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11001031500020211164600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 15498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yaki Manuel Hortua Silva·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Yaki Manuel Hortua Silva formuló acción de tutela, de un lado, contra el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición y, de otro lado, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad (no discriminación), debido proceso, confianza legítima, acceso a la justicia, buena fe, dignidad humana, buen nombre, salud, familia y vivienda, con ocasión de la Sentencia de tutela de 21 de mayo de 2021.

La mencionada providencia confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por el accionante era reabrir un debate ya resuelto a través de otra acción de tutela. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada, en su decisión, vulneró sus derechos fundamentales pues adoptó la decisión cuestionada por fuera de los términos fijados en el Decreto 2591 de 1991, y no valoró todas las pruebas aportadas al expediente. 1 El 15 de diciembre de 2021.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.

Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por el señor Yaki Manuel Hortua Silva, en nombre propio, contra el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Solicitud de medidas provisionales La parte demandante solicitó como medidas previas al fallo (se trascribe): “1. Cese de inmediato por parte de los diferentes organismos del Estado y la rama judicial la tortura y malos tratos contra el demandante y su familia y de cumplimiento al silencio administrativo positivo presentado en las peticiones de la demanda de tutela 25000231500020210021101, así como en la que se radico a esta entidad. 2.

Cese de inmediato el ataque contra la vida y la tortura contra el demandante y su familia, así como el ataque sistemático a su dignidad humana al negarle el mínimo vital, se respete de manera inmediata el derecho a la vida, así como los derechos humanos según la carta de derechos humanos como acuerdo internacional por lo que se pague a la orden del demándate el mínimo vital mensual que se le ha negado desde el mes de diciembre de 2020 que corresponde por mes a un valor no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes más una caución de 5 salarios mínimos legales vigentes por cada día que se le ha impedido trabajar a un interés mensual no inferior al 20% mensual, el cual al día actual asciende a 6672 salarios mínimos legales vigentes y se continúe de por vida con el pago del mínimo vital el cual se hará un ajuste mensual con respecto a la devaluación del peso frente a la divisa que tenga mayor devaluación, en ningún caso se podrá disminuir el mínimo vital, este se pagara mes anticipado. 3.

Cese de inmediato la violencia de género en contra del demandante y su familia, así como la discriminación y se reconozca de inmediato la igualdad ante la ley 1232 DE 2008 y la misma protección de esta ley y cualquier otra como padre cabeza de familia, así mismo se den las acciones afirmativas a favor del accionante y su familia (sin discriminación de género u otro como refieren sentencias Sentencia C-722 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-O44 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-964 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-964 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis), de igual forma la condición de padre cabeza de familia le sea reconocida de por vida, además de sufrir la discriminación por la edad del accionante, debido la parcialidad de las diferentes autoridades judiciales, administrativas del estado y del mismo Estado que lo han venido discriminado, desconociendo este derecho en los años anteriores.

Así mismo Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 que en virtud del derecho a la favorabilidad se aplique las leyes y demás que le favorezcan al demandante. 4.

Cese de inmediato la esclavitud a la que han sometido al demandante al no existir independencia de la justicia e imparcialidad y sean recusados permanentemente tanto funcionarios administrativos, judiciales y demás del Estado, en virtud del derecho a la igualdad y el de participación con voz y voto decisorio e inapelable en cualquier proceso que guarde interés el demandante, así como se le page la experiencia incluidos los años que no le han permitido trabajar a nivel Doctorado (Dado que le han saboteado al demandante su crecimiento personal al impedirle trabajar y negarle el mínimo vital), en ningún caso este podrá ser inferior al mínimo vital mensual para este año 2021 es de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes por cada mes, más una caución económica de 5 salarios mensuales mínimos vigente por cada día que no se le ha permitido trabajar, dado que el Estado y sus miembros a interferido quitándole el derecho al mínimo vital como represaría, para impedirle el crecimiento personal y a su familia así como el derecho a la prosperidad. 5.

Se respete y se dé cumplimiento al silencio Administrativo positivo en virtud del derecho a la defensa, al derecho a la vida, acceso a la justicia, estado social de derecho por lo que se realice el embargo al estado Colombiano y a los directos responsables por 1000 salarios mensuales mínimos legales vigentes a favor del demándate. 6.

Declárense impedidos los miembros del Consejo de estado pues son al mismo tiempo los demandados y sus propios compañeros de trabajo y /o subordinados. 7. Se reconozcan mis derechos humanos sin ninguna discriminación como están definidos en la carta de derechos humanos por la ONU. 8. Entrega del archivo completo de los expedientes de tutela que hace referencia la presente acción. 9.

Acceso a la página del consejo de Estado sin restricción alguna, así como al expediente judicial en plataforma judicial, para realizarla veeduría de este mismo proceso, se le entreguen al demándate de igual manera todos los documentos dentro del proceso de tutela como las contestaciones de los demandados y demás actuaciones dentro del proceso de tutela. 10.

Se de inmunidad al demandante y su familia al mismo grado que un funcionario de la ONU.” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: Es necesario advertir que las medidas provisionales solicitadas por el accionante también fueron presentadas como pretensiones de la acción de tutela.

En ese orden, solicitó que se declarara la vulneración de derechos fundamentales y cesaran, por parte de las accionadas, los malos tratos, el ataque contra la vida, la tortura, el ataque sistemático a la dignidad humana, la violencia de género, la discriminación, la esclavitud en contra del accionante y su familia y que se reconocieran sus derechos humanos sin ninguna discriminación (pretensiones 1, 2, 3, 4 y 7).

Frente a esas medidas solicitadas, el despacho considera que no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según el accionante, incurrieron las accionadas, y muchos menos que incurrieron en las conductas de las que se solicitó que cesaran, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y terceros con interés, ni la revisión del 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 proceso ordinario, motivo por el que, en esta etapa, no es posible acceder a esas peticiones.

En lo referente al cumplimiento del silencio administrativo positivo (pretensión 5), se debe aclarar que, pese a que el accionante solicitó, como medida provisional, la aplicación de esa figura al proceso de tutela3 cuestionado a través del presente mecanismo constitucional, lo cierto es que ese silencio administrativo solo es predicable en ciertos procedimientos administrativos, no judiciales.

En el presente caso, respecto de la providencia judicial que se ataca, es necesario revisar el expediente del proceso, con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada vulneró alguno de los derechos y/o incurrió en los defectos que fueron alegados por la parte actora, motivo por el que no hay lugar a acceder a esa medida solicitada.

Además, es importante mencionar que la declaratoria de impedimento de los magistrados del Consejo de Estado, la entrega de los expedientes de tutela, y el acceso sin restricciones a la consulta de expediente digitales del Consejo de Estado (pretensiones 6, 8 y 9), son pretensiones que no deben ser resueltas a través de una medida provisional, pues dichos requerimientos deben ser interpuestas como solicitudes dentro del proceso judicial o, a través del ejercicio del derecho de petición, ante las autoridades encargadas de resolverlas y, en todo caso, de ellas no se desprende la necesidad, urgencia, ni relación con la aparente vulneración de derechos fundamentales solicitada en el presente asunto.

Finalmente, pese a que el accionante solicitó “inmunidad” para él y su familia (pretensión 10), lo cierto es que no estableció de manera clara a que se refería exactamente con esa solicitud, y no mencionó, ni demostró porque la misma era urgente o necesaria. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales requeridas. 3.

Impedimento Finalmente, es importante mencionar que el accionante pretende que todos los miembros del Consejo de Estado se declaren impedidos al existir relaciones de compañerismo y subordinación. 3 En lo que el accionante consideró como una omisión o falta de respuesta de las solicitudes que se presentaron dentro del mecanismo constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Sobre ese aspecto debe advertirse que, esa solicitud no puede tramitarse como una recusación pues, de conformidad con el artículo 394 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso será procedente la recusación. Adicionalmente, el despacho considera que no hay lugar a declarar un impedimento pues, además de que el accionante no encuadró su solicitud en ninguna causal de las dispuestas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se encontraron razones para determinar que se configuró alguna causal.

En consecuencia, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Yaki Manuel Hortua Silva, en nombre propio, contra el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, VINCULAR al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

TERCERO: OFICIAR a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita escaneada la acción de tutela No. 25000-23-15-000-2021-00211-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

CUARTO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas, por los motivos expuestos en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no se ha configurado ninguna causal de impedimento, que impida el conocimiento del presente asunto. 4 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Primera instancia Decisión: Admite tutela y niega medida ____________________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA