Micelio
11001030600020220009500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 97 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Carolina Munevar Ospina·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Concejo Municipal De Sevilla (Valle Del Cauca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00095-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Concejo Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) Asunto: Competencia para resolver petición de consulta sobre exenciones, exoneraciones y/o no sujeciones del impuesto predial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar y resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, se exponen a continuación los antecedentes que originan el presente conflicto de competencias: 1. El 8 de marzo de 2022, la señora Carolina Munévar Ospina presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, derecho de petición de consulta consistente en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas del municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 2.

El 11 de marzo del presente año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera, en aplicación del artículo 21 del CPACA, dio «traslado por competencia» de la petición de la señora Munévar al 1 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001030600020220009500 Concejo Municipal de Sevilla, para lo cual procedió a enviarla al buzón electrónico de notificaciones de dicho municipio. 3. El 17 de marzo de 2022, desde el mencionado buzón, la petición fue enviada a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla. 4. El 11 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda remitió la petición «por competencia» al Concejo Municipal de Sevilla, con fundamento en el artículo 21 del CPACA. 5.

El 29 de abril del año en curso, el Concejo Municipal de Sevilla solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal y esa Corporación, pues estimó que el Concejo no es competente para resolver la petición presentada por la señora Carolina Munévar Ospina.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la solicitud del conflicto de competencias a las autoridades involucradas, a la peticionaria y a las personas interesadas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 19 hasta el 25 de mayo de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto positivo de competencias.

Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 26 de mayo de 2022, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este, se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aun en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (documento 11, carpeta digital).

Adicionalmente, en el informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la señora Carolina Munévar Ospina presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con 3 folios (documento 9, carpeta digital). Las autoridades en conflicto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Concejo Municipal de Sevilla, a pesar de la comunicación enviada, no radicaron alegatos. 2 Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020220009500 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Concejo Municipal de Sevilla Al solicitar a la Sala resolver el presunto conflicto de competencias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, el Concejo aludió al objeto de la petición de consulta presentada por la señora Munévar y sostuvo que lo pretendido por ella es la emisión de un concepto jurídico que interprete las normas del «Estatuto Tributario» del municipio de Sevilla, y que de respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.

Frente al objeto de tal petición sostuvo que el Concejo Municipal de Sevilla «no se encuentra facultado para emitir conceptos jurídicos y mucho menos ostenta la facultad ejercer funciones de interpretación normativa», y tampoco cuenta con una «dependencia o personal jurídico». Como sustento de sus afirmaciones cita el artículo 313 de la Constitución Política (CP) y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Por lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias entre la mencionada corporación de elección popular y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, «con la finalidad de que la peticionaria no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición». 2.

Señora Carolina Munévar Ospina En la oportunidad procesal radicó sus alegatos y afirmó que la competencia para resolver su petición de consulta corresponde a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, pues el objeto de su petición está dirigido a que la entidad consultada emita concepto jurídico que «explique el alcance de ciertas normas de contenido tributario proferidas por el Concejo Municipal de Sevilla».

Fundamenta su postura en varias disposiciones del Decreto 4712 de 2008, a saber: i) Numeral 9 del artículo 43 ibidem, pues señala que es función de esa Dirección «emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia»; ii) Numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712, que entre las funciones de Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la mencionada Dirección le atribuye la de «participar en la emisión de conceptos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial»;

Radicación: 11001030600020220009500 iii) Numeral 11 del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008, que establece la función de la citada Subdirección de «emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos», y iv) Numeral 13 del artículo 45 ibidem, que asigna a la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal la función de «participar en la elaboración de proyectos de ley, decretos y conceptos, atinentes a los tributos de las entidades territoriales».

Con base en lo anterior concluye que el Concejo Municipal de Sevilla «carece de competencia para hacer interpretaciones jurídicas y/o normativas, y aún si la tuviera, carecería de lógica jurídica permitirle interpretar normas proferidas por sí mismo». 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos.

No obstante, tal como se indicó en el acápite de antecedentes, el 11 de marzo del presente año el Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera de ese ministerio, «en aplicación del artículo 21 del CPACA», dio «traslado por competencia» de la petición de la señora Munévar al Concejo Municipal de Sevilla. 4. Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla Guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos.

No obstante, según se señaló en los antecedentes, el 11 de abril de 2022 dicha Secretaría remitió la petición «por competencia» al Concejo Municipal de Sevilla. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 3 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001030600020220009500 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales, conforme a los antecedentes, deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el asunto objeto de estudio, se cumple con el primer requisito señalado, pues, como se evidencia en los antecedentes, este conflicto fue planteado entre una autoridad del orden nacional como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, MHCP) y una de carácter territorial como es el Concejo Municipal de Sevilla (en adelante, el Concejo). ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto Radicación: 11001030600020220009500 En este caso, se cumple con el precitado requisito, pues presentada la petición de consulta al MHCP, este dio aplicación al artículo 21 del CPACA y «trasladó por competencia» la petición de la señora Munévar al Concejo.

Por su parte, el presidente del Concejo Municipal de Sevilla solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal y esa Corporación, pues estima que el Concejo no es competente para resolver la petición presentada por la señora Carolina Munévar Ospina. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Se trata de una actuación de naturaleza administrativa particular y concreta, pues corresponde al ejercicio de un derecho de petición por parte de la señora Carolina Munévar Ospina en la modalidad de consulta en los términos del artículo 23 CP, en concordancia con el Título II «Derecho de Petición» del CPACA, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición. Es claro que las actuaciones administrativas pueden tener inicio por quienes ejercitan el derecho de petición en interés general o particular (artículo 4, CPACA).

Igualmente, dicha petición se elevó ante autoridades administrativas que cumplen funciones de esa naturaleza (artículo 2°, CPACA). En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Concejo Municipal de Sevilla y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por expreso mandato de los artículos 39 y 112 del CPACA. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 CP y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020220009500 por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite en concreto, decisión que adopta con fundamento en los supuestos fácticos que se ponen a su consideración en la solicitud, en las normas aplicables y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la petición o el asunto a resolver, y adoptar la decisión de fondo que estime procedente. 4.

Problema jurídico La Sala al resolver el presente conflicto negativo de competencias surgido entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal y el Concejo Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) deberá establecer ¿cuál es la autoridad competente para resolver el derecho de petición de consulta elevado por la señora Carolina Munévar Opina cuyo objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas del municipio de Sevilla? Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos: i. Breve descripción del derecho de petición de consulta; ii.

La autonomía fiscal de las entidades territoriales, en particular la competencia de los municipios sobre el impuesto predial; iii. La competencia de la Dirección General de Apoyo Fiscal para resolver consultas sobre normas tributarias territoriales, y iv. El caso concreto. Radicación: 11001030600020220009500 5. Breve descripción del derecho de petición de consulta El derecho fundamental de petición (artículo 23 CP) fue regulado de manera general por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II «Derecho de Petición» del CPACA, (artículos 13 a 33).

El texto actual del artículo 13 del CPACA establece: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. [se resalta].

En cuanto a las peticiones de consulta, el artículo 14 ibidem dispone que «[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción» [se resalta]. Nótese que la norma es clara en señalar que las consultas que se eleven ante las autoridades están relacionadas «con las materias a su cargo», limitándose así el ámbito material sobre el cual las autoridades pueden rendir su concepto.

Sobre el alcance de los conceptos que emitan las autoridades en relación con las materias a su cargo, el artículo 28 del CPACA dispone: Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Al revisar la constitucionalidad del proyecto que se convertiría en la Ley 1755de 2015, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia que tradicionalmente ha fijado el Consejo de Estado en materia del derecho de petición de consulta, en los siguientes términos: Como todo pronunciamiento no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión o apreciación que no es capaz de tener un efecto jurídico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta.

Radicación: 11001030600020220009500 Y agregó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas y, por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide.

Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas. (…) Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que: Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.

No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.

Realizada la anterior descripción sobre el derecho de petición en la modalidad de consulta, la Sala aludirá enseguida al marco constitucional de la autonomía fiscal de las autoridades territoriales, y a la competencia de los municipios sobre el impuesto predial. 6. La autonomía fiscal de las entidades territoriales, en particular la competencia de los municipios sobre el impuesto predial 6.1.

Marco constitucional La Sala en múltiples oportunidades5 se ha referido a la autonomía de las entidades territoriales, para lo cual ha acudido al texto del artículo 287 CP que establece: Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 1469 de 2002, 1611 de 2004 y 1659 de 2005, entre otros. Radicación: 11001030600020220009500 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales [resalta la Sala]. El artículo 287 de la Constitución, otorga a los departamentos, distritos y municipios, entre otros, calificados como entidades territoriales por el artículo 286 ibidem, autonomía en la gestión de sus asuntos, limitada por la Constitución y la ley, debiendo la segunda, según se observó, estar dentro de los parámetros de la primera.

En concordancia con lo anterior, el artículo 362 confiere a los impuestos territoriales, entre otras rentas, protección constitucional y prohíbe que se transfieran a la Nación por vía legal, salvo en caso de guerra exterior y de manera temporal: Artículo 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Por su parte, el artículo 317 concede a los municipios la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmueble y, por ende, de fijar y recaudar el impuesto predial, así: Artículo 317.- Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.

Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. De esta manera es claro que los municipios son los sujetos activos de los impuestos sobre la propiedad inmueble, dentro de los cuales el predial constituye una de sus principales fuentes de ingreso como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

Para el efecto resulta ilustrativa la Sentencia C- 275 de 1996, en la cual determinó los alcances de la facultad de los municipios en la materia: La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada (se refiere al artículo 317) consagra a la vez una garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan Radicación: 11001030600020220009500 importante fuente de ingresos, dentro de la concepción descentralista de la Carta Política.

Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en únicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. Tal reserva, sin embargo, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea dueña. Pero la propiedad no puede confundirse, como objeto de imposición, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorización del inmueble -pues la misma Constitución declara que ésta podrá ser gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenación de aquél, ni con los actos jurídicos que se celebren en relación con el predio.

Por eso, el impuesto de valorización, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenación del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisición, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebración de ciertos actos jurídicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad raíz en sí misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligación de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categoría. [Paréntesis y negrilla de la Sala].

En concordancia con las normas constitucionales y los criterios expuestos, el artículo 294 CP, dispone: Artículo 294.- La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Bajo el anterior contexto, si son los municipios quienes pueden gravar la propiedad inmueble, en particular a través del impuesto predial, lo natural es que sean ellos mismos quienes determinen sus exenciones y no la ley, de suerte que su concesión es competencia de las asambleas o los concejos, según el caso. La Corte Constitucional en la Sentencia C - 177 de 1996, sostuvo al respecto: [p]ara realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.).

( ) Puede el legislador establecer exenciones respecto de tributos nacionales, tal como surge de los artículos 150, numeral 12, y 154 de la Carta Política, siempre que la correspondiente ley cuente con la iniciativa del Gobierno, pero le está vedado Radicación: 11001030600020220009500 hacerlo en relación con los impuestos de las entidades territoriales en cualquier forma.

Ello no cabe ni por vía directa, mediante la exclusión de unos contribuyentes que según la regla general de la propia ley estarían obligados a pagar, ni por el mecanismo consistente en enunciar quiénes no son sujetos pasivos del tributo, pues en ambos casos, tratándose de tal clase de impuestos, coarta la autonomía de dichas entidades y vulnera el precepto constitucional. [Paréntesis y subrayado del texto original].

De esta manera es claro que la autonomía fiscal de los entes territoriales está regida por preceptos de orden superior, sin que ello signifique que esa autonomía tenga carácter absoluto, pues la Sala también ha sido clara6 que, en concordancia con tales mandatos, el artículo 288 ibidem establece que las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que «establezca la ley».

Similar criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 517 de 2007, reiterado en la Sentencia C – 77 de 2012: La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios.

Que lo anterior sea así se explica en razón del principio de legalidad del tributo y de la indispensable conciliación entre los principios de autonomía y unidad, pero, además, halla fundamento en las exigencias del principio de igualdad ante la ley, en la medida en que todas las personas tienen derecho a estar sometidas a un mismo régimen tributario y resulta ilegítimo que alguien pueda ser objeto de exacciones diferentes según el lugar de su domicilio [pies de página suplidos].

En tal sentido, si bien la Constitución Política concede a los municipios la titularidad del impuesto predial, no es menos cierto que las competencias específicas en la materia se encuentran desarrolladas por la ley, según se explica a continuación. 6.2 Competencias de los municipios sobre el impuesto predial La Sala en los Conceptos 1469 de 2002 y 2145 de 2013 realizó el recuento de las normas que, con anterioridad a la Constitución de 1991, han regulado el impuesto predial en Colombia. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1216 de 1999.

Radicación: 11001030600020220009500 Entre otras la Sala aludió a la Ley 14 de 19837 sobre la actualización de los catastros para el cobro del impuesto predial8 y la forma en que propietarios y poseedores pueden solicitar la revisión de los respectivos avalúos. Así mismo, al Decreto Ley 1333 de 19869, en el que además se recogen disposiciones relativas a la tarifa del impuesto predial, la formación de los catastros, la determinación de los avalúos, etc.

Por su parte, la Ley 44 de 199010 agrupa los cobros que se hacían a la propiedad inmueble en el impuesto predial unificado, según lo dispone el artículo 1 ibidem: Artículo 1º.-Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónase en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 44 regula lo relacionado con la administración y recaudo del impuesto predial de la siguiente manera: Artículo 2. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley. Como puede apreciarse, en el artículo transcrito se refleja la titularidad del tributo radicada en los municipios, al asignar a estos, entre otras facultades, su administración, recaudo y control, lo que genera autonomía en el manejo de esta renta tributaria.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia C – 517 de 2007, se estableció lo siguiente al declarar exequible el artículo 2 de la Ley 44: 7 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 8 La ley 75 de 1986 se refiere a la obligación de formalización y actualización de los catastros y determina que el impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral. 9 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 10 [P]or la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.

Radicación: 11001030600020220009500 [s]e debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la administración de sus rentas presupuestales (…) En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, en suma, para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión, merced a la puesta en práctica de mecanismos presupuestales y de planeación. De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Tampoco el tributo municipal puede ser objeto de exenciones, tratamientos preferenciales o recargos, pues así lo determina el artículo 294 de la Carta que también impide la imposición de recargos, con la salvedad de lo previsto en el artículo 317 [pies de página suplidos]. La Ley 44 de 1990 señala también: i) que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el auto avalúo (artículo 3); ii) fija las tarifas para su liquidación (artículo 4); iii) hace algunas previsiones sobre la formación de los catastros (artículos 5, 6 y 8), y iv) determina la destinación del impuesto (artículo 7).

Bajo las consideraciones expuestas concluye la Sala en relación con la autonomía fiscal de los municipios y su competencia respecto del impuesto predial, lo siguiente: i) La autonomía fiscal de los entes territoriales está regida por preceptos de orden superior y no tiene carácter absoluto, pues las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que «establezca la ley»; ii) La Constitución Política concede a los municipios la titularidad del impuesto predial, pero su creación o autorización corresponde a la ley. iii) Son los municipios quienes pueden gravar la propiedad inmueble, en particular a través del impuesto predial creado o autorizado mediante ley previa en sus aspectos básicos.

Así, lo natural es que sean ellos mismos quienes determinen sus exenciones y no la ley, de suerte que su concesión es competencia de los concejos, según el caso. iv) Creado o autorizado el tributo por la ley, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios.

Radicación: 11001030600020220009500 v) Las competencias específicas para la administración, recaudo y control del impuesto predial corresponden a los respectivos municipios. vi) En las normas y en la jurisprudencia constitucional citadas, puede sostenerse respecto del impuesto predial: -que recae sobre los bienes inmuebles, de ahí su carácter de gravamen real, -que el sujeto activo es el municipio en cuya jurisdicción se encuentre situado el bien inmueble, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio a cualquier título, -que la base gravable está constituida por el avalúo catastral o por el autoevalúo y, -que la tarifa es diferencial y progresiva, dependiendo de los usos del suelo, de los estratos socioeconómicos y de la antigüedad en la formación catastral, según lo determine el respectivo concejo distrital o municipal, toda vez que es función de estos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales» (artículo 313, numeral 4, CP).

En consecuencia, en materia de impuesto predial es competencia de las autoridades municipales (o distritales) ejecutar y aplicar el tributo en los términos previstos en la ley, pues ello se deriva de la autonomía otorgada a tales entidades. Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de exenciones del impuesto predial, pues estas solo pueden ser establecidas por los municipios (o distritos), en ejercicio de las competencias autorizadas a los concejos.

Así las cosas, en atención a que el municipio de Sevilla ejerció sus competencias, al expedirse por parte del Concejo el Acuerdo 034 de 2001, «[p]or medio del cual se expide el Código de Rentas del municipio de Sevilla Valle del Cauca, se reglamenta su recaudo y se adoptan otras disposiciones», sería el municipio de Sevilla, en principio, el competente para resolver la petición de consulta, pues como se recordará su objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas de Sevilla.

Faltaría entonces por establecer la autoridad concreta de ese municipio a la cual deba asignarse la resolución de la consulta. No obstante, dado que la peticionaria considera que es la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competente para resolver su petición, previamente la Sala examinará sus argumentos.

Radicación: 11001030600020220009500 7. Competencia de la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) para resolver consultas sobre normas tributarias territoriales 7.1 Cosa juzgada constitucional Como antecedente relevante en la materia es preciso mencionar lo que en su momento disponía el artículo 40 de la Ley 60 de 199311:

ARTICULO 40. Autoridad doctrinaria. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.

La norma transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 877 de 2000. Resume a continuación la Sala la postura de la Corte: i) La Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) es una dependencia que ejerce funciones desconcentradas que, en principio corresponderían al ministro titular de dicha Cartera, según el art. 208 de la Constitución; ii) El carácter de autoridad doctrinal en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que sean objeto de su función asesora, implica que se le asigna una función que no se limita a la mera ejecución de la ley, sino que define con autoridad cual es el sentido y alcance de las referidas normas y, además, hace obligatorio para sus destinatarios el criterio doctrinario adoptado, de suerte que estos en modo alguno pueden sustraerse del deber de acatarlo; iii) Lo anterior equivale, indudablemente, a convertir a la DAF en titular de una función, como es la de interpretar con autoridad y en forma auténtica la ley, que corresponde exclusivamente al Congreso según el numeral 1 del art. 150 de la Constitución; iv) Las funciones que se asignan a la DAF invaden el ámbito de las competencias de las entidades territoriales, que se gobiernan por autoridades propias, desconociendo la autonomía que se le reconoce conforme al artículo 287 de la Constitución, y 11 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y -se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020220009500 v) Un espacio propio y normal de dicha autonomía «lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración central».

Bajo los criterios expuestos, para la Corte resultó «incuestionable» que el artículo 40 de la Ley 60 de 1993 violaba la Constitución, por lo que procedió a declarar su inexequibilidad. El criterio jurisprudencial fijado por la Corte debe presidir la interpretación actual de las competencias que se asignan a la DAF, aspecto que analizará la Sala a continuación. 7.2.

Competencias de la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) para resolver peticiones de consulta El Decreto 4712 de 2008, «[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», regula las funciones de la DAF, sin que las mismas hayan sufrido cambios sustanciales con los Decretos 848 de 2019 y 120 de 2022, que constituyen las más recientes modificaciones a la estructura de ese ministerio.

A su vez, es preciso indicar que la DAF cuenta con dos subdirecciones: la de Apoyo al Saneamiento Fiscal territorial y la de Fortalecimiento Institucional Territorial. En cuanto a las funciones de la DAF, el Decreto 4712 establece en lo pertinente a este conflicto: Artículo 43. Dirección General de Apoyo Fiscal. Son funciones de la Dirección General de Apoyo Fiscal las siguientes: 9.

Emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia. Por su parte, el artículo 45 ibidem, señala: Artículo 45. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial. Son funciones de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal las siguientes: 8.

Participar en la emisión de conceptos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial. (…) 11. Emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia, en coordinación con la Subdirección Jurídica, cuando así se requiera.

(…) Radicación: 11001030600020220009500 13. Participar en la elaboración de proyectos de ley, decretos y conceptos, atinentes a los tributos de las entidades territoriales. Considera la Sala que la interpretación de las normas trascritas sobre la función de la DAF de emitir conceptos, en general, y sobre tributos de las entidades territoriales, en particular, debe atender la delimitación que se plantea en esta decisión, y que para mayor claridad se sintetiza a continuación: i) Las autoridades administrativas deben resolver las peticiones de consulta que las personas les presenten en relación «con las materias a su cargo», lo que limita el ámbito material sobre el cual puede rendirse el concepto.

Recuerda la Sala que la finalidad de la consulta y la emisión del concepto correlativo se enmarca en un ámbito de colaboración entre las autoridades y los particulares que materializa el principio de participación y el carácter democrático y público de la Administración (artículo 3, CPACA). De esta manera, los conceptos permiten facilitar la expedición y ejecución de las decisiones y tareas administrativas, y sirven de orientación a los particulares frente a las actuaciones que deban llevar a cabo ante la Administración. A lo anterior se agrega que, en virtud del principio de eficacia, la consulta debe lograr su finalidad, razón por la cual debe versar sobre las materias a cargo de la entidad, pues, a título de ejemplo, no resultaría lógico que una consulta sobre supervisión de instituciones financieras fuera resuelta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad a la que se la ha otorgado la competencia general para vigilar a tales instituciones.

En el caso del impuesto predial, tal como se ha desarrollado en esta providencia, la Constitución señala que los municipios son los titulares del tributo y les asigna la competencia para su administración y recaudo. ii) En concordancia con lo anterior, la competencia otorgada a la DAF para emitir concepto sobre «tributos territoriales» debe observar la cosa juzgada constitucional que se deriva del la Sentencia C – 877 de 2000, en el sentido de que transgrede la autonomía fiscal de tales entidades emitir concepto en asuntos tales como el impuesto predial, pues, se insiste, la Constitución ha asignado la titularidad de ese tributo a los municipios.

Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de exenciones del impuesto predial, pues estas solo pueden ser establecidas por los Radicación: 11001030600020220009500 municipios (o distritos), en ejercicio de las competencias autorizadas a los concejos. 8. Caso concreto La señora Carolina Munévar Ospina elevó petición de consulta cuyo objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas de Sevilla.

Dado que las consultas elevadas ante las autoridades deben estar relacionadas «con las materias a su cargo», corresponde establecer qué autoridad es la competente para resolver la consulta de la señora Munévar. Según se ha expuesto es el municipio de Sevilla el titular del impuesto predial sobre los bienes inmuebles allí ubicados, por lo que tiene a su cargo la administración y recaudo de ese gravamen, y es el concejo municipal el órgano competente para establecer las exenciones al tributo.

En la sede electrónica del municipio de Sevilla12 se accede al Acuerdo 034 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Sevilla, «[p]or medio del cual se expide el Código de Rentas del municipio de Sevilla Valle del Cauca, se reglamenta su recaudo y se adoptan otras disposiciones». En el título cuarto de ese acto administrativo se establecen los incentivos tributarios, los cuales cobijan al impuesto predial.

En este título se encuentra el artículo 168, que en el parágrafo 2 establece:

PARAGRAFO 2: Todas las exoneraciones o incentivos tributarios contemplados en el presente Acuerdo, serán reconocidas por el Secretario de Hacienda Municipal mediante Resolución, a petición del interesado con el lleno de los requisitos exigidos La solicitud se podrá realizar en cualquier momento descontándose respectivamente de la exoneración concedida el tiempo que ha transcurrido desde la iniciación de actividades.

Por su parte, el Libro Segundo, capítulo único, de ese acto administrativo establece el procedimiento tributario y en el artículo 177, ibidem, dispone:

ARTICULO 177. REPRESENTACION: Para efectos de las actuaciones ante la Secretaría de Hacienda Municipal serán aplicables los artículos 555, 556 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional. Resulta relevante esta remisión expresa, pues el artículo 555 del Estatuto Tributario Nacional establece lo siguiente: 12 http://www.sevilla-valle.gov.co/tema/normatividad-tributaria Radicación: 11001030600020220009500 Artículo 555.

Capacidad y representación. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios. Lo anterior significa que, respecto del municipio de Sevilla, la Secretaría de Hacienda de esa entidad territorial hace las veces de administración tributaria.

Entre las funciones de tales dependencias, está la de recibir peticiones, tal como lo dispone el artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por expresa disposición del artículo 177 del Código de Rentas de Sevilla:

ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. En consecuencia, no existe duda que la administración tributaria del municipio de Sevilla está radicada en la Secretaría de Hacienda Municipal de esa entidad territorial, ante la cual deben presentarse las peticiones sobre los impuestos que administra, entre ellos, el predial, los cuales deberán ser resueltos al estar en dentro del ámbito de sus funciones, en los términos explicados en esta decisión. Lo anterior es concordante con el Decreto 252 de 2020, «[p]or medio del cual se actualiza el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta global de personal central de la alcaldía del municipio de Sevilla, Valle del Cauca», que establece en el artículo 3, lo siguiente: 3.4.

Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda Municipal (…) Descripción de funciones esenciales13 ( ) 5.Liderar los procesos de recaudo y administración de los recursos financieros 13. Elaborar y proferir los actos administrativos, requerimientos, pliegos de cargos y actos de tramites (sic), relacionados con la actividad fiscalizadora e impositiva, de acuerdo con el Estatuto de Rentas del Municipio 22.

Atender oportunamente las diferentes peticiones de la comunidad e institucionales, de acuerdo con su competencia Por las consideraciones anteriores la Sala declarará competente a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), para resolver la petición de consulta elevada por la señora Carolina Munévar Ospina cuyo objeto consiste en 13 http://www.sevilla-valle.gov.co/directorio-institucional/secretaria-de-hacienda Radicación: 11001030600020220009500 «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas de Sevilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), para resolver la petición de consulta elevada por la señora Carolina Munévar Ospina cuyo objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuesto predial», conforme a las normas del Código de Rentas de Sevilla.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), al presidente del Concejo Municipal de Sevilla, a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Carolina Munévar Ospina.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a la que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.