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08001233300020240008101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, medida cautelar.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fidel Medina, en calidad de coadyuvante, contra la providencia del 5 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por intermedio de la entonces directora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral De Barranquilla – Sala de Conjueces, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al/la señor/a Juez/a disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se amparen los derechos al debido proceso de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de igualdad y acceso a los cargos públicos de los participantes de la Convocatoria 27 que superaron la prueba de conocimientos y aptitudes realizada el 24 de julio de 2022. 2.

Que se deje sin efecto el auto interlocutorio del 22 de enero de 2024, proferido por el doctor Jesús Aníbal Arengas Quintero, en su calidad de Juez Ad Hoc del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por haber incurrido en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución.» Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Arturo Rivera Tejada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Rama Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual “se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27”, a título de restablecimiento solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial mantener la calificación aprobatoria que le fue reconocida en la Resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 y se continúe con las demás etapas previstas en la Convocatoria 27.

El conocimiento del proceso correspondió a la Sala de Conjueces del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, que, en auto del 21 de noviembre de 2022 admitió el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad De Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Con posterioridad a la admisión el señor Rivera Tejada desistió de la demanda respecto de la Universidad Nacional de Colombia y, además, solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, únicamente frente a él, con la finalidad de que le mantuviera el puntaje obtenido en la primera prueba mediante el que aprobó dicha etapa.

En providencia del 31 de enero de 2023 el despacho de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la Universidad Nacional y ordenó continuar el proceso frente a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial. El despacho, en auto del 22 de enero del 2024, decretó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «DECRÉTESE las siguientes medidas cautelares: Se DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR 20- 0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados.

De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado». 3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que en el caso objeto de estudio el juez demandado, al decretar la medida cautelar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00103-01, no analizó ni tuvo en cuenta los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron la resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.

A su juicio, la providencia mediante la que se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado “solo se limitó a transcribir en extenso el contenido de la solicitud de medida cautelar y de los artículos 230 y 238 del CPACA para concluir que en el caso en concreto Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban acreditados los requisitos necesarios que se indican en el artículo 231 ibídem para la procedencia de la medida cautelar”.

Asimismo, explicó que el auto interlocutorio del 22 de enero del 2024 contra el que se interpone la acción de tutela de la referencia, desconoció lo decidido en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional y acarrea una violación directa de la Constitución, dado que, la medida cautelar implica la vulneración a los derechos de acceso a cargos públicos e igualdad de los discentes que aprobaron las fases l y ll.

Finalmente, señaló que, aunque se ve afectada en su derecho fundamental al debido proceso por la medida cautelar decretada por el demandado, no hace parte del trámite del proceso ordinario, de modo que, no es posible que agote los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, resaltó que, no se puede dejar de lado el hecho de que la medida cautelar decretada produce efectos directos en su intervención en el desarrollo de la Fase III correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial del concurso, dado que el cumplimiento de lo ordenado está a su cargo en la medida en que en la actualidad deberá incluir al señor Rivera Tejada en los términos decretados en el mencionado medio de control, lo que, a su juicio, formalmente, la habilita para presentar tutela contra providencia judicial. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2024 y en providencia del 22 febrero de 2024 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes al señor Jorge Arturo Rivera Tejada y a los ciudadanos participantes dentro del Proceso de Selección para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial - Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 - Convocatoria 27, como terceros con interés. 5.

Oposición El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, por intermedio del ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, informó que el auto del 22 de febrero de 2024 fue proferido de conformidad con las normas que regulan las medidas cautelares y precisó que la providencia respondió a la solicitud de la parte demandante.

De igual forma, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla carece de capacidad jurídica para interponer esta acción de tutela, dado que es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, no tiene legitimación en la causa para controvertir la providencia objeto de debate, en la medida en que dicha entidad no está vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En razón a lo expuesto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 6. Intervención de los terceros con interés El señor Jorge Arturo Rivera Tejada, manifestó que la providencia que decretó la medida cautelar tiene efectos particulares, dado que, fue emitido únicamente respecto a su situación. Además, precisó que el cronograma de la convocatoria no fue modificado toda vez que fue a él a quien se le impuso la carga de ponerse al día. Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y además que se desestimen las solicitudes de coadyuvancia impetradas por los demás participantes de la convocatoria, dado que las decisiones que se tomen en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que figura como demandante, únicamente, tendrá efectos en su caso particular.

Por su parte el señor Carlos Eduardo Salinas Alvarado indicó que el señor Rivera Tejada aceptó presentar el examen por segunda vez, razón por la que ahora no es viable que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicite la suspensión provisional del acto en el que se indicó que no superó el puntaje requerido para continuar en la convocatoria.

Explicó que, la irregularidad de decretar una medida cautelar, sin motivación y sin vincular a los demás participantes en etapa de formación, desconoce el derecho al debido proceso, ya que no ha tenido oportunidad de controvertir la mencionada providencia y eso sin duda vulnera el derecho al acceso a cargos públicos, al obligarlo a un retraso injustificado en el cronograma.

El señor Fidel Adolfo Medina Peñaloza, indicó que coadyuva las pretensiones de la solicitud de amparo y expuso que la autoridad judicial demandada no fue diligente a la hora de decretar la medida cautelar controvertida, en la medida en que en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria 27 existe responsabilidad estatal con las personas que superaron las fases I y II del concurso.

Adujo que no era procedente decretar la medida cautelar, porque no se cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues, el demandante en el proceso ordinario no presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Explicó que de accederse a las pretensiones del medio de control el señor Rivera Tejada, podría realizar el curso concurso en otra época y gozaría de términos diferentes a la hora de un eventual ingreso a lista de elegibles, es decir, que no se encontraría limitado a la temporalidad pre establecida en la Convocatoria 27, razón por la que es claro que no debió decretarse la mencionada medida cautelar.

La señora Diana Carolina López Ramírez, indicó que en el caso de la medida cautelar objeto de la presente acción constitucional, no se tuvieron en cuenta los parámetros para su decreto, establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, además, no fueron acreditados por el demandante en debida forma. Explicó que en el caso de la convocatoria 27, ha sido de público conocimiento que la misma fue objeto de corrección debido a un error en la primera prueba aplicada verificado en virtud de las exhibiciones realizadas, tal corrección se hizo por medio de la resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 en la que se dispuso realizar nuevamente la prueba de conocimiento, lo cual dejó sin validez la primera prueba y los puntajes allí obtenidos, acto administrativo que fue revisado en sede de tutela por la Corte Constitucional quien mediante sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, determinó que el citado acto administrativo fue razonable y ajustado a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima.

Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior, considera que la medida cautelar decretada por el demandado no tuvo en cuenta las consecuencias que pudo generar, desconoció el interés general sobre el particular y omitió lo resuelto, tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Corte Constitucional.

El señor José David Arenas Correa explicó que se encuentra en una posición similar a la del actor del proceso ordinario, dado que en el primer examen recalificado después del error de claves tuvo un puntaje muy superior al del segundo examen, por lo que, la medida cautelar debería cobijar a aquellos que hayan obtenido un mayor puntaje en la primera prueba revisada que en la segunda.

En atención a lo narrado y en ejercicio del derecho a la igualdad, solicitó que en el evento de que se mantenga la decisión que favorece la aplicación de el puntaje mayor obtenido en las dos pruebas para un partícipe del concurso en la cual fue superior dicha participación, opere de similar forma en su caso. La señora Nataly Margoth Hernández manifestó que la providencia atacada carece de motivación, desconoce el precedente Constitucional y pone en peligro los derechos al debido proceso y a la igualdad de más de 3.000 concursantes que se verían afectados con la inclusión de una nueva persona a la formación, pues esto implica una modificación al cronograma, el cual está al borde de realización de la primera actividad evaluativa.

La señora Mabel Arregocés Solano informó que la providencia objeto de debate no cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la que es importante que se deje sin efectos. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que el objeto de la acción de tutela es debatir los efectos del decreto de una medida cautelar que no fue objeto de recursos ordinarios, asunto que fue decidido por la autoridad judicial demandada, además, señaló que lo pretendido por la demandante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. 8.

Trámite previo a la impugnación La decisión fue impugnada por el señor Fidel Medina en calidad de tercero interesado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 12 de marzo de 2024, concedió la impugnación1. Sin embargo, en providencia del 18 de marzo de 2024, declaró la nulidad del auto del 12 de marzo de 2024 y, de manera oficiosa, adicionó la sentencia del 5 de marzo de 2024, en el sentido de aceptar a los señores Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Diana Carolina López Ramírez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Margoth Hernández Hernández, Mabel Arregoces Solano y Jorge Arturo Tejada Rivera como “coadyuvantes” de la solicitud de amparo de la referencia. Posteriormente, en providencia del 19 de marzo de 2024, el tribunal concedió la impugnación propuesta 1 Contra el auto del 12 de marzo de 2024, que, concedió la impugnación, el señor Jorge Arturo Tejada Rivera, es decir quien actúa como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, interpuso recurso de reposición, por considerar que no había lugar a conceder la impugnación, porque, si bien, intervinieron varios terceros que manifestaron interés en el trámite de la solicitud de amparo, el tribunal de conocimiento no se pronunció respecto de las solicitudes de coadyuvancia elevadas.

Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Fidel Adolfo Medina Peñaloza en calidad de coadyuvante de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 9. Argumentos de la impugnación El señor Fidel Adolfo Medina Peñaloza, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se tengan como fundamentos del recurso los expuestos en el marco de su intervención. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, le correspondería a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela de la referencia y verificar si el auto del 22 de enero del 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá decidir si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quien es el accionante en la presente solicitud de amparo, está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela contra la providencia que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política5 y 10 del Decreto 2591 de 19916 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente7: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (resalta la Sala). 5 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 T-552 de 2006. Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) a través de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto: En el presente asunto, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en condición de accionante, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00103-01 en el que se dictó providencia del 22 de enero de 2024 en el que se decretó medida cautelar con la que presuntamente resultó afectada.

Al efecto, la Sala evidencia que en el marco del referido proceso ordinario el juzgado demandado vinculó como demandados a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial. En la providencia del 22 de enero de 2024, puntualmente, resolvió: «PRIMERO. - DECRÉTESE las siguientes medidas cautelares: Se DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR 20-0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados.

De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado. (…).». Conforme con lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que hace consistir la vulneración alegada.

De acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la demandante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto una decisión dictada en un trámite procesal en el cual no fue vinculada, tal como se advierte de la transcripción hecha en precedencia. En igual sentido, debe destacarse que, contrario a lo expuesto por la demanda, la medida cautelar decretada tampoco se dirige de manera directa a que Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de cumplimiento a lo allí ordenado.

De hecho, la parte actora ratifica en el escrito inicial que no puede controvertir la providencia objeto de debate en el marco del proceso ordinario porque no hace parte del mismo, a pesar de que interviene en la Fase III del concurso. De manera que, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no posee legitimación para ejercer la presente solicitud de amparo, pues, como se vio, el acto administrativo demandado en el marco del referido medio de control, esto es la Resolución CJR 20- 0202 del 27 de octubre de 2020 fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, quien es la dependencia que se encuentra vinculada al trámite judicial que se cuestiona por esta vía, además, del Director Ejecutivo de la Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, quien tiene como función representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 3 del artículo 159 del CPACA.

Sumado a lo anterior, conforme con el Acuerdo 800 del 20008, entre las funciones de la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no se encuentra alguna relacionada con la representación judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. Por lo tanto, los argumentos de la impugnación presentados por el coadyuvante, no están llamados a prosperar, en el entendido que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 71 del CGP «El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

En razón a lo expuesto, es claro que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo9. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido que, debió declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8 “Por medio del cual se reestructura la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y se adoptan disposiciones para su adecuado funcionamiento.” 9 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Cháves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Cháves García. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 08-001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx