Radicación: 11001-03-28-000-2024-00124-00 Demandante: Alfredo Bocanegra Varón Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2024-00124-00 Demandante: Alfredo Bocanegra Varón Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Competencia de los jueces administrativos para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho según su cuantía. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia la magistrada ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 3 de octubre de 2023, el señor Alfredo Bocanegra Varón, a través de apoderado1 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las Resoluciones 5701 de 2022 y 2951 de 2023, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con una multa equivalente a $14.963.603. 2.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: «Primero: Declarar la nulidad de la resolución No. 5701 de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral CNE, en la que decidió sancionar al demandante por un valor de $14.963.603, debido a la infracción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el no manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de una cuenta bancaria única, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
Declarar también la nulidad de la Resolución No. 2951 del 19 de abril de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando integralmente la Resolución recurrida y la nulidad de los demás actos administrativos que hayan sido proferidos para ejecutar la sanción. Segundo: Como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos antes discriminados se entregue a favor de Alfredo Bocanegra Varón, la suma de $14.963.603 por concepto del pago por la sanción impuesta por el CNE.
Tercero: Se indexe la anterior suma». 1 Juan Manuel Aza Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.486.512 de Ibagué y T.P. No. 203.560 del C.S.J. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00124-00 Demandante: Alfredo Bocanegra Varón Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Hechos 3.
Señaló el demandante que mediante la Resolución 8914 del 9 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral CNE resolvió abrir investigación y formular cargos en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, Alfredo Bocanegra Varón, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de una cuenta bancaria única. 4.
Así mismo, mencionó que con Resolución 5701 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral CNE sancionó al actor con una multa por el valor de $14.963.603, por el presunto incumplimiento del precepto en mención. 5. Consideró que como consecuencia de la sanción ejecutoriada, el señor Alfredo Bocanegra Varón, sufrió un perjuicio material – daño futuro cierto, por valor de $14.963.603, lo cuales deberán ser indexados, debido a que actualmente el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, lo que significa que el Consejo Nacional Electoral CNE en cualquier momento podría exigir el cumplimiento del acto administrativo, pudiendo inclusive ejercer la facultad de hacer el cobro coactivo de la sanción impuesta. 1.3 Actuaciones procesales relevantes 6.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto proferido el 31 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia por el factor funcional2, pues consideró que el Consejo de Estado es el competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, como en este caso lo es el Consejo Nacional Electoral CNE. 7.
El proceso se recibió en la Sección Quinta del Consejo de Estado hasta el 22 de abril de 2024, donde fue sometido a reparto. II. CONSIDERACIONES 8. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia, sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, cuya cuantía sea inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el de la referencia. 9.
Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: 2 Artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00124-00 Demandante: Alfredo Bocanegra Varón Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500)3 salarios mínimos legales mensuales vigentes» 10. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra una decisión del Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual se desprende una pretensión de naturaleza económica por un valor de $14.963.603 pesos, suma que es considerablemente inferior a la cuantía que establecida en la referida regla4, emana clara la falta de competencia del Consejo de Estado, razón por la que se remitirá al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometida a reparto entre los jueces administrativos de esta ciudad, esto último en consideración al lugar en el que se dictó el acto acusado, en atención a lo normado en el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 20115.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
Remitir a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 De conformidad con Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022, por medio del cual se fijó el SMMLV para la vigencia 2023, se estableció en su artículo 1 que el mismo sería de 1.160.000 de pesos. 4 500 SMLMV equivalen a 580.000.000 de pesos, teniendo en cuenta el monto vigente a la fecha de la presentación de la demanda. 5 “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
(Se destaca).