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11001032500020180147800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-03

Radicación interna: 4835 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nepomuceno Contreras Preciado·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de agosto de 2020, mediante el cual este despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia El 3 de octubre de 2018, el señor Nepomuceno Contreras Preciado, solicitó ante esta Corporación, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación el 4 de abril de 2002, dentro del proceso 25000-23-25-000-1996-00386-01 (2979-2000), y el 7 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01.

Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reconozca la «RESTITUCIÓN DE [SUS] DERECHOS LABORALES». Providencia impugnada El despacho, a través de auto de 26 de agosto de 2020, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Nepomuceno Contreras Preciado, al considerar que «[…] esta Corporación ha sostenido que la obligación referida a promover el trámite de extensión de la jurisprudencia por medio de apoderado cobra importancia no solo por el mandato del articulo 160 del CPACA, sino también porque esta solicitud requiere de una carga argumental […]» arribando a la conclusión que «[…] en atención a que el señor Nepomuceno Contreras Preciado no acudió por intermedio de apoderado, ni tampoco demostró ostentar la calidad de abogado, se rechazará la solicitud de la referencia».

Recurso de Reposición Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial de 4 de noviembre de 2020, a través de apoderado judicial, el interesado presentó recurso de reposición, al estimar que el yerro advertido por el despacho había sido subsanado con anterioridad a la expedición y notificación de la providencia recurrida. Como sustento de lo anterior en dicha oportunidad afirmo: En este punto, es importante tener en cuenta como dentro de la providencia objeto dentro del presente recurso se indicaron los requisitos aplicables al trámite de extensión de jurisprudencia, para luego echar de menos solamente el requisito atinente al derecho de postulación. En consecuencia, al haberse echado de menos solamente el requisito de presentar la solicitud por medio de apoderado judicial, el cual se subsana con el poder presentado en la actuación y la coadyuvancia de la solicitud presentada inicialmente por Nepomuceno Contreras Preciado, se impone con todo respecto la revocatoria del proveído recurrido para en su lugar emitir providencia admitiendo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. (SIC para toda la cita) De conformidad con los artículos 110 y 319 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la secretaria de la sección se corrió traslado del recurso que nos ocupa por el término de tres (3) tres días, esto es, del 01 de diciembre de 2020 al 03 de diciembre de 2020, lapso dentro del cual las partes guardaron silencio.

Finalmente, el despacho estima oportuno y procedente el recurso de reposición presentado por el señor Nepomuceno Contreras Preciado, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado por estado el 04 de noviembre de 2020, y que el escrito impugnatorio fue radicado el 04 de noviembre de 2020. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de 26 de agosto de 2020, de acuerdo con los artículos 125 y 242 del CPACA. 2.2.

Problema Jurídico En esta ocasión el despacho debe determinar si es procedente reponer el auto de 26 de agosto de 2020, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y, en consecuencia, si debe ser admitida la petición. 2.3. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».

Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo al texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;

(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;

(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;

(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Estudio específico del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 26 de agosto de 2020 De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, teniendo como regla general que todas las decisiones judiciales son susceptibles de ser impugnadas a través de este recurso.

Ahora bien, el trámite que surte el recurso de reposición es el del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece que se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que se recurra, el cual será trasladado a la contra parte por término de tres días (3) tres días.

De la revisión de los documentos aportados con la solicitud, se advierte que el peticionario acudió a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia sin cumplir con la exigencia del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, es decir, «por conducto de abogado inscrito». En efecto, el señor Contreras Preciado inició el presente trámite, en nombre y representación propia y sin contar con la condición de abogado.

Dicha situación fue evidenciada por el despacho y puesta de presente en el recurrido auto del 26 de agosto de 2020, oportunidad donde, acertadamente se dispuso «[en] ese orden de ideas, en atención a que los artículos 102 y 269 del CPACA, que regulan la presente materia, no contemplan excepción alguna para acudir sin intervención de abogado, la comparecencia por conducto de este se torna obligatoria en asuntos como el que aquí se examina».

No obstante, también es cierto que, en memorial de 8 de octubre de 2020, el solicitante aportó poder especial otorgado al abogado Fabian Osmin Viasus Bosiga, para que represente sus intereses en el trámite de la referencia. Así entonces, se tiene que, en estricto sentido, el postulado artículo 160 no fue satisfecho ab initio por el solicitante, sin embargo, el despacho encuentra que, al haber constituido apoderado judicial con anterioridad a la notificación de la providencia de rechazo, subsanó ese aspecto.

En ese sentido, el despacho halla razón en el recurso que se resuelve, toda vez que, como se ha expuesto, la situación formal que conllevo al rechazo fue superada con antelación a la notificación del auto recurrido, razón por la cual, el despacho debió haber tenido en cuenta dicha situación para proferir una decisión que se ajustara a la realidad del proceso en ese momento.

Por lo anterior, resulta pertinente ahora proceder al estudio de admisibilidad de los demás requisitos legales, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.3.2. Del estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Nepomuceno Contreras Preciado. En el presente asunto, se evidencia que la parte actora solicitó la extensión de las sentencias de 4 de abril de 2002 [radicado 25000-23-25-000-1996-00386-01 (2979-2000)], y 7 de junio de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01).

No obstante, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que conforman la solicitud, el despacho advierte que la petición de extensión de jurisprudencia se encuentra afectada por serias falencias, que tornan inviable su admisión. En efecto, se tiene que la sentencia de 4 de abril de 2002 fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, dentro de un proceso de nulidad simple.

Ahora bien, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2016, debe decirse que con la cual fue resuelto un recurso de súplica interpuesto contra el mencionado fallo de 4 de abril de 2002, en los siguientes términos: FALLA:

PRIMERO: Declárase fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 2979-2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y actuando en sede de segunda instancia, SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000 dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 2979-2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, la parte resolutiva quedará como sigue: 1.

Niéganse las súplicas de la demanda. 2. Notifíquese personalmente esta decisión al señor Gobernador del Departamento y al Presidente de la Asamblea Departamental.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. Por ende, el despacho evidencia que la presente solicitud alude a sentencias que no cumplen con las características establecidas por el legislador para ser susceptibles de extensión de jurisprudencia, porque, dada la naturaleza del proceso de simple nulidad en el que fueron proferidas, es claro que, no entrañan decisiones en virtud de las cuales se reconociera un derecho.

En ese orden de ideas, al tratarse de una providencia sin vocación de ser extendida a otros casos similares o análogos, se configura la causal de rechazo de plano contenida en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA. 2.4. Conclusión El despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, toda vez que, en suma, las sentencias invocadas no corresponden a sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado cuyos efectos sean susceptibles de ser extendidos y, tampoco son de aquellas que, conteniendo un fallo de unificación, hubieren reconocido un derecho, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA.

En consecuencia, si bien es cierto le asiste razón al recurrente en cuanto al cumplimiento de las reglas sobre derecho de postulación, también lo es que dicha certeza no resulta suficiente para reponer el auto recurrido, porque una vez superado ese punto y efectuado el estudio de admisión de los demás requisitos legales, la petición de extensión no satisfizo los requerimientos preceptuados por el artículo 269 del CPACA.

En consecuencia, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, el despacho no repondrá el auto de 26 de agosto de 2020, a través del cual fue rechazada la solicitud de extensión de jurisprudencia, pero por las razones que se analizaron en esta oportunidad. Finalmente, se reconocerá personería jurídica al abogado de la parte convocante, en los términos del poder conferido.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de agosto de 2020, por medio del cual este despacho rechazó de plano la extensión de jurisprudencia presentada por el señor Nepomuceno Contreras Preciado contra del Departamento de Cundinamarca, pero por las razones consideradas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Fabian Osmin Viasus Bosiga identificado con cédula de ciudadanía 7.183.079 y tarjeta profesional 284.643 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Nepomuceno Contreras Preciado, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA