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41001233300020240022901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yenny Vanessa Molina Trujillo·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Yenny Vanessa Molino Trujillo Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Temas: Concurso de méritos para proveer un cargo de citador / Tutela contra acto administrativo / Improcedente por subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Yenny Vanessa Molino Trujillo, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Yenny Vanessa Molino Trujillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, acceso a cargos públicos, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones 016 del 9 de abril de 2024 y 022 del 26 de abril del 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Es abogada y participó en la convocatoria 04 del 2017 para acceder al cargo de Citador Circuito Grado III, en la cual ocupó el puesto 27. Solicitó su reclasificación, y el 12 de marzo de 2024, ascendió al primer puesto en la lista para aspirar a dicho cargo. ii) El 3 de abril de 2024, recibió Resolución 015 del 3 de abril de 2024 donde le solicitan enviar por correo electrónico su hoja de vida y los correspondientes soportes. iii) El 19 de abril de 2024, se notificó la Resolución 016 del 9 de abril de 2024 donde nombran a Diego Andrés Campos Córdoba argumentando que el empleado había solicitado traslado y la computación de su puntaje era superior al de la tutelante.

Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y apelación. iv) Con Resolución 022 del 26 de abril de 2024, la juez Séptimo Administrativo de Neiva confirmó la decisión y negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar su nombramiento en el cargo de Citador Circuito Grado III, pese a que ocupo el primer puesto de la lista de elegibles conformada para la Convocatoria 04 del 2017 y, por consiguiente, tener mejor derecho con respecto a Diego Andrés Campos Córdoba, quien accedió al empleo por virtud de un traslado. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la meritocracia, a la confianza legitima, al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades, y los demás que encuentre vulnerados señor Juez.

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 016 del 09 de abril de 2024 y la Resolución 022 del 26 de abril del 2024 ambas del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por vulnerar mis derechos fundamentales al mérito, al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, proceder con el nombramiento de mi persona, YENNY VANESSA MOLINA TRUJILLO, por encontrarme ocupando el primer puesto de la lista de elegibles, en cumplimiento a los principios constitucionales del mérito, el debido proceso y en cumplimiento a lo reglado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 11001032500020160075300.

CUARTO: Las demás que considere pertinente, señor Juez, para proteger mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar, vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura solicitó que se niegue o se declare improcedente tutela al considerar que no se vulneraron los derechos en contra de Yenny Vanessa Molina Trujillo.

Además, alegó que el nombramiento corresponde a una facultad del nominador, ya sea considerando la lista de elegibles o los conceptos favorables de traslado. 1.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva indicó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo del nombramiento del citador. 1.2.3.

Diego Andrés Campos Córdoba solicitó la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.2.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la tutela por considerar que no se desconoció derecho fundamental alguno. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para el análisis que la tutelante pretende en la presente solicitud. 1.4.

Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente indicó que por ser víctima de conflicto armado requiere especial protección constitucional. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2 Cuestión previa 2.2.1 De la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Unidad Administrativa de Carrera Judicial solicita su desvinculación al considerar que no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción en esta oportunidad, pues, la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dentro del nombramiento en el cargo de citador, a la que tiene interés la Unidad de Carrera Judicial, pues a esta entidad se solicita información sobre la lista de elegibles y los traslados favorables, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Yenny Vanessa Molino Trujillo supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Yenny Vanessa Molino Trujillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las Resoluciones 016 del 9 de abril de 2024 y 022 del 26 de abril del 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que nombraron y confirmaron la designación de Diego Andrés Campos Córdoba en el cargo de Citador Circuito Grado III en el referido despacho judicial.

Para la tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar su nombramiento en el referido cargo, pese a que ocupo el primer puesto de la lista de elegibles conformada para la Convocatoria 04 del 2017 y, por consiguiente, tener mejor derecho con respecto a Diego Andrés Campos Córdoba, quien accedió al empleo por virtud de un traslado.

Al respecto, la Sala destaca las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: Mediante Resolución 008 del 12 de febrero de 2024, la Juez Séptima Administrativa de Neiva, declaró la vacante definitiva del cargo de Citador Grado III de ese despacho a partir del 13 de febrero de 2024. En la misma fecha informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la vacante fue publicada en marzo de 2024.

La juez recibió lista de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila formulado en el Acuerdo CSJHUA24-39 del 18 de marzo de 2024 y los conceptos favorables de traslado de dos servidores de carrera, Diego Andrés Campos Córdoba y Cristian Fabián Perdomo Méndez. El 12 de marzo de 2024 se publicó la lista de aspirantes de la Convocatoria Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017 para el cargo de Citador de Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en la que se encontraba Yenny Vanessa Molina Trujillo en el primer puesto con un puntaje de 699,91.

Mediante Resolución 015 del 3 de abril de 2024, la Juez Séptima Administrativa de Neiva requirió a Yenny Vanessa Molina Trujillo, Diego Andrés Campos Córdoba y Cristian Fabián Perdomo Méndez para que allegaran su hoja de vida con los soportes correspondientes. Se allegaron las hojas de vida de Yenny Vanessa Molina Trujillo y Diego Andrés Campos Córdoba, así como el desistimiento de Cristian Perdomo.

Mediante Resolución 016 del 9 de abril de 2024, la juez nombró en propiedad a Diego Andrés Campos Córdoba en el cargo de Citado Grado III del juzgado. En consideración a los anteriores hechos, el a quo concluyó lo siguiente: «Por otro lado, la accionante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable, pues su condición de víctima del desplazamiento forzado por sí misma, no prueba que la decisión le cause un perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que, la accionante aun después de presentar esa condición, ha realizado estudios universitarios, e incluso, ha ejercido su profesión como se probó sumariamente con la contestación de la tutela, por parte del juzgado.

Y es que, se insiste, la accionante cuenta con un medio de control ordinario, en el que además, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el CPACA, e incluso, una medida cautelar de urgencia, también regulada en el mismo código. En un caso con supuestos fácticos similares que se adelantó contra esta Corporación, en el que también se nombró en propiedad a una persona en traslado en lugar del primero de la lista de elegibles, el Consejo de estado concluyó que la acción de tutela era improcedente, argumentando que “Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra los pronunciamientos emitidos en el proceso de selección, hoy cuestionado. […] No obstante, al revisar ese proceso, la Sala advierte que efectivamente el mismo corresponde a un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se realizó el análisis del nombramiento en propiedad entre quienes integran la lista de elegibles y quienes solicitan traslado, lo que confirma aún más que el medio de control idóneo para dicho análisis es el proceso ordinario, y no la acción de tutela como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Bajo esta línea de razonamiento, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, por lo que la acción resulta improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime, si como se indicó, no se observa la inminencia de perjuicio irremediable alguno.» En efecto, tal y como y lo advirtió el a quo en la providencia impugnada la solicitud de tutela presentada por Yenny Vanessa Molino Trujillo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido es cuestionar la legalidad de un acto administrativo, lo cual es un asunto que le corresponde examinar al juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 del CPACA, que señala: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» En ese orden de ideas, se colige que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para analizar de fondo las pretensiones de la tutelante, tendientes a declarar la nulidad de las resoluciones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que nombraron en propiedad a Diego Andrés Campos Córdoba, en cuyo trámite puede solicitar, medidas cautelares que permitan garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se debe resaltar que el plenario no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, máxime cuando en el curso de la tutela se acreditó que la demandada requirió las calificaciones y las hojas de vida de la tutelante y de los servidores con concepto favorable de traslado, para determinar la persona que debía ocupar el cargo de Citador Circuito Grado III, por lo que de su actuar fue diligente.

Por otro lado, sobre el argumento de la tutelante sobre el presunto desconocimiento de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que la sentencia que alega como desconocida fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le da más valor al argumento de que ese medio es el idóneo para que Yenny Vanessa Molino Trujillo interponga sus pretensiones, dado que sería analizado por el juez natural de la causa.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo interpuesta por Yenny Vanessa Molino Trujillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la solicitud de tutela instaurada por Yenny Vanessa Molino Trujillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador