Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019) Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019) Demandante: MELHEN YASMÍN RODRÍGUEZ AVELLANEDA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA (DTTF) Tema: Recurso de reposición. Saneamiento del proceso.
AUTO INTERLOCUTORIO O-009-2022 1. ASUNTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en contra del auto del 1.º de julio de 2021. 2.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 20191 se admitió la demanda presentada en este proceso en contra del municipio de Floridablanca (Santander), la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (DTTF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). La decisión se notificó a las demandadas el 10 de febrero de 20202. Mediante auto del 1.º de julio de 20213, se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Floridablanca, por lo cual dicha entidad fue desvinculada de este proceso.
En la parte motiva de dicha providencia, se advirtió que, aunque tanto la CNSC como la DTTF constituyeron apoderados para la defensa de sus intereses, ambas se abstuvieron de contestar la demanda. La notificación electrónica de la decisión fue enviada el 21 de julio de 20214 y, el día 23 de ese mes y año5, se publicó mediante estado. 1 Folios 242-243 del cuaderno físico principal del proceso, el cual también puede ser consultado en el índice 35 del expediente digital en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 Folios 246 y 247 del cuaderno físico principal del proceso. 3 Índice 46, expediente electrónico. 4 Índice 49, ibidem. 5 Índice 50, ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019) Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mismo 23 de julio, la apoderada del DTTF interpuso recurso de reposición6 en contra de dicha providencia señalando que, contrario a lo manifestado en aquella, la entidad sí contestó la demanda oportunamente, por medio de memorial presentado electrónicamente el 22 de mayo de 2020, en el buzón «ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
En auto del 12 de octubre de 2021, este despacho le solicitó a la Secretaría de la Sección que constatara y, de ser el caso, certificara la veracidad de dichas alegaciones7. Mediante constancia del 2 de diciembre de 20218, la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que, efectivamente, el 22 de mayo de 2020 la apoderada de la DTTF radicó memorial de contestación de la demanda, el que por un error involuntario no fue registrado en la plataforma digital SAMAI.
En consecuencia, procedió a cargar el escrito al expediente electrónico9. De otro lado, el 16 de agosto de 2021, el representante legal de la firma Aclarar SAS allegó memorial en el que manifestó renunciar al poder que le confirió el municipio de Floridablanca para ejercer su representación judicial en el presente proceso, acompañado de la comunicación que al respecto le remitió al ente territorial10.
El 25 de octubre de 2021, se allegó al expediente un nuevo poder otorgado por el municipio de Floridablanca a la sociedad Aclarar SAS para que asumiera la defensa de sus intereses en este proceso11, sociedad que, el 16 de diciembre de ese año, manifestó nuevamente renunciar al poder conferido12. Por su parte, la demandante solicitó y autorizó que, en adelante, para efectos de surtir las notificaciones electrónicas, esta Corporación tenga en cuenta el buzón meljasmin@gmail.com, de manera que deje de utilizarse el correo institucional que previamente había informado13. 3.
CONSIDERACIONES Ø La solicitud para que se tenga en cuenta la contestación de la demanda por parte de la DTTF Lo primero que debe señalarse es que el recurso de reposición fue concebido para que sea el mismo juez que adoptó la decisión, quien revise si resulta ajustado mantenerla o si, por el contrario, hay lugar a reconsiderarla, bien sea total o parcialmente. 6 Índice 51, expediente electrónico. 7 Índice 56, ibidem. 8 Índice 66, ibidem. 9 Índice 67, ibidem. 10 Índice 53, ibidem. 11 Índice 65, ibidem. 12 Índice 68, ibidem. 13 Índice 55, ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019) Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la DTTF interpuso recurso de reposición en contra del auto del 1.º de julio de 2021 a fin de que se de por presentado su escrito de contestación de la demanda.
No obstante, se advierte que el mecanismo de impugnación al que acudió la entidad no es idóneo para dar alcance a su inconformidad pues lo cierto es que la parte resolutiva de la providencia en cuestión nada dijo respecto de aquel acto procesal, limitándose a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el municipio de Floridablanca.
Ahora, el hecho de que por estas razones sea improcedente reformar la decisión adoptada en el auto del 1.º de julio de 2021, no exonera al despacho de tomar las medidas correctivas a que haya lugar. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 207 del CPACA prevé la implementación, por parte del juez, de un control de legalidad de las etapas del proceso como un mecanismo que permite el saneamiento de los vicios que pueden conducir a que se afecte la validez de lo actuado.
Visto lo anterior, es plausible afirmar que la omisión de incluir el memorial de contestación de la demanda de la DTFF en el expediente, ciertamente comporta una irregularidad procesal que afecta el derecho de defensa de esta entidad en forma sustancial. De allí que para corregir el yerro en el que incurrió, la Secretaría de esta Sección haya anexado el memorial respectivo14 y ahora corresponda a este despacho enderezar el curso del proceso (i) teniendo por contestada la demanda y (ii) ordenando que, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se corra traslado de las excepciones allí propuestas para, entonces, continuar con el trámite procedente. Ø Las solicitudes respecto de la representación judicial del municipio de Floridablanca y del buzón de notificación de la demandante.
Una vez ejecutoriado el auto del 1.º de julio de 2021, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Floridablanca, dicha entidad dejó de integrar la parte pasiva del presente proceso. Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse respecto de su representación judicial en la presente litis.
De otro lado, se accederá a la solicitud que formuló la demandante Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda para que, en adelante, se tenga en cuenta el correo meljasmin@gmail.com a efectos de su notificación electrónica en este proceso. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 1.º de julio de 2021, por las razones ofrecidas en la parte motiva de esta providencia. 14 Índice 67, expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019) Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Tener por contestada la demanda por parte de la DTTF. En consecuencia, por Secretaría, córrase traslado de las excepciones propuestas por la entidad en dicho acto procesal, según el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
Tercero: Abstenerse de pronunciarse respecto de la representación judicial del municipio de Floridablanca, de acuerdo con las razones expuestas. Cuarto: Tener como buzón electrónico de notificación judicial de la demandante el correo meljasmin@gmail.com. Por Secretaría, tómense las medidas que correspondan para la efectiva modificación del canal digital de notificación de la parte.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma Electrónica