIMA DE SERVICIOS 1998 $790.240 PRIMA DE VACACIONES 1997 $172.090.25 (172.090.25 x 12 = 2.065.083) PRIMA DE VACACIONES 1998 $1,549,869.75 PRIMA DE ANTIGUEDAD 1997 $83.980.00 (83.980 x 13 = 1.007.760) PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1998 $990.758.00 El despacho considera que como la Resolución PAP 55375 de 2011 no dio cumplimiento total a la sentencia del 6 de mayo de 2009, varió la voluntad de la administración de justicia y, por ende, se convirtió en un acto susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con los actos que mantuvieron esa determinación. En efecto, Cajanal, a través de las Resoluciones UGM 42947 y UGM 51959 de 2012, negó la modificación de la anterior actuación con el argumento de que la reliquidación pensional atendió la única certificación válida probatoriamente, esto es, la del 19 de mayo de 1999.
Con ello, descalificó la constancia del 20 de junio de 2007, emitida por la Secretaría de Gestión Administrativa Integral del Magdalena, y cerró la posibilidad de definir y actualizar los valores que devengó el demandante en el último año de servicio. 9 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) Lo último, si se atiende que entre las certificaciones del 19 de mayo de 1999 y 20 de junio de 2007, existen diferencias sustanciales en los valores y emolumentos que percibió el actor, así: CERTIFICACIÓN DEL 19 DE MAYO DE 1999 1997 1998 INGRESO MONTO INGRESO MONTO SALARIO $1.199.708 SALARIO $1.403.658 PRIMA SEM $895.615 PRIMA SEM $362.080 PRIMA NAV $1.426.636 PRIMA NAV $701.529 PRIMA ANT $1.007.760 PRIMA ANT $1.080.827 VACACIONES $2.065.083 VACACIONES $1.690.767 CERTIFICACIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2007 1997 1998 INGRESO MONTO INGRESO MONTO SALARIO $1.199.708 SALARIO $1.403.658 PRIMA SEM 0 PRIMA SEM $862.080 PRIMA NAV $1.426.636 PRIMA NAV $1.690.767 PRIMA ANT $83.980 PRIMA ANT $1.164.807 VACACIONES 0 VACACIONES $701.829 BONIFICACIÓN 0 BONIFICACIÓN $491.280 Este contexto explica porqué el actor pretende un nuevo reajuste de su prestación, atendiendo todos los factores y valores certificados por su empleador, entre ellos la bonificación (Secretaría de Gestión Administrativa Integral del Magdalena), los cuales deben ser objeto de indexación con base en el IPC.
Además, descarta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Efectivamente, entre esta causa y la que resolvió el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en la sentencia del 6 de mayo de 2009, no existe identidad de causa y objeto, tal como se muestra a consideración: EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA REQUIERE QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES TRES REQUISITOS: MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA IDENTIDAD DE PARTES: no es física sino jurídica José Francisco Vives Cotes contra la UGPP, sucesor procesal de Cajanal José Francisco Vives Cotes contra Cajanal IDENTIDAD DE OBJETO: La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Nulidad de las Resoluciones PAP 55375 de 2011, y UGM 42947 y UGM 51959 de 2012 Como consecuencia de lo anterior, un nuevo reajuste de su prestación, atendiendo todos los factores y valores certificados por su empleador Nulidad de las Resoluciones 14851 2001, y 15457 y 4523 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de su prestación, “teniendo en cuenta todos los FACTORES SALARIALES, tales como 10 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) (Secretaría de Gestión Administrativa Integral del Magdalena), en especial la bonificación, los cuales deben ser objeto de indexación con base en el IPC, si se atiende el tiempo considerable que transcurrió entre las fechas de retiro del servicio (30 de noviembre de 1998), adquisición del estatus (19 de septiembre de 2000) y reliquidación de la prestación (30 de mayo de 2011).
PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS// Que dicho reajuste se haga con RETROACTIVIDAD a partir del 16 de junio de 2001 y que las anteriores sumas de dinero que aumente la PENSIÓN DE JUBILACIÓN sean INDEXADAS con base en el IPC” IDENTIDAD DE CAUSA: La demanda debe tener los mismos fundamentos o hechos como soporte solicitado Cajanal para dar cumplimiento al fallo del 6 de mayo de 2009, descalificó la constancia de su empleador de fecha 20 de junio de 2007, emitida por la Secretaría de Gestión Administrativa Integral del Magdalena, y cerró la posibilidad de incluir la bonificación, definir y actualizar los valores que devengó el señor Vives Cotes en el último año de servicio.
También profirió las Resoluciones UGM 42947 y UGM 51959 de 2012, que de forma contundente mantuvieron la decisión de negar el nuevo ajuste pretendido. Cajanal para liquidar la pensión de jubilación solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad, desconociendo los demás factores que devengó en el último año de servicio.
Del cuadro anterior se infiere, que si bien las partes tienen identidad jurídica, el objeto y la causa son diferentes y, en ese orden, no se configuran los elementos estructurantes de la cosa juzgada en este proceso respecto de la sentencia del 6 de mayo de 2009. Postura que está más acorde con la naturaleza de la prestación cuestionada y la protección de los derechos del pensionado.
Por las razones que anteceden se revocará el auto apelado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto del auto del 29 de abril de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 11 Radicado: 47001 23 33 000 2013 00388 02 (2213-2015) Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente