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11001031500020240398500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Tomas Miguel Moncayo Sarasty Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 31 de julio de 20241 Tomas Miguel Moncayo Sarasty, William Arias Vaca, Bernardo Valdivieso Fontal, Víctor Raúl Vélez Herrera, Miguel Castro Jurado, Carlos Alberto Sánchez Collazos, Nicolas Cedeño Delgado, Gerardo Hernán Prado Cabal, Fernando Ramiro Realpe Conde, Diego Hernández Torres, Fernando Espinosa Narváez, Libardo Morales Cardona, Álvaro Torres Collazos, Robinson Yunda Sierra, José Luis Pérez, Napoleón Quintero Caicedo, Arley Belalcázar Cobo, Melba Amparo Avellaneda de Fonseca, Mercedes Esmirna Satizabal Estupiñán, Luz Angela Arias Arcila, Betsabé Caicedo Sánchez, Bernardo Lenis, María Eugenia García Navia, María Fanny Andrade Aparicio, Celmira Zamorano, Consuelo García Ayala, Lida Alcira Murillo de Cortes, Saturnina Bonilla Guzmán, Luzmila Leal Cardozo, Concepción Sánchez Ramírez, Esnery Ramos Carabalí, Nidia Milena Imbachi Martínez, Lizeth Johanna Vargas González, María Elizabeth Gómez Flórez, Esther Cecilia Jaramillo Acevedo, Patricia Del Rosario Romero Barona, Jider Claribel Gutiérrez Medina, Lisbeth Palacio Valencia, María Cristina Herrera Libreros, Nancy Izquierdo Ramos, Victoria Eugenia Herrera Libreros, Carmenza Gómez Aponte, Ana Leticia Oliveros Ladino, Jenny Polanco Ayala, Liliana Giraldo Serna, Elizabeth Cristina Carvajal Romero, Nidia Fabiola Gómez Nieves, María Del Carmen Criollo Castro, Marleny Navarro Villamizar, María Amalia Gil Pino, Paula Andrea Villafañe Domínguez, Sandra Patricia Rodríguez Noreña, Eliana Rodríguez Angulo, Olga Lucia Sevillano Ulloa, Gloria Amparo Vásquez Méndez, Sandra Victoria Rodríguez, 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Gloria Liliana Giraldo Arcila, Nubia Murillas Domínguez, Kenny Caicedo Delgado, Mónica Del Pilar Aguirre Escobar, Marlen Alegría Montaño, Martha Angulo Mosquera, Nancy Tafur Chávez, Diana María Correa Ramírez, Martha Cecilia Moreno Martínez, Diana Lorena Buriticá Hurtado, Sandra Patricia Cortes Mezu, Sonia Castro Cárdenas, Paula Andrea Meneses, Leidy Maritza Ramírez Mazuera, Yury Smith Idrobo Velasco, Wilson De Jesús Bermúdez Villada, Héctor Fabio Olave Erazo, Genaro Flórez Gutiérrez, Iván Alveiro Quintero Castaño, Andrés Mauricio Potes Morales, Andrea García Satizabal, Gilberto Sthevens Restrepo Garces, Lina Susana Restrepo Bonell y Pamela Londoño Bonilla, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, los que consideraron vulnerados con los autos del 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Cali que rechazó la demanda de reparación directa presentada por los accionantes en contra del Distrito Especial de Cali; del 30 de noviembre de 2023 que resolvió recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia; y del 29 de febrero de 2024, en el que el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Cali dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia (rad. 76001-33-33-009-2023-00066-00/01). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 9 de marzo de 20233 Paulo César Dávalos Mosquera y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa4 con la finalidad de que se declarara la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali por los daños ocasionados en razón a la omisión en “la liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la prima semestral, prima vacacional y prima de antigüedad, establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente”, mientras estuvo vigente. 2 Obra en el certificado C1C75245BBCAC00E DF862542A60196BE F124E610AD131B20 1DD32C663FFDF314, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra acta individual de reparto en el archivo 1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTAREPARTO, carpeta Cuaderno principal, certificado 3A6CDB53DE27B0CF B65AFF58EA684E85 795C7357E81D2BB5 2CB159E4080DF0C4, índice 12, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAREPARACIOND, carpeta Cuaderno principal, certificado 3A6CDB53DE27B0CF B65AFF58EA684E85 795C7357E81D2BB5 2CB159E4080DF0C4, índice 12, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali que, el 26 de junio de 20235, rechazó la demanda por caducidad. El juez de primera instancia consideró que el hecho que motivó el medio de control de la referencia acaeció el 24 de noviembre de 2020, cuando se confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, por lo que la fecha límite para instaurar la demanda sería el día 25 de noviembre de 2022, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Ministerio Público el día 24 de noviembre de 2022, por tanto, se suspendió el término de caducidad de la acción por 3 meses que se cumplieron el 27 de febrero de 2023, mientras que la demanda se radicó el 8 de mayo de 2023, con lo cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.1.3.

La parte actora presentó recurso de apelación6. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de noviembre de 20237, confirmó la providencia del 26 de junio de 2023. En sus consideraciones el Tribunal expuso que en desarrollo del trámite de conciliación extrajudicial el término de caducidad se reanudó el 27 de febrero de 2023, debido a que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al caso bajo estudio, establece que la suspensión del término de caducidad tiene lugar desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta que, entre otros supuestos, haya pasado el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación. En este caso, los 3 meses establecidos por el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 se cumplieron el 27 de febrero de 2023 y la constancia de celebración de la audiencia de conciliación fue expedida por el Ministerio Público el 7 de marzo de 2023.

Con todo, el Tribunal Administrativo del Valle explicó que, para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación solo faltaba un día para el vencimiento del término de caducidad, por lo que el mismo 27 de febrero de 2023 debió presentarse la demanda, sin embargo, fue radicada el 9 de marzo de 2023, lo que llevó a concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. 5 Obra en el archivo 6_AUTORECHAZADEMANDA, Ibídem. 6 Obra en el archivo 10_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSOREPOSICIONY, Ibídem. 7 Obra en el archivo 003_AUTOQUECONFIRMAELAUTORECURRIDO, carpeta Cuaderno principal, certificado 42BB6B3B1077A787 206E57DB97F6AF19 860A8C8AE8ACAE02 20C5F905DB4D8F07, índice 11, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, debido a que se agotó el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) el 7 de marzo de 2023 y la demanda se radicó el día siguiente, esto es, el 8 de marzo de 2023. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, principio de legalidad y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, al emitir el Auto de fecha 26 de Junio de 2023, que rechazó la demanda, Auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, que resolvió recurso de apelación, y Auto de fecha 29 de febrero de 2024, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33- 009-2023-00066-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCES, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 26 de Junio de 2023, que rechazó la demanda, Auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, que resolvió recurso de apelación, y Auto de fecha 29 de febrero de 2024, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33- 009-2023-00066-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente a la autoridad judicial accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCES, que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de Junio de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-009-2023- 00066-00, y/o se revoque la decisión de primera instancia para que se resuelva sobre la admisión de la demanda, por no haber operado el fenómeno de la caducidad, y así garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales.”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de agosto de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal 8 Folios 4-5, certificado C1C75245BBCAC00E DF862542A60196BE F124E610AD131B20 1DD32C663FFDF314, índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 4DE5C312C0DAF153 1151F7EF79B39445 0698C3DBE71A4489 166BB45FE2C9784A, índice 5, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, en igual sentido se notificó a quienes obran como demandantes en su totalidad en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-009-2023-00066-00/01, en calidad de terceros con interés. Por otra parte, se ordenó al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento que aportara poder otorgado por el señor Bernardo Lenis por no constar dentro de los anexos remitidos con el escrito de tutela y determinar si la señora Martha Catalina Piedrahita Posso obra como accionante en este asunto, dado que allegó contrato de mandato, pero no hace parte de las personas que figuran como demandantes en el proceso de reparación directa de radicado 76001-33-33-009-2023-00066-00/01 y tampoco fue relacionada como actora en el presente trámite de amparo. 3.

Contestaciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 manifestó que la decisión atacada se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso, por lo que se profirió con respeto de las garantías al debido proceso. Recordó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada. 3.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali11 refirió que el presente amparo es improcedente, pues esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante. 3.3.

El abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento indicó que: “si bien es cierto se relacionó en el escrito de tutela al señor Bernardo Lenis, por ser el titular del derecho reclamado en la acción de reparación directa, se aportó contrato de mandato con facultad de apoderamiento de la señora Martha Catalina Piedrahita Posso identificada con cédula de ciudadanía 29.621.910, porque actúa en calidad de 10 Obra en el certificado 8098D9E83FA30368 82EBE8DF3D7F7AA5 CB4D62FDA0C5B545 1BDBB5561666FE57, índice 11, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 086B1D83C1A7E96C A98F471324876E2C 6C12F4B3A998FB0C 21E802882AC019D6, índice 12, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro sucesora procesal o beneficiaria del derecho del causante señor Bernardo Lenis.

Así las cosas, no hay lugar a allegar contrato de mandato adicional”12. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”14.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.

En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de reparación directa de radicado 76001-33-33-009-2023-00066-00/01 es la sentencia 12 Obra en el certificado 6F1E0F858071FAB8 8F39DE9BE1A3FBBA 7AF821F80092CB01 1FD28AADF9809D1A, índice 20, expediente de tutela digital. 13 Expediente 2012-02201. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2023, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación. 3.3.

Se observa que la mencionada providencia fue notificada el 12 de diciembre de 2023, a través de mensaje enviado al buzón electrónico osman@roasarmiento.com.co16, la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA, quedó efectivamente notificada el 14 de diciembre de 2023 y en atención a lo estipulado en el artículo 30218 del Código General del Proceso ─ CGP, cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2023.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual el 31 de julio de 202419, esto es, por fuera del plazo de 6 meses jurisprudencialmente dispuesto. Finalmente, la Sala precisa que la posibilidad de flexibilizar este requisito no aplica en este caso, pues la parte actora no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera. 4.

En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Obra en el archivo 004Soporte comunicación Auto que confirma el, carpeta Cuaderno principal, certificado 42BB6B3B1077A787 206E57DB97F6AF19 860A8C8AE8ACAE02 20C5F905DB4D8F07, índice 11, expediente de tutela digital. 16 Obra en el archivo 004Soporte comunicación Auto que confirma el, carpeta Cuaderno principal, certificado 42BB6B3B1077A787 206E57DB97F6AF19 860A8C8AE8ACAE02 20C5F905DB4D8F07, índice 11, expediente de tutela digital. 17 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos (artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 18 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 19 Obra en el índice 1, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-00 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado