Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Wilfredo Osorio Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. Wilfredo Osorio Sánchez, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y a la reparación administrativa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Fondo Nacional del Ahorro.
Por consiguiente, solicitó: “PRIMERO: Ordenar al magistrado ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA que se retracte de la decisión […]
SEGUNDO: ordenar al magistrado ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA que pida una explicación al fondo nacional por que no me quieren ayudar con el seguro al desempleo por que me encuentro sin empleo y por mi edad es muy difícil conseguir un empleo, temo perder mi apartamento por quedar si empleo.
TERCERO: ordenar al fondo nacional del ahorro que me ayude […] con el SEGURO AL DESEMPLEO me pueden hacer llegar los requisitos nuevamente […], yo los radique personalmente toda la documentación […]”. (SIC) 1.3 Hechos. En síntesis, señala el tutelante que el 5 de febrero del 2024 interpuso un derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro con el fin de obtener el seguro de desempleo, ante la falta de respuesta acudió a la acción de tutela y tanto en primera como en segunda instancia le negaron la protección porque ya había tenido acceso a la réplica solicitada mediante correo electrónico y se encontraba en medio del trámite para obtener el seguro de desempleo.
Relató que hizo una solicitud posterior ante el Tribunal Administrativo, pero no obtuvo respuesta, que adicionalmente se dirigió al Fondo Nacional del Ahorro y le informaron que tenía varias cuotas en mora y que debía ponerse al día con los pagos atrasados. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 14 de junio del 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y el Fondo Nacional del Ahorro como accionados, y se vinculó al trámite al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y al Conjunto Residencial Magnolia Propiedad Horizontal. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Pidió negar las pretensiones al tratarse de una tutela contra sentencia de tutela, pues lo que busca el accionante es controvertir la decisión del Tribunal de segunda instancia en el expediente radicado 11001-33-35-011-2024-00094-00/01, por lo que el asunto sería improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Además, indicó que no hay violación grave a los derechos constitucionales del señor Wilfredo Osorio, pues aquel ya posee la información que está solicitando nuevamente. Las demás entidades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
En este proceso judicial se debe determinar si es procedente estudiar mediante esta solicitud de amparo un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de ser procedente, si al señor Wilfredo Osorio Sánchez se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no haberle concedido el seguro de desempleo solicitado. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5.
Acción de tutela contra sentencia de tutela La regla general es que la acción de tutela contra sentencias de tutela, es improcedente, así lo ha determinado la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219-2001, para evitar una cadena de litigios sin fin, considerando que dentro de las controversias constitucionales el órgano de cierre es la Corte Constitucional, es decir, es quien pone término al litigio e impide mantener cierta disputa que involucre los derechos fundamentales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela tiene génesis en la sentencia de SU-627-2015 la cual estableció de forma excepcional la procedencia de las acciones de tutela en contra las sentencias de tutela, siendo así, es procedente cuando exista vulneración de algún derecho fundamental o exista cosa juzgada fraudulenta.
Por consiguiente, determinó la Corte Constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de tutela, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, estos se deben satisfacer plenamente para identificar cuando una sentencia judicial de este tipo se puede someter al examen de orden constitucional.
Tales presupuestos son cuando (i) existe fraude, (ii) cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, (iii) no comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada, (iv) demuestre que la tutela ha sido producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio ordinario, o extraordinario para resolver dicha situación. 2.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la acusación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición del amparo constitucional.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, no obstante, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.
Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser demostrado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y reparación administrativa; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de mayo del 2024 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de junio del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (19 días).
Ahora bien, respecto al requisito general de procedibilidad consistente en que no se trate de una acción de tutela dirigida contra otra de la misma naturaleza, se evidencia que la sentencia acusada fue dictada dentro de tal mecanismo constitucional, como se establece en las primeras dos pretensiones, pues están encaminadas a controvertir la decisión adoptada en la sentencia de tutela del radicado 11001-33-35-011-2024-00094-00/01, que en últimas negó el pedimento de aquella actuación, y adicionalmente, la tercera pretensión de esta acción, es visiblemente igual a la primera pretensión de la tutela atacada, como se puede ver a continuación: Ahora bien, para resolver obran las siguientes pruebas: 1.
Sentencia de Segunda instancia del 22 de mayo del 2024, dentro del proceso de tutela de radicado No. 11001-33-35-011-2024-00094-01, magistrado ponente Fabio Iván Afanador García, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones, indicando: “En este sentido, si bien es cierto existe discrepancia en la dirección de correo de notificación, no es menos cierto que, el Oficial Mayor del Juzgado estableció comunicación con el accionante, quien manifestó haber recibido las respuestas de la accionada, y en consecuencia remitió los documentos requeridos por el Fondo Nacional del Ahorro para seguir con el trámite de la reclamación (documentos enviados entre el lunes 15 de abril y martes 16 de abril).
Aunado a lo anterior, a folio 006 existe comunicación 01-2023- 201911190174685, suscrita por el Vicepresidente de Riesgos (E) del Fondo Nacional del Ahorro, en la que indicó “(…) De conformidad con su reclamación del seguro presentado ante la Entidad, nos permitimos informarle que la Compañía de Seguros, una vez estudiados los documentos soportes de su siniestro, aceptó el pago de la indemnización reconociendo la suma $456.757 valor de las dos (2) primeras cuotas.
Por lo anterior, durante el periodo de pago de la indemnización, como requisito indispensable para que la aseguradora reconozca el pago de la cuota (máximo doce) le solicitamos allegar mensualmente original de la declaración juramentada, elaborada después del día 30, la cual no requiere ser autenticada ante notaria” 2. Solicitud de entrega del subsidio al desempleo del 5 de febrero del 2024, dirigida al Fondo Nacional del Ahorro, sin sello de recibido por parte de esa entidad; allí aportó como dirección de notificaciones los correos electrónicos wilfredo54321@gmail.com y asesoriajuridica1024@hotmail.com. 3.
Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro dirigida a Wilfredo Osorio Sánchez, donde le informaron que el Fondo aceptó realizar el pago de la indemnización por desempleo por dos meses, pero que en lo sucesivo debía seguir remitiendo la solicitud a la entidad hasta por 12 meses o hasta que vuelva a encontrar trabajo. 4. Solicitud de revisión remitida por el accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo del 2024, sin recibido por parte de la autoridad, donde pidió revisar íntegramente todo el trámite de la tutela, pues no está de acuerdo con la decisión tomada en su caso. 5.
Constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro del 27 de mayo del 2024, donde se indica que el accionante tiene un crédito hipotecario en favor de dicha entidad y que se encuentra con estado vencido. 6. Escrito remitido por el actor al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, allegando petición elevada al Fondo Nacional del Ahorro respecto a la entrega de la indemnización por despido y la respectiva respuesta de la entidad crediticia donde le indicaron el reconocimiento de la indemnización por dos cuotas, así como los pasos a seguir para obtener la indemnización en lo sucesivo y por 12 meses. 7.
Notificación de apertura de proceso de embargo al accionante por cuenta de la Propiedad Horizontal Magnolia, al no haber realizado los pagos de la cuota de administración y se le indica que debe comunicarse con la entidad encargada del manejo de la cartera de la Propiedad Horizontal. De las pruebas arrimadas al dossier, encuentra la Sala solicitud de seguro de desempleo del accionante y la respuesta a su petición del Fondo Nacional del Ahorro, donde se pudo establecer que el señor Osorio Sánchez tenía conocimiento de la respuesta dada por parte del Fondo, que esa entidad no se ha negado a otorgarle la indemnización, y que le ha indicado de manera clara el procedimiento dispuesto para continuar recibiendo la indemnización; lo que coincide con los fallos de tutela de primera y segunda instancia aquí atacados.
Por ello, está claro que, el asunto que nos ocupa se trata de un mecanismo de amparo constitucional contra una sentencia de tutela, de modo que esta acción resulta improcedente de plano de conformidad con la jurisprudencia expuesta al incumplir uno de los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencia judicial; en esta materia, la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de acciones sería procedente de manera excepcional «[…] cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Pero para poder realizar un estudio directo sobre la procedibilidad de la acción en estas circunstancias, se debe esclarecer inicialmente si la providencia atacada está en firme, pues ya ha señalado la Corte Constitucional en T-322 de 2019, que antes de verificar la existencia de fraude, es necesario determinar si el fallo de tutela atacado por esta vía excepcional ha sido objeto de la eventual revisión la Corte Constitucional, pues de no ser así resulta improcedente el mecanismo de amparo.
Dicha posición fue ratificada por esta Sala, cuándo se afirmó que: “Según la Corte Constitucional la finalidad de la revisión supone un proceso especial, contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales que puedan generarse al adoptar una decisión de un proceso de acción de tutela, o cuando adopta interpretaciones conflictivas.
Por ende, aquellas sentencias que no han sido seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva se torna definitiva […].” Esto se sustenta en que el trámite de la tutela se agota con la revisión surtida ante la Corte Constitucional, contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 como un procedimiento riguroso previsto para que el alto tribunal, que es a su vez órgano de cierre en asuntos constitucionales, pueda identificar si los jueces de instancia constitucional están aplicando las posiciones jurisprudenciales de ese órgano, de modo que exista una tendencia a la univocidad, previsibilidad de las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica, pero ello implica que los fallos de tutela solo tienen la característica de ser cosa juzgada hasta tanto han surtido el trámite de revisión en ese Tribunal Constitucional.
En igual sentido, reafirmando este punto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021 indicó que “la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Recapitulando entonces, la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por regla general, excepcionalmente es procedente si se cumplen los requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra que la providencia atacada no sea una acción de tutela, de ser esa su naturaleza, se puede adelantar su estudio si se demuestra que se profirió dicho acto en medio de un contexto fraudulento, pero dicho fraude no se puede verificar hasta tanto no se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues solo allí se entiende que hay cosa juzgada dado que el fallo adquiere la característica de ser inmutable en ese punto.
En vista de todo lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo con el expediente digital en SAMAI de la acción de tutela radicado 11001-33-35-011-2024-00094-00/01, la providencia fue remitida a la Corte Constitucional para que surta el trámite de revisión el 31 de mayo del 2024, mientras que el mismo expediente, que pasó a tener el radicado T10322803 en esa corporación, fue enviado a la Sala de Selección, es decir, el trámite de revisión se encuentra en desarrollo.
Todo lo anterior nos indica que, tal y como se señaló de manera previa, la solicitud de protección constitucional es improcedente, pues no se ha agotado todo el trámite de la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, cuyo estudio de procedibilidad debe ser riguroso en tanto “[…] los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Situación distinta sería, según todo lo visto, que el proceso ya hubiese culminado y la sentencia hubiese o no sido seleccionada para su estudio, pues la situación jurídica ya se habría consolidado y en ese caso al ya haber cosa juzgada constitucional, lo pertinente sería revisar la posible situación de fraude, pero ello solo al haberse agotado los requisitos de procedibilidad para este tipo de mecanismos judiciales.
Finalmente, se tiene que la tercera pretensión, donde el accionante solicita que se le conceda la indemnización por desempleo por cuenta del Fondo Nacional del Ahorro, es idéntica a petición efectuada en la tutela atacada, tal y como se demostró de manera previa, resultando también improcedente el estudio tendiente a que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro entregarle el seguro de desempleo o allegar nuevamente al accionante los requisitos para acceder al mismo, situación que ya fue objeto de pronunciamiento, por lo que esta diligencia constitucional comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que se cuestiona, quedando igualmente a la espera del resultado del trámite de revisión por cuenta de la Corte Constitucional y que exista cosa juzgada constitucional.
Resulta evidente entonces, que, en realidad el accionante lo que busca es acudir a una tercera instancia para cuestionar las decisiones del Tribunal, referente a la solicitud de seguro de desempleo deprecada del Fondo Nacional del Ahorro. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad generales de tutela contra sentencias de tutela, motivo por el cual, se declarará improcedente el trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la reparación administrativa invocados por el señor Wilfredo Osorio Sánchez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR