Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Demandantes: MYRIAM CASTILLO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la educación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1º de agosto de 20251, el señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Valeria Andrea y Esther Manuela Martínez Sepúlveda; al igual que como apoderado judicial de las señoras Diana Lorena Monje Albarracín Lady Daniela Monje Castillo y Myriam Castillo Ballesteros, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Monje Castillo ejercieron acción de tutela contra el municipio de Palmira, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la educación. Lo anterior, con ocasión de: i) la falta de pago de los perjuicios reconocidos en el proceso 76001-33-31-705-2012-00158-00/01, por parte del municipio de Palmira y, ii) la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver la oposición de pago presentada por el municipio de Palmira el 26 de agosto de 2025, en el medio de control de reparación directa, identificado con el mismo radicado señalado anteriormente. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Acción de tutela radicada en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1) Que se resuelva la medida de urgencia, ordenándole al MUNICIPIO DE PALMIRA, realizar dentro de las 48 Horas, el pago de la sentencia de Segunda Instancia dentro del radicado No. 76001 — 3333 – 20 – 2012 - 00158 - 00 у notificada por edicto el día 22 de Abril de 2025. 2) Que se tutelen como mecanismo transitorio y con medida de protección urgente los derechos fundamentales de los Señores MYRIAM CASTILLO BALLESTEROS, DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN, LADY DANIELA MONJE CASTILLO y VALERIA ANDREA MARTINEZ SEPULVEDA), igualmente los menores JUAN JOSE MONJE CASTILLO y ESTHER MANUELA MARTINEZ SEPULVEDA., al TRABAJO, EN CONEXIDAD CON LA RENTA MINIMA VITAL, LA EDUCACION Y DERECHOS DE UN MENOR Y DEBIDO PROCESO. 3) Que como consecuencia de la declaración anterior se produzcan las siguientes o similares declaraciones, mientras las autoridades jurisdiccionales revisan los procesos de conocimientos a que hubiere lugar: a. Se le ordene al ente municipal accionado o sus agentes, abstenerse de impedir el pago de la sentencia por motivos inexistentes o extemporáneos y que acaten los lineamientos del Art 35 de la ley 254 de 2000 - modificado por la Ley 1105 de 2006, como también lo decidido en el Auto interlocutorio numero 03- 170, proferido durante la audiencia del 27 de Agosto de 2024, sin más excusas ni dilaciones injustificadas. b. Ordenarle al Tribunal Administrativo del valle del Cauca o Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali, según corresponda, resolver la oposición a del 31 de Julio de 2025, de manera favorable al litisconsorcio demandante de esta acción constitucional, a la mayor brevedad posible2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Diana Lorena Monje Albarracín y otros3, por medio de apoderado judicial4, presentaron demanda5 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E., la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A.6 y Coomeva E.P.S. S.A., por la pérdida de oportunidad derivada de la tardanza en la remisión del señor John Monje Gaitán (Q.E.P.D.), reduciendo sus probabilidades de recuperación. En sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Empresa Promotora de Salud, Salud Vida EPS y la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. - Clínica Nuestra Señora del Rosario-, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., por el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en el truncamiento de la oportunidad que tenía el señor John Monje Gaitán de recuperar su salud, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Myriam Castillo Ballesteros en nombre propio y en representación de los menores Lady Daniela Monje Castillo y Juan José Monje Castillo. 4 Nicolás Andrés Martínez Naranjo. 5 El proceso se identificó con el radicado 76001-33-31-705-2012-00158-00/01/02. 6 Realizó llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR al Hospital San Vicente de Paul E.S.E., a pagar a los demandantes, como indemnización por los perjuicios causados, las siguientes sumas de dinero: En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 en fallo del 3 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo y la modificó en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el cual quedará así: Pérdida de una oportunidad Myriam Castillo Ballesteros Esposa de la víctima 40 SMLMV Diana Lorena Monje Albarracín Hija de la víctima 40 SMLMV Juan José Monje Castillo Hijo de la víctima 40 SMLMV Lady Monje Castillo Hija de la víctima 40 SMLMV Daños morales Myriam Castillo Ballesteros Esposa de la víctima 30 SMLMV Diana Lorena Monje Albarracín Hija de la víctima 30 SMLMV Juan José Monje Castillo Hijo de la víctima 30 SMLMV Lady Monje Castillo Hija de la víctima 30 SMLMV En memorial radicado el 26 de agosto de 2025, el municipio de Palmira solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dilucidara si existía alguna condena en su contra y, en consecuencia, si éste debía pagar la condena impuesta en el proceso referenciado.
Lo anterior, ya que, a su juicio, como sucesor procesal del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., no fue demandado originalmente, no fue vinculado por auto que le reconociera formalmente esa calidad, ni figuró como sujeto condenado en las sentencias de primera y segunda instancia. En atención a ello, en auto del 9 de septiembre del presente año, el tribunal ordenó remitir la solicitud del ente territorial al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali para que resolviera la cuestión dentro del marco de su competencia. 7 Magistrados: Andrés González Arango;
Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el municipio de Palmira se encontraba eludiendo su obligación de cumplir con el pago resultante de la condena impuesta por los jueces de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, puesto que, en varias providencias, entre ellas la que concedió el recurso de apelación, se había indicado la calidad de sucesor procesal que tenía el ente territorial del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. Así las cosas, al encontrarse estas ejecutoriada y en firme, sin que el municipio las hubiera recurrido, era lógico que había quedado reconocida su condición de sucesor procesal y, por lo tanto, no podía formular peticiones extemporáneas que se constituían en actos de mala fe.
Aunado a ello, el referenciado abogado adujo que su hija Esther Manuela Martínez Sepúlveda es estudiante del colegio Liceo Benalcázar de Cali y tiene una deuda educativa de más de $ 24.000.000. Igualmente, respecto a su otra hija, Valeria Andrea Martínez Sepúlveda presenta una deuda de más de $ 11.000.000 con la Universidad Icesi de Cali.
Por lo tanto, expuso que la falta de cumplimiento del municipio de Palmira vulnera sus garantías fundamentales al trabajo y al mínimo vital en condición de padre cabeza de familia, así como el derecho a la educación de sus hijas. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no había resuelto la oposición de pago presentada por el municipio de Palmira. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 6 de agosto de 2025, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela para que fueran allegados los poderes otorgados por las jóvenes Valeria Andrea y Esther Manuela Martínez Sepúlveda al abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo que diera cuenta de la representación judicial que se pretendía. Una vez cumplida la exigencia, en auto del 5 de septiembre del año en curso, se admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, al municipio de Palmira9, al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali10 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11.
Asimismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul12, a la Clínica Nuestra Señora del Rosario13, a la E.P.S. 8 Índice 17 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: martinezasociados700@hotmail.com. 9 Índice 17 de Samai. La notificación fue remitida a: notificaciones.judiciales@palmira.gov.co. 10 Índice 17 de Samai.
Notificación realizada a: adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 17 de Samai. Notificación realizada a: sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 17 de Samai. Enviado a: notificaciones.judiciales@palmira.gov.co y notificacionesjudiciales@hrob.gov.co. 13 Índice 17 de Samai.
Notificación enviada al buzón: aux2.acp@clinicanuestra.com. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Coomeva S.A.14 y a Liberty Seguros S.A.15 Por otro lado, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el apoderado judicial, referente a que se le ordenara al municipio que efectuara el pago de la condena de forma inmediata.
Aunado a ello, se le reconoció personería al señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo, para actuar como apoderado de la parte actora. Por medio de auto del 31 de octubre del presente año, la Magistrada Ponente ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés de la Fiduprevisora S.A16. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de memorial allegado el 9 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa indicó que, la acción tutelar resultaba improcedente, al existir medios ordinarios de defensa judicial, como el proceso ejecutivo, para exigir el pago de la condena.
En consecuencia, el mecanismo de tutela no podía utilizarse como un medio alterno para obtener el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada. Aunado a ello, señaló que no se encontraba alguna condición de vulneración o perjuicio irremediable que la hiciera viable. 1.6.2. Alcaldía Municipal de Palmira En documento remitido el 10 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial del municipio adujo que, no era cierto que estuviera retrasando el pago de la condena, pues de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 218 de 2013, la Fiduprevisora S.A. era la entidad encargada del pago.
Aunado a ello, recordó que el ente territorial tenía hasta 10 meses para realizar el pago de la sentencia, lo cual, desde la constancia de la ejecutoria, daba hasta el 13 de marzo de 2026 para ello. Así, puso de presente que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales de la parte actora y que, por el contrario, la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al tener a su disposición el proceso ejecutivo como medio idóneo para obtener el pago de la sentencia. 14 Índice 17 de Samai.
Notificación remitida a los correos electrónicos: liquidacioneps@coomevaeps.com, comunicados@coomeva.com.co y notificaciones.judiciales@coomeva.com.co. 15 Índice 17 de Samai. Notificación realizada a: contacto@libertyseguros.com.co y co- notificacionesjudiciales@libertycolombia.com. 16 Índice 44 de Samai. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.3.
Clínica Nuestra Señora del Rosario El 10 de septiembre del presente año, la representante legal del ente de salud expuso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el medio de control se había declarado la misma situación frente a la clínica. Igualmente, señaló la improcedencia del mecanismo por existir al alcance de la parte actora el proceso ejecutivo. 1.6.4.
Fiduprevisora S.A. Por medio de memorial remitido el 10 de noviembre de 2025, la entidad advirtió que no se encontró registro alguno que evidenciara la existencia de un negocio fiduciario activo en el cual figurara como fideicomitente el Hospital San Vicente de Paúl. Igualmente, expuso que de la verificación del histórico de los negocios que en su momento fueron administrados por la fiduciaria, el hospital correspondió a un negocio fiduciario que actualmente se encontraba liquidado.
Por lo tanto, solicitó que se efectuara su desvinculación del presente trámite en la medida en que no se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales, ni existía legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 1.6.5. Pese a que el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, la E.P.S. Coomeva S.A. y Liberty Seguros S.A. fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.
Manifestación de impedimento Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente del presente proveído, manifestó impedimento en atención a la amistad íntima y entrañable que sostiene con la Magistrada Zoranny Castillo Otálora perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, en auto del 2 de octubre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción tutelar presentada por la señora Myriam Castillo Ballesteros y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Solicitud de desvinculación La Clínica nuestra Señora del Rosario y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, dichas peticiones no serán aceptadas, dado que los entes fueron vinculados como terceros con interés en las resultas del mecanismo y no, como parte accionada. 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Tiene el señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo y sus hijas la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales en la presente tutela? • ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar que el municipio de Palmira pague la condena reconocida en la sentencia del 3 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no resolver la oposición de pago presentada por el municipio de Palmira el 26 de agosto de 2025 en el medio de control de reparación directa? Para el efecto se estudiarán: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (iii) la subsidiariedad y, (iv) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»18.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200319, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»20. 17Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 18«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño 20«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades21, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]»22. «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»23.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4.3.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de 21«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». 22 Sentencia T-411 de 2017 23 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia24.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 2.4.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución25, del derecho fundamental al debido proceso26 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia27.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»28. 24 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 25 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 26 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 27 Sentencia T-006 de 1992. 28 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»29.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”30, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»31. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia32 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»33. 2.4.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 31 Ibídem. 32 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes34.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»35. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial36, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.5.
Caso concreto En atención a que en la presente acción de tutela se cuestionan varios aspectos, esta Sala de Decisión considera más apropiado que estos sean resueltos de manera independiente, como se realizará a continuación. 2.5.1. Legitimación en la causa por activa del señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo y sus hijas Valeria Andrea y Esther Manuela Martínez Sepúlveda De la revisión efectuada a la totalidad del expediente ordinario, se observa que el señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo se desempeñó como apoderado judicial de la parte demandante en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76001-33-31-705-2012-00158-00/01/02.
No obstante, en ningún momento el señor Martínez Naranjo formó parte del extremo activo de la litis. 34 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001- 23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15- 000-2023-06923-01.
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, el sujeto en mención acude a la presente acción tutelar en nombre propio y en representación de sus clientes y de sus hijas, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales por el incumplimiento de la condena dictada en el fallo del 3 de abril de 2025 por parte del municipio de Palmira.
Incluso, como parte de su sustentación, se evidencia que expone la deuda que tiene para el pago del colegio y la universidad de sus hijas, la cual no ha podido subsanar por la falta de pago de la sentencia judicial. Si bien las pretensiones del mecanismo constitucional también radican sobre las garantías fundamentales de las señoras Diana Lorena Monje Albarracín Lady Daniela Monje Castillo, Myriam Castillo Ballesteros y su hijo menor Juan José Monje Castillo, en este acápite la Sala se referirá únicamente frente al señor Martínez Naranjo y sus dos hijas.
Pese a que se puede advertir el interés del profesional del derecho en el pago de la sentencia judicial, para que a su vez le sean cancelados sus honorarios, ello no tiene la virtualidad de otorgarle a él y mucho menos a su familia la legitimación en la causa por activa para participar de la solicitud de amparo. Como ya fue señalado anteriormente en el acápite teórico, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, solamente los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que el señor Martínez Naranjo haya sido integrante de los extremos de la litis, no se evidencia que sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la condena reconocida en el proceso ordinario fue únicamente a nombre de de las señoras Diana Lorena Monje Albarracín Lady Daniela Monje Castillo, Myriam Castillo Ballesteros y su hijo menor Juan José Monje Castillo; el señor Martínez Naranjo no posee legitimación en la causa por activa en este escenario, toda vez que el interés para controvertir por vía de la tutela recae en quien fue parte de la reparación directa.
Como se indicó en precedencia, cualquier persona puede impetrar una acción constitucional de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, quien reclama el amparo debe tener la titularidad de las garantías que invoca. En ese sentido, al no haber sido parte, interviniente, o tercero dentro del medio de control, no tienen legitimación para discutir si allí se vulneraron derechos.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo y sus hijas Valeria Andrea y Esther Manuela Martínez Sepúlveda para actuar en la presente tutela, sin embargo, se seguirá aceptado su desempeño como apoderado judicial de la parte actora, en atención a los poderes debidamente conferidos al expediente tutelar.
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.2. Incumplimiento del pago de la condena por parte del municipio de Palmira La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional37 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
La parte actora argumenta la falta de pago de la sentencia judicial del 3 de abril de 2025 por parte del municipio de Palmira y sostiene su mala fe al eludir el cumplimiento de su obligación, por lo que solicita que el juez constitucional le ordene el pago inmediato de esta. Sobre el particular, la Sala advierte que los motivos de inconformidad de la parte accionante están dirigidos al cobro de una obligación respaldada por un título ejecutivo.
En ese sentido, se observa que los argumentos corresponden una clara defensa que debe resolver el juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, pues es precisamente éste quien puede determinar de fondo si el municipio de Palmira tiene la obligación de pago establecida en la sentencia del 3 de abril de 2025.
En consecuencia, se advierte que la vía adecuada para solucionar dicha inconformidad es el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso, pues es el medio idóneo para que acreedor haga valer su derecho contenido en un título ejecutivo mediante la ejecución forzada. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado38.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007. 38 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003.
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a esta pretensión, en atención a que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.5.3.
Mora judicial La señora Myriam Castillo Ballesteros y otros39 consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha incurrido en una mora judicial al no resolver resolver la oposición de pago presentada por el municipio de Palmira el 26 de agosto de 2025 en el medio de control de reparación directa. De la revisión efectuada al sistema judicial electrónico Samai se evidencia que, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el tribunal ordenó remitir el memorial presentado por el apoderado judicial del municipio de Palmira al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali para que fuera resuelto dentro del marco de su competencia. En consecuencia, no se observa mora judicial alguna incurrida por la autoridad judicial accionada en mención. Ahora bien, respecto al juzgado se encontró que la actuación del tribunal fue comunicada apenas el 25 de septiembre de 2025.
Por lo tanto, no se avizora que desde que la remisión fue realizada haya pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo ni se observa que exista un perjuicio irremediable de parte de los accionantes que le permita al juez constitucional ordenar la agilización del trámite. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Clínica Nuestra Señora del Rosario y la Fiduprevisora S.A. 39 Se precisa que el abogado Martínez Naranjo tampoco tiene legitimación para lo que tiene que ver con la mora judicial. Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo y sus hijas Valeria Andrea y Esther Manuela Martínez Sepúlveda.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al incumplimiento del pago de la condena, por no superar el requisito de subsidiariedad.
CUARTO: NEGAR la acción tutelar frente a la mora judicial alegada.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.