CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ TESIS: SE CONCEDE EL AMPARO PRETENDIDO POR LA ACTORA.
EL DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DEL PERÍODO DE VACACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE LES ASISTE LEGALMENTE, NO SE PUEDE AFECTAR POR ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la actora contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA1 y 1 En adelante la DIRECCIÓN SECCIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2.
I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CATALINA GARCÍA MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.G.G3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad, a la seguridad social y “a la prerrogativa de la menor de gozar de la compañía de su madre”, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL y el TRIBUNAL al negar el disfrute de sus vacaciones.
I.2.- Hechos Manifestó que presta sus servicios en la Rama Judicial como Profesional Universitaria grado 16 en el TRIBUNAL, por lo que 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 La Sala reservará el nombre por protección a la menor de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece al régimen de vacaciones colectivas.
Precisó que, con ocasión del nacimiento de su hija, mediante la Resolución núm. 012 de 8 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL le concedió la licencia de maternidad por el término de 126 días entre el 7 de noviembre de esa anualidad y el 12 de marzo de 2023, por lo que no pudo gozar de las vacaciones en el período colectivo. Expuso que el 14 de febrero de 2023, solicitó a su nominador la concesión de las vacaciones de forma individual, no obstante, dicha petición le fue negada a través de la Resolución núm. 004 de 22 de febrero siguiente, bajo el argumento de que la DIRECCIÓN SECCIONAL había negado el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar una persona de remplazo, sin que se pudiera prescindir del Profesional Universitario por razones del servicio.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisó que la presente acción de tutela es procedente para atender el fondo del asunto, dado que se interpuso en un término razonable y el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho es ineficaz para la protección de los derechos deprecados.
Mencionó que “[…] no es admisible por parte de la administración de justicia socavar el derecho fundamental a un descanso remunerado de sus empleados bajo el argumento de no existir disponibilidad presupuestal para cubrir el período de ausencia del servidor, esto, por ir en contra de toda la protección que permea al trabajador desde la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia […]”.
Sostuvo que debe darse prioridad al derecho de su hija a compartir con ella durante el tiempo de las vacaciones reclamadas, dando prevalencia a los derechos deprecados sobre los asuntos administrativos. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se ampare mis derechos fundamentales al descanso remunerado, igualdad, a la maternidad, trabajo en condiciones dignas en prevalencia de las prerrogativas constitucionales de mi menor hija […] a gozar de la compañía de su madre. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda realizar el nombramiento por parte del Magistrado titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda y así cubrir mis vacaciones individuales.
TERCERO: Se ordene a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el ámbito de las competencias legales de cada uno, procedan a solicitar y autorizar la provisión de los recursos necesarios para poder nombrar un remplazo en el cargo que desempeño, y en consecuencia, el señor Magistrado proceda a otorgar mis vacaciones a partir del día siguiente al vencimiento de mi licencia de maternidad; esto es, a partir del 13 de marzo de 2013 […]” I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN SECCIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda y ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no puede asumir funciones que desbordan el ámbito de sus competencias.
Apuntó que las “[…] Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas […]”. Señaló que si bien el derecho a las vacaciones se causa una vez se cumple con un año continuo de servicio, la normatividad laboral 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente le confiere la facultad al nominador de aprobarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.
Añadió que de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el nombramiento de remplazos solo procede respecto de jueces y magistrados, así como de empleados de despachos con menos de tres servidores cuando no es posible la designación en encargo para suplir la vacancia. I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que, en efecto, los hechos narrados en el escrito de tutela corresponden con la realidad.
Explicó que, además, en su sentir, la “[…] circular del 23 de noviembre de 2011 origina una discriminación presupuestal de género, que complica y obstaculiza la vida de las mujeres de la rama judicial […] pues impone barreras administrativas y reproduce estigmas respecto a las dificultades que conlleva la vinculación de las mujeres en dicha rama del poder público, que deben ser rechazadas con fuerza por la judicatura […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN SECCIONAL solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Para la Sala, es claro que a la DIRECCIÓN SECCIONAL le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesaria su vinculación dentro del mismo, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar, razón por la cual se le denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad, a la seguridad social y a la prerrogativa de su hija menor a gozar de su compañía durante el tiempo de sus vacaciones como empleada de la Rama Judicial.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales y de la menor al hecho de que a través de la Resolución núm. 004 de 22 de febrero de 2023, el TRIBUNAL negó el disfrute de sus 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período, aunado a los argumentos de la necesidad del servicio que arguyó su nominador.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL vulneraron los derechos deprecados al negar las vacaciones a la actora y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, respectivamente.
La Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición de la Resolución núm. 004 de 22 de febrero de 2023, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de febrero siguiente.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones5 Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho 5 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 20046 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin 6 Mp Jaime Araújo Rentería. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.
(Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19627, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo 7 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Cabe anotar que conforme con el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 7 de junio de 19788, entre otras eventualidades, el disfrute de las 8 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones se interrumpe con ocasión de la licencia de maternidad.
La norma en comento así lo prevé: “[…]
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior […]”.
(Destacado fuera de texto) Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - Mediante Resolución núm. 012 de 8 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL concedió licencia de maternidad a la actora, para ser disfrutada entre el 7 de noviembre de 2022 y el 12 de marzo de 2023. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 13 de febrero de 2023 la actora solicitó al TRIBUNAL la concesión de sus vacaciones, por lo que dicha autoridad requirió a la DIRECCIÓN SECCIONAL la asignación de recursos presupuestales para nombrar una persona en el cargo de profesional universitario grado 16, en reemplazo durante el tiempo de descanso de su titular. - Mediante Oficio núm. DESAJPEO23-73 de 17 de febrero de 2023, la DIRECCIÓN SECCIONAL indicó al TRIBUNAL que no contaba con disponibilidad presupuestal para nombrar en reemplazo de vacaciones, “[…] en virtud a lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura […] que expresa que la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones de personal titular es solo para Funcionarios, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la República; y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuente con tres (3) o menos cargos […]”. - A través de la Resolución núm. 4 de 22 de febrero 2023, el TRIBUNAL negó a la actora el disfrute de sus vacaciones, ante la 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativa de la DIRECCIÓN SECCIONAL y la necesidad del servicio.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional. En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la Rama Judicial no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos judiciales.
Ahora bien, no bastaría con disponer que el nominador de la actora conceda sus vacaciones sin la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y rompería el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado del despacho, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción en la que presta sus servicios.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones9. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala, sino que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202110, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202111, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al TRIBUNAL. Asimismo, la Sala ordenará al TRIBUNAL que, a través del despacho o dependencia que corresponda, una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de aquella, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RISARALDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por la señora CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que, a través del despacho o dependencia que corresponda, una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la actora, se pronuncie, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de aquella. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00990-00 Actora: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.