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25000234100020240177802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 233 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Fernando Gomez Paiba

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: FERNANDO GÓMEZ PAIBA, REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR, PERIODO 2024- 2027 Temas: Representantes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de corporación autónoma- reglamento para el proceso de elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro, en adelante ESAL, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, en adelante CAR, por el periodo 2024-2027 con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.

Se declare la nulidad del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba, como representante electo de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, para el periodo 2024-2027, esto es, el Acta del 27 de septiembre de 2024 <<ACTA DE REUNIÓN DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DEL REPRESENTA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR PERIODO 1 DE ENERO DEL 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2027>> 2.

Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. (Mayúsculas originales del texto). Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 2. De conformidad con las directrices impartidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, el secretario general de la CAR instaló la reunión programada para el 27 de septiembre de 2024, para la elección del representante de las ESAL ante el consejo directivo de dicha entidad. 3.

En desarrollo de la reunión, se hizo constatar en pantalla la existencia de cuórum ante la presencia de 277 ESAL de las 423 habilitadas1; el secretario de la CAR presentó los nombres de los interesados en desempeñar la calidad de presidente y secretario de la reunión, así como los parámetros a seguir para su designación2. 4. Luego de que los representantes legales de las ESAL habilitadas depositaran sus votos para elegir al presidente y al secretario de la reunión, el secretario de la CAR dio apertura a las urnas para realizar el respectivo conteo, proceso durante el cual se procedieron a proyectar en pantalla las estadísticas de votación y se informó que de los 305 sufragios permitidos, se acreditaron 298 de las ESAL habilitadas y presentes3. 5.

Una vez concluido el conteo de votos, se informaron los resultados de los cuales se eligió al señor Andrés Felipe Zapata como presidente de la reunión con 141 votos y la señora Angie Milena Méndez Gil como secretaria, con 140 votos, quien además fue registrada como candidata a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 6.

El presidente electo informó a los participes de la reunión que la CAR estructuró, diseñó, dispuso e impuso una tarjeta electoral con los nombres de los candidatos postulados y habilitados para la elección del representante de las ESAL ante la citada corporación4. 7. Las ESAL presentes efectuaron distintas observaciones frente al mecanismo de votación de la tarjeta electoral, por cuanto no reportaba claridad; no obstante, se adelantó la respectiva votación y se levantó un acta de resultados de la elección en la cual resultó designado el señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 8.

El acta en la que se constató la elección no fue leída ni aprobada por las ESAL habilitadas y presentes en la reunión, y en ella se registraron 297 votos, los cuales no coinciden con las cifras señaladas en las gráficas en las cuales se informó sobre la existencia de 302 votos realizados y 13 votos no realizados, para un total de 315. 9.

El candidato elegido obtuvo 147 votos en un contexto en el cual 423 ESAL estuvieron habilitadas para participar en la reunión. 1 Hora 1:03:52 de la grabación de la reunión. 2 Hora 1:06:20 de la grabación de la reunión. 3 Hora 2:29:18 de la grabación de la reunión. 4 Hora 3:41:32 de la grabación de la reunión. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte demandante invocó la causal de nulidad genérica por violación directa de las normas en que debía fundarse, con fundamento en que el acto de elección del representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR transgredió la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además del debido proceso y el principio de legalidad. 11.

Señaló que se vulneró el artículo 13, parágrafo segundo de la mencionada resolución que exige que las decisiones se adopten con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, toda vez que de acuerdo con el video de la reunión realizada para elegir al representante antes referenciado, 298 ESAL ejercieron su derecho al voto para elegir presidente y secretario de la misma, y de ese proceso resultaron elegidos el señor Andrés Felipe Zapata (presidente) con 141 votos, y la señora Angie Milena Méndez Gil (secretaria) con 140 votos.

No obstante, tales designaciones no contaron con la aprobación de la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes -que eran de mínimo 150 para el presidente y 149 para la secretaria-, como lo exige la norma en cita. 12. Sostuvo que se transgredió el numeral 3º del artículo 13 de la citada resolución que prohíbe que el presidente o secretario de la reunión sean candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva corporación, dado que la señora Angie Milena Méndez Gil, secretaria electa en ese trámite, se registró como candidata habilitada para la citada elección, situación que vicia la designación del demandado. 13.

Expuso que se desconoció lo previsto por el numeral 11 del artículo en mención, pues el acta en la que constan los resultados de la elección no fue firmada antes de que terminara la reunión; además, no fue aprobada con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes. 14. Aseguró que no se aplicó el parágrafo primero del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, pues en el acta de la reunión se registraron 297 votos, pero en el respectivo conteo se constataron 300 votos, información que no coincide tampoco con las gráficas de la CAR en las que se pusieron 302 votos realizados y 13 votos no efectuados para un total de 315.

De esa manera, el número de votos informado en el conteo fue de 300, pero ello difiere con lo consignado en el acta. 15. Recalcó que además de esas inconsistencias, se presentaron tachas en los resultados de las votaciones que no permitieron tener un proceso claro, transparente y legitimado. 16. Agregó que el demandado obtuvo 147 votos en un contexto en el cual 423 ESAL estuvieron habilitadas para participar en la elección, de manera que su votación no correspondió con la mitad más uno de los votantes que correspondía mínimo a 212 votos.

Por consiguiente, solo quien obtuviera un número superior a ello podría ser elegido, razón por la cual no hubo candidato electo. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Fernando Gómez Paiba, demandado 17. En relación con la presunta vulneración del parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, manifestó que la votación para la elección de presidente y secretaria de la reunión estuvo de acuerdo con el cuórum exigido por dicha normativa, pues se verificó la existencia de la mitad más uno de los votos válidos. 18.

Explicó que el número total de votos para presidente fue de 298, de los cuales 19 fueron nulos por lo que se arrojó un total de 279 votos válidos, cuya mitad más uno equivale a 140, y en el caso del secretario el total de votos fue de 297, de los cuales 21 fueron nulos, quedando un total de 276 válidos, cuya mitad más uno equivale a 139.

De esa manera, el presidente fue elegido con 141 votos y la secretaria con 140. 19. Frente a la vulneración del numeral 3º del artículo en mención, precisó que aunque la secretaria de la reunión resultó habilitada para ser candidata, nunca lo fue pues no aparece registrado un solo voto a su favor, por lo que carece de fundamento ese cargo, además que el demandante no hizo algún análisis sobre la incidencia o gravedad del supuesto vicio. 20.

En cuanto al uso del tarjetón electoral aportado por la CAR, explicó que fue parte de su apoyo logístico por lo que no tenía que someterse a votación. 21. Sobre la lectura y aprobación del acta y su firma antes de la reunión, adujo que no es posible determinar en qué momento aconteció ello y, además, resulta irrelevante para efectos de determinar la validez de la elección porque lo cierto fue que sí se firmó y entregó, estuvo a disposición de quien la quisiera revisar y hasta ahora no ha sido objeto de reproche por parte de los organismos de control y de las autoridades a las que le concierne. 22.

En relación con la transgresión del artículo 13, parágrafo primero de la Resolución 862 de 2023, aludió que no tiene fundamento sostener que debía contarse con una votación superior a 212 que es la mitad más uno del total de organizaciones habilitadas para participar en la elección demandada, pues en el transcurso de la reunión hubo más o menos de 300 a 315 organizaciones y a la hora de elegir estaba claro para la audiencia que el elegido sería quien obtuviera el mayor número de votos. 23.

Aclaró que en el acta quedó consignado de forma errónea la cantidad de votos porque omitió contabilizar tres votos, los cuales fueron los que echó de menos el demandante. No obstante, sí se identificó de forma exacta que el señor Gómez Paiba fue elegido con 147 votos. 24. Indicó que no se presentaron los vicios de forma que alegó el demandante y, en todo caso, si se hubieran dado no tendrían ninguna incidencia en el resultado final de la elección. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR 25. Argumentó que la Resolución 862 de 2023 no señala específicamente el régimen de mayorías; no obstante, de la lectura armónica de dicho acto se tiene que no previó una mayoría simple específicamente para la elección del presidente y secretario de la reunión y se guardó silencio sobre el número de votos requeridos, por lo que bastaba con verificar el cuórum deliberatorio, de manera que no es de recibo lo señalado por el demandante pues en la práctica ello implicaría una mayoría más exigente a aquella que se cumple con solo obtener el mayor número de votos que se requiere para la elección de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo. 26.

Precisó que tanto la elección de presidente como la de secretaria contó con la existencia de cuórum deliberatorio, tal y como se observa en las gráficas de estadísticas de la votación, y fueron elegidos con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL. 27. Indicó que la secretaria de la reunión, al ser elegida como tal, presentó una renuncia tácita a la postulación para representante de las ESAL.

Además, la irregularidad señalada por el demandante en ese sentido no tuvo repercusión en los resultados electorales. 28. Informó que la entidad brindó apoyo logístico para diseñar y estructurar la tarjeta electoral con los nombres de los candidatos habilitados para postularse a la representación de las ESAL, documento que fue ampliamente socializado y explicado a todos los asistentes y que, además, no debe ser sometido a aprobación como lo hizo ver el demandante. 29.

Adujo que la mayoría requerida para ser elegido representante de la ESAL ante los consejos directivos es distinta al cuórum deliberatorio, el cual exige la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar (artículo 13, parágrafo 1 de la Resolución 862 de 2023), por lo que son conceptos distintos. 30. Agregó que la reunión en la que se llevó a cabo la elección del demandado se realizó conforme a las normas que regulan la materia y, además, no existen elementos probatorios que demuestren que los cargos alegados en la demanda tuvieran impacto en el resultado electoral pues, al contrario, se preservó la voluntad legítima y mayoritaria de los electores. 1.5.

Actuación procesal de primera instancia 31. Por auto de 12 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al señor Fernando Gómez Paiba, al Consejo Directivo de la CAR y al representante de esa misma entidad. De igual manera, se negó la medida cautelar de suspensión del acto demandado solicitada por la parte actora, con fundamento en que se requiere de un debate procesal y probatorio para determinar si la elección incurrió en los vicios señalados por el demandante5. 32.

El 30 de enero de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se 5 Decisión confirmada mediante auto de 30 de enero de 2025, proferido por esta Corporación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio bajo los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal establecer la prosperidad de la pretensión de nulidad de la elección de Fernando Gómez Paiba como representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL de la Corporación Autónoma – CAR Cundinamarca para el periodo 2024 – 2027 por infracción de las normas en que debería fundarse, sustentada en el presunto desconocimiento: -Del quorum deliberatorio para la elección del presidente y secretario de la reunión de elección. -De la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL. -Del deber de socialización de la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho fundamental al voto. -Del deber de suscripción por el presidente y el secretario del acta de reunión antes de su finalización. Además, por las supuestas inconsistencias en la votación con la que se eligió al representante demandado. 33.

En proveído de 13 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia de 25 de abril de 2025 denegó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente. 35.

En relación con la designación del presidente y secretaria de la reunión de elección, consideró que de la grabación de dicho evento se advierte que el secretario de la CAR indicó que habían ingresado 265 ESAL presentes de la totalidad de las 423 habilitadas, por lo que instaló formalmente la diligencia. Con base en lo acontecido allí, determinó que el numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 no exige el cuórum deliberatorio que echa de menos el demandante, sino que regula el deber de elegirlos. 36.

Frente a la prohibición de la secretaria designada de ser candidata a la representación de las ESAL, precisó que si bien se encuentra probado que la señora Angie Milena Méndez Gil estuvo registrada en la lista para esa elección, finalmente ella no realizó intervención o presentación alguna ni hizo parte de los cuatro candidatos finalistas, ni mucho menos de los dos últimos frente a los cuales se surtió la contienda. 37.

Sobre la socialización de la tarjeta electoral y la falta de sometimiento a votación, argumentó que esa obligación no tiene respaldo normativo pues la CAR en ese aspecto solo presta apoyo logístico. Además, en este caso se dio a conocer el tarjetón con los nombres de los candidatos a todos los electores. 38. En cuanto al deber de suscripción del acta de reunión antes de su finalización, estimó que la normativa no exige que esta deba ser aprobada por la Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 totalidad de los miembros de la reunión. 39. Aseguró que la votación para el representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR se llevó a cabo mediante la tarjeta electoral y con un total de 315 ESAL inscritas, pero con 302 votos efectuados y 13 no efectuados.

Luego, al realizarse el conteo se advirtió el faltante de 2 votos lo que llevó a un reconteo que arrojó 147 a favor del demandado. 40. Puso de presente que se tuvieron por realizados 300 votos, lo que da cuenta del faltante de 2 votos, que no se consignó en el acta el voto de una persona ni los otros 2 votos en blanco. Además, hubo una enmendadura en el documento denominado «resultado de votaciones».

Sin embargo, el total de 147 votos a favor del señor Gómez Paiba tuvo otro respaldo probatorio, de manera que no se desvirtuó la legalidad de su nombramiento. 1.7. Recurso de apelación 41. Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2025, el demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 42. Explicó que en el numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 se previó que los participantes deben elegir entre ellos mismos al presidente y secretario, quienes no pueden ser candidatos para la representación de las ESAL. 43.

Indicó que en el numeral 10 del artículo en mención se estableció que los representantes de las ESAL deben ser elegidos con la mayor votación, pero no determinó un cuórum decisorio específico, por lo que debe entenderse que se refiere a la mayoría simple o relativa. 44. Aclaró que el parágrafo 2º del artículo 13, en comento, hizo referencia a un cuórum decisorio según el cual las demás decisiones que deban tomarse en el desarrollo de la elección requerirán la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, debiéndose entender que hace referencia a todas aquellas disposiciones distintas a la electoral que puedan ser necesarias para la realización de la reunión. 45.

Cuestionó el procedimiento para elegir presidente y secretario de la reunión, con fundamento en que quienes resultaron designados no alcanzaron la votación mínima exigida por la ley, ya que en el caso del presidente hubo 298 votos favorables de ESAL, por lo que la mayoría simple que se exigía era de 150 (la mitad más uno). No obstante, resultó elegido con 141 sufragios.

Además, en cuanto a la secretaria se contaban con 297 votos favorables, y la mayoría simple era de 149,5; sin embargo, obtuvo solo 140, situaciones que vician el proceso de elección y, por ende, invalidan la designación del señor Fernando Gómez Paiba. 46. Afirmó que el artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones de la norma y con su objetivo general, por lo que hay que tener en cuenta que este estableció diversas fases del proceso de elección las cuales deben aplicarse sistemática e integralmente, valorando que se previó una secuencia lógica que no puede ser comprendida de forma aislada.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. Sobre la prohibición de la candidatura del presidente o secretario de la reunión, coligió que la señora Angie Milena Méndez, secretaria electa, no manifestó estar incursa en causal de inhabilidad alguna ni se abstuvo de participar en el proceso de elección, pese a que figuraba como candidata habilitada para aspirar a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 48.

En cuanto al deber de suscripción del acta por parte del presidente y secretaria antes de la finalización de la reunión, recalcó que se incumplió el mandato previsto por el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, pues no se observa en el video la elaboración, lectura o firma del precitado documento, lo cual debió efectuarse antes de que terminara la reunión como lo exige la norma en cita en tanto contiene un mandato imperativo y no discrecional al respecto. 49.

Finalmente, puso de presente que el tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre el reparo relacionado con la imposición de una tarjeta electoral por parte de la CAR, sin someterla a votación por parte de las ESAL habilitadas. 1.8. Trámite en segunda instancia 50. Mediante auto de 13 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el fallo de primera instancia, se ordenó poner a disposición de las demás partes el memorial respectivo y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 51. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Demandante 52. Efectuó un recuento sobre la normativa que rige la elección del representante de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas, de lo cual destacó que la reunión que se realiza para tal efecto cuenta con un procedimiento riguroso para garantizar su legalidad y validez. 53.

Reiteró las consideraciones efectuadas en torno al alcance del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 y la consagración del cuórum deliberatorio como requisito indispensable para la instalación de la reunión, el cual consiste en la obtención de la mitad más uno de los votos de las ESAL presentes. 54. Trajo a colación el procedimiento surtido en la reunión que dio origen a la elección demandada, en similares términos a los expuestos en la demanda y, luego de ello, controvirtió la tesis del a quo en torno a la falta de exigencia normativa del cuórum delibertorio, con sustento en que debió hacer una interpretación sistemática de la norma. 55.

Reprochó lo resuelto por el juez de primera instancia en torno a la prohibición del presidente y secretaria electos de la reunión para ser candidatos a Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, en similar sentido al señalado en la demanda, así como la falta de suscripción del acta antes de que finalizara la reunión. 1.9.2. Demandado 56. Insistió en que no se configuraron los cargos invocados en la demanda, por cuanto, en primer término, la elección de presidente y secretaria de la reunión estuvo de acuerdo con el cuórum exigido por la Resolución 862 de 2023; en segundo lugar, no hubo irregularidad con la presunta postulación de la secretaria electa para ser candidata pues ella nunca lo fue. 57.

Agregó que, en lo que tiene que ver con la suscripción del acta, ello no tiene incidencia sobre la elección pues lo que aconteció en la reunión quedó debidamente grabado; además, frente a la tarjeta electoral utilizada, no le asiste razón al recurrente pues la CAR efectuó simplemente un apoyo logístico y la norma no exige que ello se someta a votación. 58.

Finalmente, señaló que los supuestos vicios que invoca el demandante tuvieron relación con la reunión, mas no con la elección del representante y, además, no tuvieron incidencia en el resultado de ese proceso electoral. 1.10. Concepto del Ministerio Público 59. La procuradora séptima delegada para asuntos electorales y participación democrática ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo que denegó las pretensiones de la demanda. 60.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la norma aplicable a la elección de presidente y secretario de la reunión contenida en el numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 no exige una mayoría determinada ni un mínimo de votos; además, el actor no indicó cómo dicha irregularidad vició la elección demandada. 61. Consideró que si bien la secretaria electa de la reunión fue postulada antes de ello para la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, lo cierto es que ella no realizó su intervención ni respondió al llamado que se hizo a los candidatos y, adicional a ello, no hizo parte de los 4 candidatos postulados ni de los 2 definitivos, de manera que no se presentó una transgresión al numeral 3º del artículo 13 de la resolución en cita. 62.

Señaló que la Resolución 0862 de 2023 no contempló la obligación de someter a votación la tarjeta electoral, pues solo hizo referencia a los métodos que deben usarse para expresar el voto, por lo que en este caso tal proceso se hizo con un tarjetón dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual contenía los nombres de los candidatos y que fue dado a conocer a los electores. 63.

Argumentó que el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 exige que se levante un acta en la que consten los resultados de la elección una vez finalizada esta, pero no hace mención a la necesidad de aprobación de dicho documento. Adicionalmente, frente al momento en que fue suscrita, los elementos Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de juicio no permiten determinar si ello ocurrió antes o después de finalizada la reunión. 64. Concluyó que «[…] la Resolución No. 0862 del 31 de agosto de 2023 no establece una exigencia de mayoría calificada para la elección del presidente y secretario de la reunión. De igual manera, se advierte que la secretaria no fungió como candidata en la reunión, que la norma no contempla como obligación la aprobación de la tarjeta electoral por parte de todas las ESAL y que el acta de la reunión se encuentra firmada por el presidente y la secretaria de la reunión […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. La sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó la nulidad de la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506, 152 numeral 7.a7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20248. 2.2.

El acto acusado 66. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contenida en el Acta de 27 de septiembre de 2024 suscrita por los señores Andrés Felipe Zapata Salazar y Angie Milena Méndez Gil, presidente y 6 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…)El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 7«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 8 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)Sección Quinta: 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…).

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 secretaria electos para la reunión de la asamblea de elección. 2.3.

Problema jurídico 67. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 68. Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alega el recurrente, el proceso de elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR desconoció lo previsto por la Resolución 0862 de 2023, en relación con el cuórum exigido para la designación de presidente y secretaria de la reunión, la postulación de esta última como candidata habilitada y presuntos vicios generados con la falta de sometimiento a votación del tarjetón electoral y con la suscripción del acta. 2.4.

Marco jurídico aplicable a la elección de representantes de las ESAL ante consejos directivos de corporaciones autónomas 69. La Ley 99 de 1993, en su artículo 23 definió a las corporaciones autónomas como «[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]», que tendrán tres órganos de dirección, a saber9: • Asamblea corporativa • Consejo directivo • Director general 70.

A su turno, el artículo 26 de la misma norma estableció que el consejo directivo de la corporación autónoma estará compuesto de la siguiente manera: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea 9 Artículo 24, Ley 99 de 1993.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. [Destaca la sala]. 71.

En el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dicho órgano de dirección estará compuesto, además, por: 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGS del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región. 72.

En relación con la designación de los representantes de las ESAL, el parágrafo primero de la norma en cita previó que estos «[…] se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente […]». 73. De acuerdo con la normativa antes referenciada, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 «Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», tras considerar la necesidad de fortalecer ese trámite mediante la aplicación de los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública, así como la democratización y la cualificación de la participación del electorado. 74.

Dicho acto aplica a las corporaciones autónomas regionales y a las ESAL Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que aspiren a participar en el proceso de elección de su representante ante los consejos directivos10, el cual consta de las siguientes etapas, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 0862 de 2023: a).

Convocatoria. b). Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato. c). Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados. d). Presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos. e). Respuesta a las reclamaciones. f). Publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. g).

Realización de la reunión de elección. 2.5. Caso concreto 75. Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, con fundamento en que transgredió el procedimiento establecido para tal efecto en la Resolución 0862 de 2023 por las siguientes razones: a. La elección de los señores Andrés Felipe Zapata (presidente) y Angie Milena Méndez Gil (secretaria) no contaron con la aprobación de la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes. b. La secretaria electa fue registrada como candidata habilitada para la elección, lo cual va en contravención del artículo 13, numeral 3º, de la norma en cita. c. El acta en la que constan los resultados de la elección no fue firmada antes de que terminara la reunión, y no fue aprobada con la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes. d. La tarjeta electoral no fue dada a conocer ni sometida a aprobación de los asistentes a la reunión. e. Hubo inconsistencias entre el número de votos registrados y los consignados en el acta, además que esta presentó enmendaduras en relación con el resultado de la votación a favor del demandado, quien además no obtuvo la mayoría para resultar elegido. 76.

En el fallo de primera instancia, el tribunal a quo denegó las pretensiones con fundamento en que no se desconoció el procedimiento previsto por la Resolución 0862 de 2023, en tanto las elecciones de presidente, secretaria y del propio demandado cumplieron con la mayoría requerida para tal efecto; además, las otras inconsistencias no se presentaron y, de igual forma, no incidieron en la 10 Artículo 2º de la Resolución 0862 de 2023.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elección demandada. 77. Inconforme con tal decisión, el demandante instauró recurso de apelación en el que insistió en los siguientes cargos expuestos en la demanda. a. No hubo mayoría para elegir al presidente y a la secretaria de la reunión de elección, tal y como lo exige la Resolución 0862 de 2023. b. La secretaria estuvo postulada como candidata habilitada para la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, lo cual va en contravención del numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023. c. No se efectuó la suscripción del acta de la reunión antes de que esta finalizara. d. La tarjeta con los candidatos no fue sometida al conocimiento y aprobación por mayoría de la reunión. 78.

La Sala anticipa que solo hará referencia a los argumentos relacionados en precedencia, los cuales fueron propuestos en la demanda y reiterados con la apelación. 79. Sobre el particular, se precisa que el artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…». 80.

Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. 81. Precisado lo anterior, la sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el acto de elección demandado no incurrió en los yerros señalados por el demandante, tal y como pasa a exponerse: 2.5.1.

Mayoría para elegir presidente y secretaria 82. El principal reparo del recurrente en ese aspecto va enfocado a la interpretación del a quo en relación con el artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 sobre la mayoría exigida para elegir presidente y secretaria de la reunión, pues, en su sentir, debe entenderse que la norma exige un cuórum deliberatorio que consiste en la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar. 83.

En ese orden, según lo explica el demandante, como se acreditó la votación de 298 ESAL habilitadas y presentes para la elección de presidente, la mitad más uno de esa cifra eran 150, por lo que al haberse contado con solo 141 votos no se acreditó la cantidad exigida para tal designación. De igual manera, en el caso de la Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 secretaria votaron 297 ESAL, y la mayoría simple exigía 149.5 votos, de manera que al haber obtenido 140 no alcanzó tampoco la votación exigida. 84. Revisado el contenido del artículo que se señala como infringido, se observa que este reguló la forma como debe llevarse a cabo la reunión de la elección del representante de las ESAL ante el consejo directivo de la corporación autónoma, bajo los siguientes términos: Artículo 13.

Desarrollo de la reunión de elección. La reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la Corporación, deberá realizarse en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria, se transmitirá en vivo a través del medio de comunicación que defina la Corporación, procurando la máxima publicidad, y seguirá las siguientes fases: 1.

La instalación de la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las Corporaciones, sólo podrá realizarse una vez se cuente con el quorum deliberatorio, esto es, la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar. 2. La reunión de elección deberá ser instalada por al menos uno de los representantes de las ESAL que en ese período institucional integren el consejo directivo de la respectiva Corporación; en ausencia de éstos, la reunión será instalada por el Director o el Secretario General de la Corporación y en ausencia de todos los anteriores, por cualquier representante legal de las ESAL habilitadas para participar en dicha reunión que se encuentre presente. 3.

Una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de ésta. En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación. 4. Una vez elegidos el presidente y secretario de la reunión de elección, se procederá por parte de al menos uno de los miembros de comité verificador, a la presentación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 5.

Presentado el informe de que trata el numeral anterior, se dará la palabra a cada uno de los candidatos por orden alfabético de sus apellidos para que realicen su presentación. El presidente de la reunión definirá y anunciará el tiempo asignado para cada una de las intervenciones, para lo cual tendrá en cuenta el número de candidatos, a quienes les garantizará igualdad de condiciones. 6.

En la reunión de elección podrán participar con derecho a voz y voto, los representantes legales de las ESAL habilitadas para participar, de acuerdo con la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos de que trata el artículo 11 de la presente Resolución. El voto se depositará en una urna física, deberá ser emitido por los representantes legales de las ESAL que participen en la reunión de elección y será indelegable. 7.

Cada una de las ESAL participantes en la reunión de elección solamente podrá votar por un candidato. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 8.

En ningún caso habrá lugar a elección de representantes suplentes de las ESAL ante consejos directivos de las Corporaciones. 9. El conteo de los votos será realizado por el secretario de la reunión de elección, con el apoyo logístico de los funcionarios de carrera administrativa de la Corporación designados por el Director General para tales efectos. 10.

Serán electos representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación, quienes obtengan las dos mayores votaciones. Si existiere empate entre dos o más candidatos, se dirimirá realizando una nueva votación entre éstos, cuantas veces sea necesario. 11. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos.

El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma. Parágrafo 1. Habrá quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección. Parágrafo 2. Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos.

Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección. Parágrafo 3. Corresponde a la respectiva Corporación prestar el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección a que hace referencia el presente artículo y la transmisión en vivo de la misma.

Parágrafo 4. En la reunión de elección sólo podrán participar el representante legal de las ESAL habilitadas, los candidatos habilitados, los actuales representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación, el Ministerio Público, el Director General, el Secretario General, los miembros de Comité Verificador, y los funcionarios de carrera administrativa de la respectiva Corporación designados por el Director General para prestar el apoyo logístico. 85.

Como se puede observar, del contenido del artículo transcrito se extrae que el numeral 1 exige la existencia de cuórum deliberatorio [la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar -parágrafo 1-], para la instalación de la reunión, de manera que solo al verificarse ese requisito se podrá llevar a cabo esta. 86. El principal reproche del actor va encaminado a que debió interpretarse que la elección de presidente y secretario de la reunión debió contar con el cuórum al que hace referencia el parágrafo segundo del artículo transcrito, el cual establece que «[…] las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección […]». 87.

Revisada el acta de la reunión, tanto el presidente como la secretaria resultaron elegidos tras obtener la mayor votación entre los postulados: Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 88. Lo anterior permite determinar que, en efecto, no se aplicó la segunda parte del parágrafo segundo de la norma en cita, dado que la votación se realizó con la mayoría de sufragios de los asistentes, mas no con la mitad más uno de los votos de las ESAL presentes, caso en el cual solo hubieran resultado elegidos con 150 sufragios, teniendo en cuenta que para cuando se efectuó la elección del presidente y secretaria de la reunión habían 298 ESAL habilitadas presentes11. 89.

Sin embargo, al margen de si se entiende configurada dicha irregularidad, lo cierto es que la elección tanto del presidente como de la secretaria de la reunión no influyeron en la designación del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, comoquiera que frente a él no se discutieron sus calidades para desempeñarse como tal, ni se apeló lo concerniente a la votación que obtuvo como resultado del proceso de escrutinio realizado en la asamblea. 90.

En ese sentido, así se haya empleado el método descrito por el parágrafo mencionado, a saber, que tanto el presidente como la secretaria de la reunión debían elegirse con la mitad más uno de las ESAL presentes en la asamblea, lo cierto es que el desempeño de los señores Andrés Felipe Zapata Salazar y Angie Milena Méndez Gil como tal no tenía la potencialidad de influir en los sufragantes para elegir al representante de las ESAL, ni ellos ostentaban algún tipo de potestad que permitiera incrementar las posibilidades del demandado en la contienda de que se trata, o que impidiera a los demás candidatos acceder a la misma. 91.

Así las cosas, se concluye que no se configuró el cargo bajo análisis puesto que el vicio alegado por el demandante no impactó de forma sustancial en la elección demandada. 2.5.2. Postulación de la secretaria como candidata habilitada para participar en la elección de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR 92.

El demandante reiteró que se desconoció lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, según el cual «[…] En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación». Lo anterior, por cuanto la señora Angie Milena Méndez Gil, quien fue designada como secretaria, no manifestó estar incursa en causal de inhabilidad alguna, pese a que figuraba como 11 Según se verifica del video de la reunión que se encuentra en YouTube.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 candidata habilitada para aspirar a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 93.

Revisado el documento denominado «Informe de Resultados» del Comité Verificador de requisitos para el proceso de elección de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR12, se observa que, en efecto, la señora Angie Milena Méndez Gil fue incluida dentro de la lista de candidatos habilitados. Adicionalmente, no fue relacionada dentro del cuadro de los candidatos que presentaron renuncia a su postulación. 94.

En el video de la reunión, el cual está en YouTube13, en el minuto 3:26:40, el cual fue indicado en la demanda, el presidente procedió a llamar a los representantes de las ESAL interesados en presentarse como candidatos, en atención a que los asistentes sugirieron no llamar a lista a todos los postulados habilitados, incluidos los que renunciaron.

Lo anterior, para garantizar agilidad en el trámite. 95. Al iniciar el llamado de los candidatos interesados en presentarse, acudieron las siguientes personas: a. Óscar Julián Anzola Cifuentes b. Juan Carlos Calderón España c. Fernando Gómez Paiba d. Édgar Vásquez Hortúa 96. Luego de ello, el presidente de la reunión puso de presente la existencia del tarjetón con los aspirantes y dio instrucciones sobre el proceso de votación por parte de los representantes de cada una de las ESAL, aclarando que el voto se depositará en la urna activa y será indelegable. 97.

La secretaria explicó que de las 423 ESAL habilitadas quedaron 58 candidatos habilitados. Luego, el presidente, para dar mayor orden a la asamblea y luego de la intervención de varios de los asistentes, se llegó a la conclusión de que finalmente quedaron en contienda los cuatro candidatos que se presentaron, por lo que la votación se redujo únicamente a los señores Juan Carlos Calderón España y Fernando Gómez Paiba, quienes fueron los únicos que manifestaron su interés en postularse a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.

Lo anterior, ante la renuncia de los señores Édgar Vásquez Hortúa y Óscar Julián Anzola Cifuentes. 98. Como se puede observar, si bien la señora Angie Milena Méndez Gil fue postulada antes de la reunión por la Fundación Ambiental para un Mundo Verde, como candidata habilitada para la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, no es menos cierto que dentro del trámite de la elección de que se trata y tras efectuarse un llamado por parte del presidente a los representantes de las ESAL habilitadas interesadas en presentar su postulación, solo acudieron los señores Óscar Julián Anzola Cifuentes, Juan Carlos Calderón España, Fernando Gómez Paiba y Édgar Vásquez Hortúa. 12 Aportado con la demanda. 13 https://www.youtube.com/watch?v=svIBLIsc6Hw Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 99. Luego, tras la renuncia de dos de los cuatro interesados, finalmente se sometió a votación la candidatura de los señores Juan Carlos Calderón España y Fernando Gómez Paiba, de manera que la señora Méndez Gil, secretaria electa de la reunión, no intervino ni atendió al llamado hecho por el presidente a quienes finalmente estuvieron interesados en la postulación. 100.

Por consiguiente, aún cuando en un inicio la secretaria figuraba como candidata habilitada, no se infringió el contenido del artículo 3º, numeral 13 de la Resolución 0862 de 2023 porque ella no continuó con su candidatura que finalmente se redujo a los dos candidatos en mención, ya que no expresó su voluntad de postularse como sí lo hicieron los señores Gómez Paiba y Calderón España, lo que subsanó la irregularidad invocada por la parte actora, razón por la cual no prospera el cargo bajo análisis. 101.

Al margen de lo anterior, se advierte que de todas formas la irregularidad que se presentó en torno a la calidad de candidata habilitada que tenía la secretaria no influyó sustancialmente en la elección del demandado, pues al no figurar dentro de los aspirantes finales, no participó en la votación para la elección demandada. 102. Se agrega que de todas formas se cumplió con el fin de la norma en cita, toda vez que la secretaria, al no hacer parte materialmente de los candidatos que finalmente quedaron en contienda, no estaría involucrada en el proceso de escrutinio de los votos para representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 2.5.3.

Firma del acta de la reunión antes de su finalización 103. Ahora bien, en relación con este cargo, el demandante manifestó que el fallador de primera instancia obvió que el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 exige que «[…] 11. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos.

El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma […]». 104. Lo anterior, dado que en el video oficial no se evidencia que se haya suscrito el acta antes de la finalización de la reunión. 105. Pues bien, revisado el video de la asamblea de elección, se observa que la reunión finalizó a las 3:22 p.m. del 27 de septiembre de 2024.

Antes de la terminación, el presidente manifestó que «quedan totalmente cerrados los votos, no habiendo más puntos en el orden del día podemos dar por terminada la reunión en tema del acta se está haciendo para firma y para radicación». 106. De las pruebas aportadas no se puede advertir algún elemento de juicio que permita determinar el momento exacto en que se firmó el acta y si fue antes de finalizada la reunión. 107.

Al margen de lo anterior, se advierte que lo señalado por el demandante tampoco tendría la virtualidad para impactar en la elección demandada puesto que ante la duda sobre el momento en que se suscribió el acta debe prevalecer lo Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 consignado en la grabación de la asamblea, lo cual da fe de lo ocurrido en la elección. 108. Así las cosas, el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad. 2.5.4. Publicidad de la tarjeta electoral 109. Finalmente alega el recurrente que la CAR se arrogó arbitrariamente la potestad de definir las formas para desarrollar el proceso democrático, pues no se socializó con las ESAL habilitadas y presentes en la reunión la tarjeta electoral dispuesta para ejercer el voto, en el sentido de someterla a aprobación en los términos del artículo 13, parágrafo 2º de la Resolución 0862 de 2023; o sea, con la mitad más uno de la votación. 110.

Revisada dicha norma, la cual fue citada líneas arriba, se advierte que no se consagró la exigencia que señala el demandante, pues no se estableció de forma expresa que la tarjeta electoral deba ser aprobada con el denominado “cuórum deliberatorio”, que hace referencia a la mitad más uno de los asistentes que se exige para las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de la elección. 111.

Es así como en ningún aparte de la normativa se establece que aprobación de la tarjeta electoral sea una decisión que deba adoptarse en la reunión, por lo que no se está ante el incumplimiento del artículo citado. 112. Se agrega a lo anterior que en el desarrollo de la reunión varios asistentes manifestaron descontento con la claridad de la tarjeta electoral, pero las inquietudes fueron socializadas por el presidente y con la participación de los representantes de las ESAL quienes intervinieron voluntariamente y a quienes se les permitió que manifestaran lo que consideraban al respecto, de lo cual llegaron al consenso colectivo de reducir la votación únicamente a los representantes de las ESAL que postularan su candidatura públicamente. 113.

En ese sentido, el presidente facilitó la ubicación en el tarjetón de los dos candidatos que finalmente afirmaron su postulación, haciendo uso de los medios tecnológicos dispuestos para tal efecto, y como resultado de lo anterior no se presentaron reparos adicionales ante la claridad de la información. 114. Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los reparos formulados por el demandante con la publicidad del tarjetón electoral, pues ante el descontento de los asistentes sobre la falta de claridad, el presidente de la reunión efectuó todas las gestiones del caso para dar respuesta a ello. 115.

Por las anteriores razones y comoquiera que no prosperaron los cargos expuestos en el recurso de apelación bajo análisis, se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 116. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante ESAL ante Consejo Directivo CAR, 2024- 2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó las pretensiones de nulidad de la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx