Micelio
11001031500020240513800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-24

Radicación interna: 8292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Plata Ramos·Demandado: Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: JAIME PLATA RAMOS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Plata Ramos interpuso acción de tutela, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Mediante auto del 2 de octubre del año en curso, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó al señor Plata Ramos exponer, de manera clara y concisa, las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como las personas o autoridades en contra de las cuales dirigía su solicitud de amparo.

El señor Plata Ramos presentó un «recurso de reposición», razón por la cual, el 16 de octubre siguiente, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado del recurso, sin que dentro del término de rigor se recibiera pronunciamiento alguno. Con posterioridad, la parte accionante aportó el siguiente memorial: BUEN DÍA. AL enterarme noticia que dan el Nobel de Economía por Buscar reducir diferencias de renta entre países etc.

Colombia puede reclamar premio y ser por DENUNCIAR 100% con razones de ley y mostrar cuál es la Raíz de la Desigualdad entre la Gran Riqueza y Gran Pobreza que es el IVA al ser una farsa evidente, SI SE QUIERE DESTAPAR. Y va directo al grano sin tanta retórica que en nada va a parar en décadas de modo cierto y en días tan críticos para la Economía mundial.

El caso IVA es para YA.! Y la revisión que hace la U.E al IVA, ya tenemos acá la SOLUCIÓN QUE Ningún ERUDITO REFUTA. Y si nos dan el Premio el 75% ya lo dije, es para apoyar a los Emprendedores frustrados por el IVA. Y el resto para pagar mis DEUDAS y crear la Fundación para ese fin. Y LISTO. Favor me DISCULPAN TANTO INSISTIR. GRACIAS.

Jaime Plata Ramos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: el memorial presentado no es un recurso de reposición, sino un escrito de subsanación Como se vio, la Secretaría General de esta Corporación tramitó el memorial presentado el pasado 14 de octubre de 2024, como recurso de reposición contra el auto inadmisorio del 2 de octubre de la presente anualidad, porque, según lo entiende este Despacho, el nombre del archivo se denominó «REPOSICIÓN A INADMITE TUTELA.

C. ESTADO»; sin embargo, una vez estudiado el referido escrito, se observa que el señor Plata Ramos no pretende controvertir el auto de inadmisión, sino que busca corregir la demanda, de acuerdo con los requerimientos planteados. De hecho, así lo expresó en ese memorial: Por lo anterior, el referido escrito se estudiará en el marco de los requisitos mínimos e informales dispuestos por el Decreto 2591 de 1991 y la propia Corte Constitucional, con el objeto de adoptar una decisión sobre el rechazo o la admisión de la solicitud de amparo. 2.

Estudio de admisibilidad El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada. La norma es del siguiente tenor: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional1, mediante la sentencia T-313 de 2018, precisó que el rechazo de la tutela, regida por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, excepcionalmente se aplicará cuando el juez de tutela (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo».

Como se anticipó, mediante auto del 2 de octubre de la presente anualidad2, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que el actor señalara de manera clara y concisa cuáles eran las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales y que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, al tiempo que se le solicitó precisar contra qué personas o autoridades se dirige la solicitud de amparo y qué era lo que pretendía obtener con ella.

Esto, debido a que, a pesar de que las pretensiones se dirigían a que se le ordenara a la Corte Constitucional que atendiera su «demanda de nulidad», el señor Plata Ramos afirmó que la acción de tutela no se dirigía contra ninguna autoridad. También, porque se encontraron múltiples inconsistencias en la solicitud de amparo, pues no era claro si el señor Plata Ramos (i) pretendía atacar el Decreto 3541 de 1983;

(ii) estaba inconforme con las respuestas de varias peticiones recibidas por parte de la Contraloría General de la República; si la vulneración alegada tenía que ver con (iii) el resultado de la «acción de nulidad» interpuesta ante la Corte Constitucional o (iv) la omisión de «varios entes del Gobierno» de aplicar la «SOLUCIÓN» que él les ofreció. A través de memorial del 14 de octubre de 2024, el señor Jaime Plata Ramos empezó por expresar lo siguiente (se transcribe textualmente): 1 Ver también la sentencia T-518 de 2009. 2 Providencia visible en el índice 4 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos 1º-A lo PRIMERO: Empiezo por decir que en la Tutela referida solicito el amparo a los Derechos y Principios de la Legalidad Tributaria y para eso expongo las razones y demuestro que se violan: La Dignidad Humana, él Interés General o Colectivo, la Protección Económica mediante los 3 arts. que señalo del Decreto 3541/1983, y son el Art. 5, el 20 y 27.

Y preciso que el 5º- Establece quienes son los Responsables de pagar el IVA, al Estado, y que eso lo aprobó el Congreso de la Republica. Luego expongo que el Art.20º-el cual exige diligenciar el Formulario #300 para declarar las ventas bimestrales. De igual modo explico que el Art. 27, expone que: “cuando hay un exceso de impuestos descontables…” que se debe hacer… Y el Formulario #300 ya dicho enseña en sus casillas 61 a 91, cómo el declarante, que es el mismo Responsable, puede descontar el IVA que haya pagado y reclamar le devuelvan dinero (…).

Y anoto que este esguince da lugar a que ciertas personas obtengan DEVOLUCIONES de plata NUNCA PAGADA, si sabe cómo hacerlo. Y eso da lugar a que persista el “Mercado Negro del IVA,” y los “Carteles de las Devoluciones.” Y sobre esto anómalo presenté las pruebas ante la Corte con mi Acción Nulidad y expliqué como esos arts. se contradicen entre sí, y a la vez chocan esas disposiciones ordinarias con la ley superior, y es la Certeza en la Acción de Nulidad y por eso al anexar mi Recurso de Súplica ante la Negativa a mi Acción de Nulidad, a esta Tutela es con el fin de que el Juez de Tutela me apoye al ver qué SI demuestro que HAY por lo menos un Cargo Constitucionalidad, y sea Admitida la Acción de Nulidad, en bien del prójimo y del Estado. 1-1-Igual explico, que al NO cumplirse los tres Principios de la C.P. Art 363 por esa omisión ocurre que se violen los Arts. 17, 25 y 26 de la C.N. Y aclaro que en la Acción de Nulidad presenté las Razones del porque sucede la ESCLAVITUD a la Clase Media y a los Emprendedores Pobres.

Y para ayudar a esa claridad de mi reclamo Constitucional, anexé a la Tutela, el Recurso de Súplica en la Acción de Nulidad y así dar más razones de usar la Tutela, que igual es permitida en conjunto con la Acción de Nulidad, según el Art. 8 del Dto. 2591/1991, inc. cuarto. 1-3-Por lo antes anotado y que todo se desconoce según el Auto atacado, es que Ruego se lea con cierto interés mi Tutela en conjunto con la Acción de Nulidad y se detecte el Daño Causado es MAGNO, es mil quinientas veces mayor al CASO ABUDINEN, y en un solo año. Y esta realidad ASUSTA al funcionario(a) y en su sorpresa, ya sé por experiencia, mejor buscan desechar el CASO por EXTRAÑO. Es ÚNICO, pero siendo verdad debo bregar que esto se ANULE algo tan Grave.

Ya sé es ASÍ es siempre ante toda AUTORIDAD, al buscar se DESTAPE la cara Falaz del IVA pero la atención es a favor del Mal con solo evitar el caso y decir que NO me entienden (…). (…) 2º-Por eso Ruego repasar mi Tutela con cariño por Colombia, no por mí, yo apenas hago mi deber ciudadano al darme CUENTA y brego ya 23 años que un Personaje Nacional cumpla su deber de velar por los Recursos del Estado y haga su parte de AMPARAR al país y su gente de esta Catástrofe que ocasiona esto que demando y hasta pido apoyo con la Tutela, como tal lo permite la ley, y cité la norma que señala esa opción dada la gravedad del caso, y al respecto hay varia jurisprudencia y acudí a la T. 341/2016 que casa justo con mi Acción de Nulidad y el Art.8 Dto. 2591/1991 inc cuarto. Seguidamente, el demandante mencionó que él, en la referencia de la demanda de tutela, precisó contra qué autoridades dirige este mecanismo constitucional, pues, de hecho, citó las normas que fundamentaron la referida «acción de nulidad», Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos facilitó su número de radicado y anexó el «recurso de súplica», documentos que ayudarán a que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales.

Asimismo, reiteró que él pretende que la acción de tutela se estudie conjuntamente con la «acción de nulidad» presentada ante la Corte Constitucional, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues allí se permite «usar las dos Acciones Simultaneas (sic) para que el Juez de lo Contencioso Administrativo con su sabiduría apoye al ciudadano que lucha en Defensa de los Derechos Humanos (…)».

También dijo lo siguiente (transcripción textual): En cuanto al TERCER PUNTO del Auto que me pide diga: “que pretendo obtener con mi Tutela” aunque en lo expuesto en los textos anteriores se dice bastante, debo REITERAR que busco de acuerdo a las normas de ley citadas me apoye el Juez de Tutela mi ACCIÓN DE NULIDAD, la cual está trascurriendo el estudio de mi RECURSO DE SUPLICA el cual anexé copia y el respectivo radicado de la Demanda de Nulidad, y así de pronto se abreve la Acción de Nulidad, y se abra a trámite para aclarar todo a fondo.

En la Acción de Nulidad hay por lo menos UN Cargo de Constitucionalidad al chocar las normas ordinarias acusadas con la le superior según ahí lo explico bien claro. Y esos efectos de esa violación da para que sucedan la Gravedad de los perjuicios Irremediables inmensos al Bolsillo del pueblo y el Tesoro Nacional, de aprox. $293 mil millones p/s al día. Si en año 2.021, que fue de $1072 Billones p/s. el recaudo ya sale al dato de daño diario.

Y esto debe verse a fondo y Nadie lo ha querido ver NI lo rebate y esa actitud termina arropando el GRAN FRAUDE DEL SIGLO. Además, me permito informar respecto a la seriedad de mi trabajo en BIEN DEL PRÓJIMO y del Estado que ya la Unión Europea me copia sin dar crédito que le AVISE desde hace unos cinco años, y están ESTUDIANDO como REVISAR el IVA para mejorar el Recaudo, y ya llevan dos años.

(Anexo) Así quienes crearon ese Monstruo Voraz si lograron entenderme y ese STATO QUO se rompió por la raíz, y por tanto ya se puedan respetar los tres Principios de la C.N. en los Tributos. De igual forma, expresó que el auto inadmisorio de la demanda le da entender que «nada hizo bien», pues: [Entonces M]i Tutela NO es de ley, y que la uso sin razones, pero NO es así. Pues demuestro que NADIE de la DIAN ni la Vice-Ministra Técnica Dra. María F. Valdés han rebatido mi labor, aunque eso se lo ordenó un Juez de Tutela del Trib.

Super. de Bogotá y eso pasó de largo como ver llover…Sin mojarse… Y eso me ha llevado a elevar la Denuncia ante las Altas Cortes. Y en mi lucha he visto violar la C.N. con tal que NO se toque el IVA. Es lo cotidiano en esta LUCHA titánica, como alguien ilustre la calificó y dos abogados de la DIAN y uno de la Jurídica de la Presidencia de Republica han dicho es mi exposición ACADÉMICA y CIENTÍFICA pero que a ellos NO les Compete, se lo lleve al Congreso Y allí lo lleve y siguió el carrusel hasta que volvió a la DIAN.

Incluso la C.G.R.se niega recibir la Denuncia. (Anexo) Esta labor trasciende lo inaudito. Causa amnesia general o Anomía, al ser Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos todo posible con tal de encubrir en Perjuicio Estrafalario que ocasiona el IVA. Raíz de toda la DESIGUALDAD en el mundo. Por eso esta Inadmisión sigue la pauta de que mis memoriales NO deben ser entendidos, y esta vez lo AGRADEZCO, aunque me hiere un poco, pero debe suceder en una lucha así, trascendental y he de sufrir alguna herida, aunque sea moral.

Pues ya se sé que mi LABOR es contra un Monstruo Voraz que lo ampara Satán, y hace que lo defienda toda autoridad, y por eso me consideran de entrada que NI sé de qué HABLO…Y me pone a prueba esa barrera invisible, que según la sicología es el “El sesgo cognitivo del STATU QUO.” Y sucede con el IVA al creer el mundo que es la Panacea, y le dan una FE falaz, y así es el STATU QUO de casi un siglo, siendo lo Opuesto a la verdad.

(Y tanto es de Falaz el IVA que es apenas un apodo, basta leer el Dto. en cuestión.) En tal virtud, del PRIMER punto para ADMITIR mi Tutela queda claro y de una vez el SEGUNDO que pide “precisar contra que personas u autoridades es que dirijo mi solicitud de Amparo.” Cabe decir que con lo acabado de exponer de igual modo eso queda bien claro.

Por último, mencionó que su propósito era lograr que los colombianos obtengan beneficios y salvaguardar sus derechos e intereses colectivos. Para ello, pretende lo siguiente: a) Que el Juez de Tutela me ayude según la ley a que sea más pronta la solución al Fraude que sufre la Clase Media del país y millares de EMPRENDEDORES POBRES, puedan Prosperar. b) Que baje la Pobreza del Pueblo y del Estado año tras año, y merme mucho la Desigualdad. c) Que NO se violen los Derechos Humanos, como los Principios a una Economía Sana y Justa. d) Que se cumpla los tres Principios de C.P. Art. 363 sobre los Tributos. e) Que cese la violación de los Arts. 17, 25 y 26 de C.N. Basta citar estos, porque hay más. f) Que NO se hipoteque el libre albedrío en la Deuda Externa, Ni la riqueza Natural de la Nación. g) Que se haga el cambio al IVAP para que nunca pase del 10%, salvo crisis como la actual. h) Que se Revise el método IVA y se me permitan demostrar que es una Farsa Diabólica. i) Que baje la INFORMALIDAD y todo Emprendedor Prospere y crezca la Productividad. j) Que se revise el IVAP y se establezca que SI cumple la C.N. sin forzar mal, a la Solidaridad. k) Que el Congreso de la Republica me permita le explique el IVA es Falaz y el IVAP es legal y ojalá aplique lo que dispone el Art.150-10 inc 3 de la C.P. y adiós DESIGUALDAD.! Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos Visto lo anterior, es claro que el señor Jaime Plata Ramos no cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, pues, a pesar de que afirma estar inconforme con las reglas fijadas en el Decreto 3541 de 1983, la solicitud de amparo continúa siendo confusa, dado que las pretensiones no son claras, aunando a que el actor busca solucionar la «pobreza del país», con base en sus argumentos confusos planteados en los escritos aportados en el expediente de tutela, lo cual, como se advirtió, impide conocer el hecho o la razón que dio lugar a la solicitud de amparo.

En efecto, al igual que en el escrito de tutela, se limitó a mencionar que su pretensión principal era que el juez de tutela tramitara la presente acción de tutela conjuntamente con la «acción de nulidad», sin preocuparse por aportar la información básica que debería tener cualquier solicitud de amparo, de acuerdo con los artículos 5, 13 y 14 del Decreto 2591 de 19913, que, de hecho, es necesaria para establecer quiénes están legitimados en la causa por pasiva y eventualmente tendrían que atender las pretensiones formuladas por el actor.

Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cual permite que esta «no se encuentre sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales»4, ello no implica, de ninguna manera, que el interesado quede relevado de suministrar un relato claro y consistente acerca de los hechos o las razones que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, las que, en últimas, permitan determinar su finalidad e interés constitucional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, en el escrito de subsanación, anexó múltiples documentos que dan cuenta de las actuaciones adelantadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas 3 «Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido con el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiese actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)». 4 Corte Constitucional, sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos Nacionales de Colombia – Dian, y la Contraloría General de la República, sin precisar si existe alguna inconformidad en contra de estas autoridades.

Además, se evidencia que la parte actora hizo una interpretación equivocada del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia, lo llevó a afirmar5 que la acción de tutela se podría utilizar como impulso procesal o complemento de la referida «acción de nulidad», y se infiere, por ende, que esa posición no lo dejó atender el requerimiento mencionado, situación que desborda las facultades del juez de tutela.

En suma, ni la demanda ni el escrito de subsanación ofrecen una explicación clara acerca de quiénes son las autoridades responsables de la vulneración alegada, cuáles son los hechos que originan la amenaza o afectación alegada y cuál es el derecho fundamental supuestamente amenazado o vulnerado, circunstancia que, además de relevantes, se tornan indispensables para decidir la acción de tutela, todo lo cual impide continuar con su trámite.

Por tanto, como se anticipó, el Despacho rechazará la solicitud de amparo. Como consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Jaime Plata Ramos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 5Esta inferencia se debe a afirmaciones realizadas en la solicitud de amparo, tales como: «[r]uego se lea con cierto interés mi Tutela en conjunto con la Acción de Nulidad y se detecte el Daño Causado es MAGNO, es mil quinientas veces mayor al CASO ABUDINEN» o «[q]ue al ser comprendido y dada la urgencia que vive el país y el prójimo se haga lo pertinente para impulsar se atienda mi demanda de Nulidad, cuyo Recurso de Súplica está transcurriendo su ESTUDIO», entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05138-00 Demandante: Jaime Plata Ramos permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada