Micelio
11001032500020230009900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 1317-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gabriel Alfredo Bayona Rueda·Demandado: Ecopetrol

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda Demandado: ECOPETROL S.A Decisión: Rechaza por improcedente Auto _______________________________________________________________ I. Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Gabriel Alfredo Bayona Rueda.

II. Antecedentes 2.1. De la solicitud de extensión de jurisprudencia 2.1.1. Ante la autoridad competente para reconocer el derecho Gabriel Alfredo Bayona Rueda presentó petición2, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en orden a que ECOPETROL i) le reconociera y pagara su pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; y ii) le extendiera los efectos jurídicos de la sentencia SU-165 del 12 de mayo de 2022, proferida por la Corte Constitucional «en la que se reconoció el derecho a la 1 En adelante CPACA 2 Solicitud visible a índices Samai 3 y 6.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda pensión legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a un trabajador de Ecopetrol S.A». Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por Ecopetrol, a través del correo electrónico del «8 de septiembre de 2022», por considerar que «los efectos de la decisión proferida en la sentencia SL-3194-2020 son exclusivamente inter partes y, frente a la sentencia SU-165 del 12 de mayo de 2022 proferida por la corte constitucional, se debe precisar que ésta misma no genera derechos a todo aquel que considere ser beneficiario de la pensión legal contenida en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo». 2.1.2.

Ante el Consejo de Estado Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, Gabriel Alfredo Bayona Rueda, respectivamente, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia SU-165 del 12 de mayo de 2022, proferida por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a ECOPETROL al reconocimiento y pago de su pensión legal de jubilación liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de prestación de servicios, según el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. La extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del CPACA, es el procedimiento administrativo y mecanismo judicial especial y excepcional, establecido por el legislador con el fin de brindar celeridad, eficiencia, eficacia e igualdad en la solución de situaciones que revisten identidad fáctica y jurídica con las que previamente han sido resueltas en las sentencias de unificación proferidas por máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Corte Constitucional en las sentencias C-634 y C-816 de 2011 y C-588 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del novedoso mecanismo de extensión jurisprudencial, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA; bajo el entendido que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e Radicado: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia».

En efecto, respecto del carácter vinculante del precedente constitucional en el trámite del mencionado mecanismo de extensión de jurisprudencia, la Corte en sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017 concluyó que dicho mecanismo es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica.

Al respecto señaló: «10.13. No es de recibo, en cambio, la afirmación de los accionantes basada en el salvamento de voto contenido en la providencia reprochada en sede de tutela, en el sentido que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional a la que están sujetos los órganos de la jurisdicción y, en concreto, también al aplicar el trámite de extensión de la jurisprudencia, conduce a que sea posible que se invoque este trámite para extender los efectos de fallos proferidos por la Corte Constitucional.

Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares».

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda Ahora bien, el mencionado artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del ar- tículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad compe- tente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la soli- citud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra- tivo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solici- tud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un dere- cho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acre- ditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

(…) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda Parágrafo 2o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurispru- dencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo conten- cioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código».

Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que la controversia del asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 del CPACA. ii) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. iii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iv) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. v) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho per- mitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unifi- cación invocada. vi) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vii) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá pres- tado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la juris- dicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconoci- miento del derecho que se pretende.

De los documentos allegados con la solicitud de extensión, el despacho observa que Gabriel Alfredo Bayona Rueda laboró al servicio de ECOPETROL S.A., y que la controversia gira entorno a un conflicto de carácter laboral entre una sociedad de economía mixta y uno de sus trabajadores, razón por la cual, de conformidad con la Ley 1118 de 2006, el régimen laboral aplicable a sus empleados es del derecho privado.

En consecuencia, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 269 del CPACA, se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Gabriel Alfredo Bayona Rueda y se ordenará su archivo. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023) Demandante: Gabriel Alfredo Bayona Rueda En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar de plano por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Gabriel Alfredo Bayona Rueda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMGT/JMC/KGO