Micelio
11001031500020250053900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-03

Radicación interna: 853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fernando Enrique Sarmiento Robayo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Temas Solicitud de declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 20251, el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, abogada ejecutora Jessica Nathalie Vanegas Acero, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 9 de noviembre de 2024.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Ruego a su despacho, se sirva decretar el amparo constitucional deprecado en mi favor, por configurarse los presupuestos legales y constitucionales violatorios del Derecho Fundamental invocado como vulnerado, siendo este en concreto el DERECHO DE PETICIÓN (artículo 23 de la C.P. de C.). 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y/o Abogada Ejecutora JESSICA NATHALIE VANEGAS ACERO, dar trámite inmediato a la petición elevada en los términos ya narrados.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Penal, impuso una multa al señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo. Y en consecuencia, se dio apertura al proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-90-000-2016-00089-00. 2.2. El 9 de noviembre de 2024, el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo presentó una petición dirigida a la abogada ejecutora Jessica Nathalie Vanegas Acero, del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, al correo electrónico: jvanegc@deaj,ramajudicial.gov.co, en la que solicitaba se declarara la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-90-000-2016-00089-00, esto al considerar que ya habían transcurrido más de cinco años. 2.3.

El señor Sarmiento Robayo dijo que a la fecha de radicación de esta acción la autoridad accionada no le ha dado respuesta a la petición presentada, a pesar de que se superó el término legal establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, abogada ejecutora Jessica Nathalie Vanegas Acero, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 9 de noviembre de 2024, en la que solicitó se declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07- 90-000-2016-00089-00, a pesar de que se superó el término legal de respuesta establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 5 de febrero de 20253, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte actora para que allegara copia del mandamiento de pago y de los demás documentos que tuviera en su poder del expediente Nro. 11001- 07-90-000-2016-00089-00, y para que precisara cuáles eran los derechos fundamentales que consideraba vulnerados de acuerdo con las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Requerimiento que fue atendido por el actor4. 4.2. En auto del 19 de febrero de 20255, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, abogada Jessica Nathalie Vanegas Acero, o quien actúe en calidad de abogado ejecutor.

Se vinculó en calidad de tercero con interés al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal; se ofició a la autoridad accionada para que remitiera copia del expediente Nro. 11001-07-90-000-2016-00089-00 y rindiera un informe del trámite que le ha dado a la petición radicada por el señor Sarmiento Robayo; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, a través del abogado ejecutor Milton Cárdenas Gallo, rindió informe en el que manifestó que esa autoridad se encuentra facultada para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 823, y siguientes, del Estatuto Tributario, razón por la cual el abogado ejecutor se encuentra en el deber de dar impulso al proceso así como de atender las peticiones elevadas por los administrados. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8 y 9. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto al caso concreto mencionó que el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo presentó petición el 9 de noviembre de 2024, en la que pedía «[…] la prescripción del proceso coactivo que se adelanta en su contra […]», solicitud que fue atendida mediante Oficio DEAJGCC25-1563 del 20 de febrero de 2025, la cual se le remitió a los correos electrónicos: fersar1956@yahoo.es y jhonatan.1360@gmail.com, informándole que podría pagar la totalidad de lo adeudado, o en su defecto celebrar un acuerdo de pago.

Como evidencia de esto allegó copia de la respuesta dada al actor, las constancias de envío del mensaje y copia del expediente de cobro coactivo7. Por último, pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 4.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal8, a través del magistrado José Aníbal Mejía Camacho, señaló que ese despacho conoció del proceso penal Nro. 11001-60-00-000-2012- 00146-00, fallado el 24 de junio de 2014, decisión mediante la cual se resolvió condenar al señor Sarmiento Robayo como autor del punible de peculado por apropiación y coautor del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que se le impuso una pena de 100 meses de prisión y multa de $3.320.000.

Contra esta decisión se presentó recurso de apelación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena. Manifestó que, en lo referente a esta acción de tutela se advierte que el objeto de la misma es la solicitud que el actor presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del cobro coactivo que se adelanta por la multa impuesta en el referido proceso penal, por lo que considera que no le corresponde pronunciarse al respecto.

De ahí que solicitara su desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, el despacho del magistrado Harold Manuel Garzón Peña9 también rindió informe en el que enlistó cuatro procesos penales que ha tramitado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas relacionados con el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, y precisó que ese despacho no ha conocido de ninguno de estos, por lo que pidió se declarara improcedente la acción constitucional. 4.5.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura10 indicó que no es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones del actor porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, o en su defecto, en la Dirección Seccional de Administración Judicial correspondiente (dependiendo quien tenga a cargo el asunto), por ser estas las autoridades que podrían adelantar el proceso persuasivo.

Esto de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante respecto del derecho de petición, más aún cuando de las pruebas aportadas al plenario se estableció que la solicitud del actor no fue radicada en los canales de esa Corporación. Por el contrario, el accionante manifestó que su petición fue presentada a través del correo electrónico jvanegc@deaj.ramajudicial.gov.co mismo que al consultar su dominio 7 Samai, índice 25. 8 Samai, índice 18 y 23. 9 Samai, índice 20. 10 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite advertir que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente pidió que se estableciera su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del presente trámite tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adelantó las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental del señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado12;

(ii) daño consumado13 y (iii) situación sobreviniente14. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, no había dado respuesta a la petición del 9 de noviembre de 2024 en la que solicitaba se declarara la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001- 07-90-000-2016-00089-00. 4.2.

Ahora bien, sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo vulneró el derecho de petición del señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor.

Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Sarmiento Robayo era que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo le diera respuesta a la petición del 9 de noviembre de 2024 en la que solicitaba se declarara la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-90-000- 2016-00089-00, por considerar que habían transcurrido cinco años desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud que fue atendida por el abogado ejecutor Milton Cárdenas Gallo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Oficio DEAJGCC25-1563 del 20 de febrero de 2025 remitido al actor ese mismo día a las 4:22 p.m. al correo electrónico: fersar1956@yahoo.es15, bajo el asunto: «RESPUESTA A PETICION - 11001079000020160008900 CONTRA FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO […]», en el cual se le informó que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 4 de agosto de 2020, interrumpiendo la prescripción por un tiempo igual al inicial (sumado a las suspensiones de términos que se dieron por la emergencia sanitaria por el COVID-19 y al ataque de ciberseguridad que sufrió la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S.), por lo que en ese caso no ha operado el fenómeno de la prescripción., adicionalmente, se le informó al actor la página web en la cual podría consultar el monto total adeudado (multa más intereses causados) para que considerara acogerse a las facilidades de pago contempladas en el artículo 814 del Estatuto Tributario, esto en los siguientes términos: «[…] Dentro del marco normativo anterior, es importante ponerle en conocimiento que, durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, el término de prescripción de los todos los procesos de cobro coactivo, fueron suspendidos desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, es decir que, durante un periodo de 99 días, no corrieron términos procesales.

De igual forma mediante el acuerdo PCSJA23-12089/C2 del 14 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos procesales, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, toda vez que la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., sufrió un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó algunas de sus máquinas virtuales en Colombia, lo que trajo como consecuencia, la indisponibilidad en las plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por dicha compañía. Ahora bien, con respecto al proceso que nos ocupa, radicado bajo el n°11001079000020160008900, se tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia que le impuso la multa, es del 25 de agosto de 2015, y que con la notificación del mandamiento de pago que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2020, se configuró una de las formas de interrumpir la prescripción por un tiempo igual a la inicial, y teniendo en cuenta la suspensión de términos, contrario a lo planteado en su correo electrónico, a la fecha no ha operado el fenómeno de prescripción. En relación con la suma adeudada dentro del proceso de cobro ya referido, adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra en estado activo, sea la oportunidad para comunicarle que el monto de la misma, puede ser consultada en la página de la Rama Judicial en el siguiente link https://cobrocoactivo.ramajudicial.gov.co/Home/Desprendible donde encontrará el valor de la multa más los intereses causados, con corte a la fecha de consulta.

Lo anterior para que considere acogerse a la facilidad de pago contemplada en el Art. 814 del Estatuto Tributario con lo cual no solo se detendrá el cobro, sino también se levantarán las medidas cautelares existentes y demás reportes a centrales de riesgo, Boletín de Deudores Morosos del Estado y reporte a la Comisión Nacional de Disciplina […]» (Sic a toda la cita) En este sentido, dado que la petición presentada por el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo ya fue resuelta, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente. 15 Samai, índice 17.

Comunicación de la cual obra en el expediente constancia de envío al correo electrónico que el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo señaló como dirección de notificación en su escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00539-00 Demandante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador