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68001233300020230086103Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-04-24

Radicación interna: 186 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Campo Anibal Gomez Ardila·Demandado: Josue Efrain Gomez Medina

Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina alcalde de Confines (Santander) periodo 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 68001-23-33-000-2023-00861-03 Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina – alcalde de Confines (Santander) periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 22 de mayo del 2025, en la que se revocó y negaron las pretensiones de la demanda. De las pruebas en segunda instancia 2.

En primer lugar, considero que, previo a la expedición de la sentencia, se debió decidir lo relativo a las pruebas que incorporó el demandante en sus alegatos de segunda instancia, esto es, los soportes2 con los cuales pretendía demostrar que algunos de los ciudadanos declarados trashumantes por el CNE no lo eran. 3. Lo anterior, en razón a que, las pruebas se solicitaron en la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para la segunda instancia3, el auto que resuelve sobre su negativa, es susceptible de los recursos de reposición y súplica, en los términos de los artículos 242 y 246 de la misma ley, a diferencia de la sentencia que se adopta en este caso, sobre la cual no procede ningún medio de impugnación. 4.

En consecuencia, considero que, si bien la Sala descartó el estudio el reproche de control por vía de excepción de las resoluciones del CNE que desvincularon del censo varias inscripciones para sufragar en el municipio de Confines, y por consiguiente se abstuvo de valorar los elementos de juicio allegados en los 1“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Certificaciones de entidades públicas contratos de arrendamiento, declaraciones extra juicio entre otras.

También la revisión de la inspección judicial que practico la RNEC sobre los E.11. 3El recurso se admitió por auto del 28 de abril de 2025, el estado se fijó el 29 siguiente, el memorial fue allegado el 5 de mayo de 2025. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina alcalde de Confines (Santander) periodo 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 alegatos de conclusión, ello se constituye en una negativa del medio de convicción, la cual, insisto es una decisión que corresponde al ponente.

De la trashumancia 5. En segundo lugar, es necesario recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado4, a partir del 10 de octubre de 2024, adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales, de acuerdo con la cual: «[…] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá». 6. Sobre este aspecto, me permito recordar que sobre la nueva regla, manifesté mi aclaración de voto con el propósito de indicar que a efectos de realizar el análisis de incidencia en los casos en donde se estudia la legalidad de un acto electoral con sustento en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es trashumancia electoral, resultaba suficiente determinar, si la votación de los ciudadanos trashumantes es superior a la diferencia existente en los sufragios obtenidos entre el candidato elegido y aquel que le seguía en orden de votación, dado que con ello se evidencia la afectación de la voluntad popular. 7.

En ese orden la ideas, el estudio de la incidencia en casos de trashumancia para cargos o elecciones uninominales, en principio se tendría que considerar dos aristas importantes a tener en cuenta para efectuar su estudio: i) la diferencia de la votación entre quienes obtuvieron los dos primeros lugares de la contienda electoral y, ii) el número de ciudadanos trashumantes, sin limitarlo a la afectación de quien se encuentre en el tercer renglón de votación. 8.

No obstante, para decantar una teoría al respecto y evitar que eventualmente un solo voto termine haciendo la diferencia, considero que podrían tenerse en cuenta otras circunstancias importantes para determinar la incidencia, por ejemplo, establecer que se requiere un porcentaje determinado (10 o 15%) de los votos trashumantes, frente a la totalidad de los votos efectivamente depositados para respectiva contienda electoral.

Esto con el propósito de establecer parámetros 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024. Rad. 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina alcalde de Confines (Santander) periodo 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 objetivos para identificar el impacto de la irregularidad, en el certamen democrático que se esté analizando. 9.

Es de aclarar que el artículo 288 del CPACA en causales como la de violencia, ha supeditado la declaratoria de nulidad a los casos en los cuales se afecte el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral. 10. Lo antes referenciado, cobra relevancia por la falta de estipulación de la consecuencia de la anulación de los actos de elección por voto popular cuando se estudia el fenómeno de la trashumancia (art. 288), por lo que compete al juez garantizar la verdad electoral y establecer los criterios para analizar la incidencia. 11.

En este punto, de conformidad con el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección del demandado, como alcalde de Confines, se tiene que los candidatos a este cargo obtuvieron la siguiente votación: Candidato Votos Campo Aníbal Gómez Ardila 1104 Josué Efraín Gómez Medina 1163 Leo Dan Hernández Murillo 68 12. En ese orden de ideas, siguiendo la postura expresada, en este caso debió confirmarse la decisión de primer grado por medio de la cual se decidió declarar la nulidad de la elección cuestionada, toda vez que la diferencia entre el señor Josué Efraín Gómez Medina, (con 1163 votos) y el segundo con mayor votación (1104 votos), es de 59 sufragios, mientras los ciudadanos trashumantes fueron efectivamente 93. 13.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto, señalando que no comparto la decisión, en tanto a mi juicio, era procedente declarar la nulidad del acto demandado. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.