Micelio
52001233300020180034201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 4178-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Hernando Obando Insuasty·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-2333-000-2018-00342-01 (4178 -2022) Demandante: Jaime Hernando Obando Insuasty Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 013041 de 13 de abril de 2018 notificada mediante aviso el 2 de mayo de 2018 y Resolución RDP 023542 de 21 de junio de 2018 notificada mediante aviso del 9 de julio de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP2, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente Jaime Hernando Obando Insuasty.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que todo el tiempo laborado por el señor Jaime Hernando Obando Insuasty, de manera ininterrumpida y por más de 1 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 3-16 (expediente digital) 2 En adelante UGPP Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 años como docente, es de carácter territorial – municipal.

Igualmente, que se condene a la UGPP para que, a partir del 1 de diciembre de 2010, reconozca y pague la pensión gracia al demandante, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 8 de abril de 2009 y el 8 de abril de 2010.

TERCERO: Que se condene a la UGPP a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo con la valoración del Índice de Precios del Consumidor (IPC) y tal como lo determina el artículo 187 del CPACA – Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA – ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se indica en la demanda que el señor Jaime Hernando Obando Insuasty prestó sus servicios de docente en el municipio de Yacuanquer, a partir del nombramiento que tuvo con el Decreto No. 044 de 1980.

Dicho servicio, afirma que fue de naturaleza territorial y que se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, esto es, por un total de 5357 días. Que posteriormente, prestó sus servicios como docente en el municipio de Cúcuta (sic), con base en el nombramiento originado con el Decreto No. 107 de 1994. El cual fue de naturaleza territorial y se extendió desde el 18 de noviembre de 1994 hasta la presentación de la demanda, es decir, por 8363 días; dado que a fecha de la presentación del libelo aún se encontraba laborando.

Que el actor nació el día 8 de abril de 1960, por lo que en el año 2010 adquirió el estatus pensional, cuando ya superaba ampliamente los 20 años de servicios. En vista de ello, expresa que el día 28 de diciembre de 2017 radicó ante la UGPP la petición respectiva a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Adjuntando los soportes que demuestran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mentada prerrogativa pensional, dentro de los que se encuentran haber cumplido con más de 20 años al servicio del magisterio, tener más de 50 años y no haber sido sujeto de sanción disciplinaria.

No obstante, la UGPP negó la aludida petición mediante la Resolución No. RDP 013041 de 13 de abril de 2018, al desestimar el tiempo de servicio del actor desde el año de 1994, asegurando que tal vinculación era de carácter nacional. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ante tal decisión, fue presentado recurso de apelación el 9 de mayo de 2018; por lo que nuevamente la UGPP emitió Resolución RDP 023524 de 21 de junio de 2018, a través del cual confirmó la decisión proferida en primera instancia. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. Leyes 116 de 1928, 37 de 1933; artículos 1 y 15 numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989; artículo 2, literales a y b del Decreto Reglamentario 1956 de 1991.

En resumen, en el concepto de la violación alega que el acto administrativo atacado incurrió en la causal de falta de motivación o error en los motivos indicados para negar la pensión gracia, ya que el docente demandante, contrario a lo indicado por la entidad, si cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues prestó sus servicios de tiempo completo. 1.4.

Contestación de la demanda3 La UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó el libelo inicial, para lo cual indicó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas y, en su lugar, solicitó que la entidad fuera exonerada de ellas.

Expuso en relación con los hechos y como razones de defensa, que si bien el demandante prestó sus servicios en el municipio de Yacuanquer – Nariño en el año 1980, no era cierto que prestara posteriormente los mismos en el municipio de Cúcuta en el año 1994, pues de las pruebas se desprende que laboró como docente en el departamento de Nariño. Aceptó que el actor fue vinculado como docente mediante Decreto No de 044 de 1980 y Decreto No. 107 de 18 de noviembre de 1994; igualmente reconoció los extremos temporales del total de la prestación del servicio del docente.

Sin embargo, disintió del origen de los recursos con los cuales fueron financiados sus labores, pues indicó que la vinculación del demandante por medio del Decreto No. 107 de 18 de noviembre de 1994 fue de carácter nacional y no municipal como se indica en la demanda. Por lo que expresó que no cumple con el requisito de haber prestado 20 años como docente de carácter nacionalizado o territorial.

Sobre la acreditación del requisito de la buena conducta, se dijo que este no se encuentra claro, pues no se trajo al proceso certificado emitido por la entidad 3 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 159-166 (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia territorial en la que laboró el demandante donde se precise si le fue impuesta alguna sanción disciplinaria. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia sobre el caso bajo análisis el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (con condenas en costas). Se declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Jaime Hernando Obando Insuasty la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales consagrados en la ley, devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 8 de abril de 2009 hasta el 8 de abril de 2010.

Igualmente se declaró la prescripción de las sumas debidas antes del 28 de diciembre de 2014, por lo que se condenó a la UGPP a realizar el pago de las sumas pensionales del actor causadas con posterioridad a dicha fecha. Con relación a las vinculaciones, indicó el a quo que del expediente se advertía que el demandante, en un primer momento, estuvo vinculado como docente municipal adscrito al plantel educativo Chapacual de Yacuanquer en el departamento de Nariño, cargo en el que se posesionó el 1 de enero de 1980 y en el que permaneció hasta el 24 de agosto de 1987, cuando fue trasladado a la escuela Vereda Tacuaya a través de Resolución N° 074 del 25 de agosto de 1987, en la que estuvo hasta el 31 de diciembre de 1987.

De esa manera, consideró el juzgador de instancia que el actor acreditó haber prestado el servicio como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Luego, fue ratificado mediante contrato 00 en la escuela La Guaca el 1 de enero de 1988 y permaneció en el cargo hasta el 22 de agosto de 1990, cuando fue trasladado para prestar el servicio de director de la escuela San José de Córdoba en Yacuanquer a través de Resolución N° 466 del 23 de agosto de 1990 en la que permaneció hasta el 17 de noviembre de 1994.

De lo expuesto, encontró el a quo que el docente estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios a partir del 1 de enero de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990, sin embargo, adujo que este tiempo no podía ser considerado para efectos del reconocimiento pensional; pues en sede administrativa no se solicitó que dicho intervalo fuera computado para tal fin. 4 12 sentencia.PDF (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre la vinculación del actor posterior al año 1994, se estableció que este fungió como docente en propiedad en la institución San José de Córdoba de Yacuanquer, mediante Decreto 107 del 18 de noviembre de 1994.

Expuso el a quo que dicha vinculación era de carácter territorial, pues el acto fue firmado únicamente por la autoridad municipal, sin que se advirtiera la intervención de la nación o alguno de sus representantes ministeriales. De esa manera, dicho período se tuvo igualmente como computable para acceder a la pensión gracia. Con todo, se encontró acreditado en primera instancia el cumplimiento de los requisitos necesarios por el actor para acceder a la pensión gracia, a saber: contar con vinculaciones como docente en plazas territoriales antes del 31 de diciembre de 1980, tener 20 años de servicios, ausencia de antecedentes disciplinarios y tener 50 años de edad al cumplirlos el 8 de abril de 2010. 1.6.

Recurso de apelación5 A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. A tal efecto, sustentó que, si en gracia de discusión se aceptan los certificados de tiempo de servicios, de ellos se tiene que el tiempo laborado por el actor posterior al 18 de noviembre de 1994 es de carácter nacional, por lo que no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que el demandante percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del sistema general de participaciones de la nación y/o situado fiscal, por lo que no puede tener derecho a la pensión gracia según lo previsto en la Ley 114 de 1913, que establece que es necesario para acceder a la prerrogativa pensional que el docente “no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego entonces, alegó que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no solamente debía acreditar la condición de docente territorial o haber prestado su servicio por 20 años, sino que, de igual modo, tenía que acreditar no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por lo que, al recibir remuneración con recursos de la nación, no puede ser acreedor de la pensión gracia, pues incurriría en doble remuneración proveniente de los recursos de la Nación. 5 14 recurso de apelación UGPP.Pdf (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En cuanto a la condena en costas, de manera subsidiaria solicitó que en el evento de que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, no se condenara en costas a la UGPP, teniendo en cuenta el criterio vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto únicamente procede este tipo de condena cuando se ha demostrado una conducta temeraria, abusiva o dilatoria.

Situación que se presenta en el presente caso. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Jaime Hernando Obando Insuasty, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por viii) la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado ix) fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa El demandante, presentó a través de apoderado judicial, reclamación administrativa el 28 de diciembre de 2017 ante la UGPP11, para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha solicitud fue negada por la entidad a través de la Resolución RDP 013041 de 13 de abril de 201812 y como argumento se indicó que los tiempos laborados por el actor fueron prestados con nombramiento de orden nacional, de modo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Inconforme con dicha respuesta, el señor Obando Insuasty interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 201813, el cual fue decidido nuevamente de manera negativa mediante Resolución RDP 023542 de 21 de junio de 201814, argumentándose la naturaleza nacional del vínculo del docente. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Jaime Hernando Obando Insuasty nació el 8 de abril de 1960, razón por la cual, el 8 de abril de 2010 11 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 33-36 (expediente digital) 12 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 18-23 (expediente digital) 13 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 49-53 (expediente digital) 14 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 26-31 (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cumplió 50 años de edad15, aspecto que en todo caso no fue objeto de discusión en el recurso de alzada. • Buena conducta Sobre este punto, se advierte que analizado el material probatorio no se avizora alguna causal o circunstancia que lleve a concluir mala conducta o sanciones en contra del demandante, por lo que se tendrá por probado este requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicio 1 de enero de 1978 hasta el 24 de agosto de 1987.

Se advierte la presencia en el expediente del Decreto 044 del 28 de diciembre de 197916, expedido por el municipio de Yacuanquer – Nariño, en el que se expone que el alcalde, en uso de sus atribuciones legales, nombró al señor Jaime Hernando Obando Insuasty como maestro municipal de la escuela Arguello Alto. Dicho nombramiento se muestra resaltado en el aludido decreto de nombramiento de la siguiente manera: 15 Copia de la cédula de ciudadanía obrante en la pág 37 01Expediente 2018-00342.pdf. 1616 02 CD expediente digital pág. 35 Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Obra en las pruebas de igual manera el acta de posesión de 1 de enero de 1980 del señor Jaime Hernando Obando Insuasty, en donde se lee que tomó posesión del cargo de profesor municipal, para el cual fue nombrado mediante el Decreto 044 de 197917: Además de lo anterior, se encuentra en las pruebas del expediente el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la alcaldía del municipio de Yacuanquer - Nariño el 7 de diciembre de 201718, en el cual se expone que el demandante estuvo vinculado a la entidad territorial como docente municipal en los períodos que comprenden desde el 1 de enero de 1980 hasta el 24 de agosto de 1987.

Lo anterior se evidencia de la siguiente manera: 1702 CD expediente digital pág. 46 18 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 40-41 (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De las pruebas referenciadas, está acreditado que el señor Jaime Hernando Obando Insuasty fue nombrado por el alcalde de Yacuanquer Nariño para el cargo de docente municipal, mediante el Decreto 044 de 1979, del cual tomó posesión el 1 de enero de 1980 y en el que permaneció hasta el 24 de agosto de 1987.

Asimismo, del certificado mencionado se advierte que el actor fue trasladado a la escuela Vereda Tacuaya-Nariño mediante la Resolución 074 de del 25 de agosto de 1987, cargo que ejerció desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1987. Este último período, que se extiende desde el 25 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1987, se debe contar igualmente como laborado por el actor, pues si bien no obra constancia del acto administrativo19 por medio del cual se hace el traslado, es claro que con la certificación emitida por el municipio de Yacuanquer - Nariño el 7 de diciembre de 2017, quien fungió como entidad nominadora, se certificó de manera clara el tipo de vinculación y los interregnos en los que el señor Obando Insuasty prestó sus servicios.

Por lo cual, en línea con lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, dicho documento goza de total credibilidad probatoria para la demostración de la prestación del servicio docente territorial. En ese orden, el tipo de vinculación de los interregnos referidos es de carácter territorial, pues analizado el acto administrativo de nombramiento - Decreto 044 de 1979-, se colige que este fue emitido por el alcalde municipal de Yacuanquer, actuando como autoridad municipal con la participación de su secretario, sin que se advierta adicional a ello, intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional o del representante del Fondo Educativo Regional (FER), que dé pie a considerar que la plaza ocupada por el demandante fue creada con base en los preceptos consagrados en la Ley 43 de 1975.

Igualmente, tal conclusión se advierte del certificado de historia laboral emitido por la alcaldía de Yacuanquer, 19 Resolución 074 de del 25 de agosto de 1987 Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pues en la fecha 25 de agosto de 1987 el actor fue trasladado de institución manteniendo el vínculo inicial de 1980.

Lo anterior, guarda coherencia con lo consignado en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, en donde se establece que por personal territorial son aquellos «(…) vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue considerado en tal sentido por esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, donde se expuso que la plaza territorial de docencia es aquella creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Con lo dicho, se tiene que el período laborado por el señor Obando Insuasty entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, es decir, por 7 años y 11 meses, fue en calidad de docente territorial, por lo que debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. -Período 1 de enero de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990 En el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, referenciado con precedencia, se expone como tiempo laborado por el actor mediante contrato de prestación de servicio20, el comprendido desde el 1 de enero de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990 en la escuela La Guaca.

Dicho tiempo en primera instancia no se incluyó dentro del cómputo para acceder a la pensión gracia, porque se consideró que, si bien era factible su inclusión, en sede administrativa no se impetró la reclamación sobre tales períodos, por lo que no era posible su inserción en sede judicial. No obstante, para la Sala el actor en sede administrativa si realizó la respectiva reclamación de este período laborado a través de prestación de servicios, toda vez que en su petición dirigida a la entidad se evidencia que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con base en dos períodos laborados, siendo el primero desde el 1 de enero de 1980 hasta el 17 de noviembre de 199421, término en el que evidentemente se incluye aquél, dado que, se reitera, este se extiende desde el 1 de enero de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990.

Empero, siguiendo los principios del debido proceso, congruencia y justicia rogada, en esta instancia no es posible reconocer tal período laborado en favor del demandante, pues aquel no manifestó inconformidad ante la no inclusión de este periodo por parte del a quo. En su lugar, el recurso de alzada se activó con motivo 20 contrato 00 21 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 33-36 (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a la apelación única presentada por la UGPP como entidad demandada, quien alegó el no cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio por parte del señor Obando Insuasty para acceder a la pensión gracia. De modo que, si bien el tiempo de docente ejecutado mediante contratos de prestación de servicio ha sido considerado por esta Corporación como válido para acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se cumpla con la condición de ser al servicio de entidades territoriales o nacionalizadas22, no es del caso que se emita un pronunciamiento en tal sentido en el sub examine pues se estarían agravando las condiciones ya definidas en contra de la entidad demandada, con lo que se vulneraria el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Carta Política. -Período de 23 de agosto de 1990 hasta el 17 de noviembre de 1994.

En el ya citado Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la alcaldía del municipio de Yacuanquer Nariño el 7 de diciembre de 201723, se deja constancia, además del tiempo laborado por el señor Jaime Hernando Obando Insuasty en calidad de director de la escuela San José de Nariño del municipio de Yacuanquer, con motivo al traslado que tuvo mediante la Resolución 466 del 23 de agosto de 1990.

Dicho cargo fue ejercido por el actor desde la fecha de expedición de la resolución hasta el 17 noviembre de 1994. Ahora bien, como primer punto, debe acotarse que el tiempo laborado por el demandante como director de escuela resulta computable para la adquisición del estatus de la pensión gracia, comoquiera que el literal a del artículo 32 del Decreto No. 2277 de 1979 expone que tiene carácter de docente el director de escuela o concertación escolar.

Siendo ello así, considera la Sala que el tiempo que se expone en la aludida prueba como laborado por el señor Obando Insuasty en su calidad de director de la escuela San José de Nariño del municipio de Yacuanquer desde el 23 de agosto de 1990 hasta 17 noviembre de 1994 debe tenerse por acreditado, pues el certificado que lo sustenta cumple, con las características que determina la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 a efectos de constatar la prestación del servicio de un docente y la calidad del vínculo, pues, fue expedido por la autoridad nominadora, es decir, el municipio de Yacuanquer y determina de 22 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017);15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 23 01Expediente 2018-00342.pdf – Pág 40-41 (expediente digital) Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manera inequívoca el tiempo de prestación de sus servicios y el tipo de vinculación que tuvo el actor, siendo para tal caso de carácter municipal, de manera que los tiempos consignados en el aludido certificado son computables para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los cuales suman 4 años, 2 meses y 25 días. -Desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2017.

El expediente da constancia del Decreto No. 107 del 18 de noviembre de 199424, por medio del cual el alcalde municipal de Yacuanquer, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el decreto extraordinario 2277 de 1979 y el artículo 9 de la ley 1989 nombra al señor Jaime Hernando Obando Insuasty para desempeñar el cargo de docente vinculado a la escuela San José que funciona en dicho municipio.

De tal acto administrativo se da constancia de la siguiente forma: De igual modo, se advierte en el expediente Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la secretaría departamental del Nariño el 27 de noviembre de 2017, en el que se deja constancia que el actor fue 24 02 CD expediente digital pág. 38-40.

Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nombrado en propiedad como docente de la escuela San José de Córdoba del municipio de Yacuanquer mediante el Decreto 107 de 18 de noviembre de 1994 y fue trasladado a la Institución Educativa Chapacual del mismo municipio mediante Decreto 0933 de 15 de septiembre de 2003.

Del aludido certificado se observa lo siguiente: Con base en los documentos expuestos, se evidencia que el señor Obando Insuasty fue nombrado por la alcaldía municipal de Yacuanquer como docente grado 4 en el escalafón nacional el 18 de noviembre de 1994, para desempeñar el servicio en la escuela San José. Dicho cargo fue desarrollado en la aludida institución educativa hasta la expedición del Decreto 0933 de 15 de septiembre de 2003, por medio del cual fue trasladado a la institución Educativa Chapacual en el aludido municipio de Yacuanquer.

Además, se dejó constancia en el certificado expuesto que el actor, a fecha de la expedición de tal documento, es decir, el 27 de noviembre de 2017, se encontraba activo en la prestación de su servicio. Ahora, sobre el tipo de vínculo, debe decirse que en primera instancia se consideró la existencia de una vinculación de tipo territorial, pues no existía intervención de autoridades nacionales en el Decreto 107 de 18 de noviembre de 1994 que permitieran concluir la existencia de una relación legal de otra naturaleza.

Sin embargo, en criterio de la Sala si bien no se avizora en el precitado Decreto 107 de 18 de noviembre de 1994 firma de algún delegado ministerial o representante del FER, lo cierto es que en la parte motiva del decreto se expone con claridad que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial FER Nariño, mediante Certificado No. 05 hizo constar la existencia de disponibilidad presupuestal para la vinculación de los docentes nombrados entre los cuales se halla el demandante.

Por tanto, aunque no se advierta la firma del representante del FER o del delegado del Ministerio de Educación Nacional, es claro que los nombramientos realizados Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el Decreto 107 de 18 de noviembre de 1994 son del tipo nacionalizado, pues fueron con recursos del FER con los cuales se garantizó el funcionamiento y pago de los salarios de los docentes vinculados.

Por lo que, se debe concluir que sí existió la participación del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional en la expedición del decreto en comento. Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad apelante al considerar los tiempos laborados por el actor como de carácter nacional. Siendo que, en su lugar, el nombramiento del actor en este periodo se adecua a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Asimismo, no comparte la Sala la afirmación del recurrente cuando expone que los recursos con los cuales se cancelaron las acreencias laborales del actor como docente son de origen nacional, pues, afirma, que las entidades territoriales obtuvieron tales rubros del sistema general de participaciones (SGP). De manera que la pensión gracia no se puede reconocer pues estaría aquel recibiendo una doble recompensa de carácter nacional, contrariando lo consignado en la Ley 114 de 1913; pues a la luz de lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación25, los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación proveniente del sistema general de participaciones (otrora situado fiscal), por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política.

Constituyéndose de tal modo como rentas propias de naturaleza exógenas, que entran en su haber de financiamiento para gestionar los gastos relacionados, en el caso concreto, a las materias educativas. Sin embargo, vale aclarar que, en todo caso, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, dejó por sentado que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza de docente de carácter territorial o nacionalizado -como es el caso-, por 20 años y con períodos acreditados antes del 31 de diciembre de 1980, junto con los demás requisitos que ha consagrado la legislación vigente.

Exceptuando con ello el origen o proveniencia en la nación de los recursos con los que se financia la labor de los docentes. Por otra parte, se advierte que el acto del nombramiento del actor -Decreto 107 de 18 de noviembre de 1994- fue proferido por el municipio de Yacuanquer, con fundamento en los fondos educativos regionales que atendían los gastos de los docentes nacionalizados; sin embargo, se evidencia que como autoridad nominadora del actor en el Formato Único para la Expedición de Certificado de 25 Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Historia Laboral de 27 de noviembre de 2017 se expone a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Para la Sala, dicha circunstancia, lejos de ser una contradicción, se debe al proceso de descentralización de la educación que trajo consigo los artículos 56 y 357 de la Constitución Política y la Ley 60 de 1993, normativa última que dispuso la incorporación de los docentes nacionales y nacionalizados a las entidades territoriales, y en donde se indicó como límite a los municipios para tener el control autónomo del sistema educativo un número superior a 100 mil habitantes26.

Luego entonces, se infiere que al no superar el municipio de Yacuanquer el número mínimo de habitantes exigido por la normativa en cita27, las funciones de administración y distribución de recursos en materia educativa provenientes del Sistema General de Participación recayeron en el departamento de Nariño como autoridad nominadora en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 715 de 200128.

Dicha situación, en todo caso, no afectó la vinculación, la continuidad en la prestación del servicio y, para efectos concretos, la acumulación del cómputo de tiempo laborado por el actor para acceder a la pensión gracia, pues su acto de nombramiento fue el mismo y continuó vigente. En consecuencia, se tiene que el período desempeñado por el señor Jaime Hernando Obando Insuasty entre el 18 de noviembre de 1994 y el 27 de noviembre de 201729, es decir, por 23 años y 9 días, resulta ser de carácter nacionalizado, razón por lo cual debe ser incluido para efectos de acumular el tiempo de servicio a fin de satisfacer el requisito de 20 años de servicios.

Con todo lo dicho, se concluye, contrario a lo expuesto por la parte apelante, que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que demuestran que el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia; pues prestó su servicio con buena conducta; ostentó la calidad de docente nacionalizado y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en los siguientes períodos: i) desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, es decir, por 9 años; ii) desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 17 noviembre de 1994, 26 Ley 60 de 1993 artículo 16, numeral 7, literal b: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.»; y ley 710 artículo 20: Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos.

La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. 27 10,579 habitantes para el 2018 según da constancia censo del “DANE PROYECCIONES DE POBLACIÓN A NIVEL MUNICIPAL. PERIODO 2020 – 2035”. 28 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 29 Fecha de expedición Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la secretaria departamental del Nariño. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia es decir, 4 años, 2 meses y 25 días, así como ostentar una vinculación de tipo nacionalizado desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2017, es decir, por 23 años y 9 días.

Por lo que es claro que cumple igualmente con el requisito de los 20 años al servicio de docente nacionalizado y/o territorial - concretamente 36 años, 3 meses y 4 días-, que exigen la legislación de la materia para ser acreedor de la pensión gracia, por haber adquirido el status pensional el 8 de abril de 2010, cuando cumplió los 50 años de edad.

Por lo anterior, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al punto del reconocimiento y pago de la pensión gracia por la acreditación del demandante de los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 2.6.

De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandada elevó su inconformidad también frente a la condena en costas, para lo cual este último sostuvo que las actuaciones de la entidad pública no han sido temerarias y se realizó un adecuado ejercicio de defensa, en el que se han fundamentado razonablemente los escritos interpuestos.

Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros.

Tras la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. En consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, aspectos que el juez debía ponderar para sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Luego esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP se presentaron con carencia manifiesta de fundamento legal.

Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificados los referidos documentos presentados por el recurrente, no puede considerarse que estos se presentaron sin sustento legal. En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena impuesta en contra de la UGPP pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Jaime Hernando Obando Insuasty cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 8 de abril de 2010 y laboró en la educación oficial con naturaleza territorial y luego nacionalizado por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas Finalmente, la parte demandada eleva su inconformidad también frente a la condena en costas, solicitando su revocatoria teniendo en cuenta el criterio vigente de esta Corporación. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.

Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal; razón por la cual, la Sala considera que deberá revocarse el numeral 7° de la sentencia apelada.

Además, es de advertirse que, una vez revisado el recurso de apelación instaurado, tampoco se observa mala conducta por parte de la entidad o ausencia de fundamentación jurídica del caso, más bien, se exponen razones en defensa de sus intereses y, por ende, no existen motivos suficientes para condenar en costas en esta instancia. Por último, se reconocerá personería jurídica a la señora Gloria Ximena Arellano Calderón, como vocera judicial de la entidad demandada UGPP de conformidad con lo expuesto en el Índices 12 y 13 de SAMAI.

Asimismo, se aceptará la Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00342-01 (4178-2022) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia revocatoria del poder efectuada por la demandada. Y se reconocerá personería jurídica a abogado Omar Trujillo Polania como representante legal de la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral 7° de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se condenó en costas a la parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes acápites resolutivos de la sentencia de primera instancia, de conformidad con las motivaciones del presente proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la señora Gloria Ximena Arellano Calderón, como vocera judicial de la entidad demandada UGPP de conformidad con lo expuesto en los Índices 12 y 13 de SAMAI. ACEPTAR la revocatoria del poder efectuada respecto de ella por la demandada.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Omar Trujillo Polania como representante legal de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en el Índice 15 de SAMAI.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.