Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: Nimia del Carmen García Urango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada, mediante apoderado, por la señora Nimia del Carmen García Urango, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 30 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se resolvió: “Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas.
Segundo.- ÍNSTASE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de la dependencia encargada, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, que confirmó el fallo de 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, radicado 23001333300120130044500, incluyendo en nómina de pensionados a la señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URENGO”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En tal virtud, solicitó al juez constitucional que se ordenara a Colpensiones efectuar el reconocimiento de su pensión de vejez a partir de la fecha de retiro como empleada del municipio de Montería, resolviendo de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2021, así como los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022.
La pretensión se sustentó en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto con el fin de obtener el reconocimiento pensional, radicado bajo el No. 23001-33-33-001-2013-00445-01, llevaba más de nueve años (9) años sin que se hubiera proferido la sentencia definitiva por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, razón por la cual aseguró, que dicho mecanismo judicial no resultaba idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: Nimia del Carmen García Urango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto constató que la pretensión relativa a que se resolviera de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2021, fue satisfecha con la emisión de las Resoluciones Nos. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y DPE 3740 de 31 de marzo de 2022, mediante las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la actora contra la Resolución No. SU-11463 de 18 de enero de 2022, que negó el reconocimiento pensional.
Así mismo, debido a que las razones por las que Colpensiones negó el reconocimiento pensional están relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300120130044501, que se encontraba en el trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala verificó las actuaciones que se habían efectuado dentro de dicho proceso con el fin de analizar una posible mora judicial, teniendo en cuenta que una eventual tardanza excesiva en dicho proceso podría significar un riesgo para sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital.
Al respecto, se encontró que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2022, en la que se confirmó la decisión que accedió a reconocer la pensión de vejez a favor de la actora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual fue notificada el 28 de junio de 2022, por lo que se concluyó que también había ocurrido el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que las circunstancias que originaron la presentación de la acción de tutela relacionadas con la tardanza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la necesidad de obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de vejez, habían sido superadas.
No obstante, en consideración a que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad con algunas dificultades de salud (73 años), que los actos administrativos que pretendían desvincularla del cargo que actualmente ocupa están suspendidos por orden de autoridad judicial y ante la necesidad imperiosa de que se garantice de manera efectiva la pensión de vejez que fue reconocida en sede judicial, la Sala instó a Colpensiones, por intermedio de la dependencia encargada, para que procediera de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de incluir en nómina de pensionados a la señora Nimia del Carmen García Urango. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo La parte actora, mediante apoderado, promovió incidente de desacato contra Colpensiones con el fin de que se ordene dar cumplimiento a la orden de instar contenida en la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad pensional aún no ha incluido a la señora Nimia del Carmen en nómina de pensionados a pesar de que desde el 12 de julio de 2022, radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, junto con la certificación de ejecutoria, la constancia juramentada de inexistencia de proceso ejecutivo y los certificados laborales, sin que exista razón alguna para continuar con el incumplimiento dado que “ostenta un derecho adquirido a la pensión de vejez ya que cumple con los requisitos, más cuando este derecho adquirido se encuentra refrendado por fallos judiciales de primera y segunda instancia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: Nimia del Carmen García Urango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: Nimia del Carmen García Urango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.
Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 30 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se le brindara respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional de 11 de noviembre de 2021, se encontraba satisfecha con la emisión de las Resoluciones Nos. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y DPE 3740 de 31 de marzo de 2022.
Además, constató que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió sentencia el 17 de junio de 2022, en la que confirmó la decisión que accedió al reconocimiento pensional para la accionante, por lo que las circunstancias que originaron la presentación de la acción de tutela relacionadas con la tardanza dentro de dicho trámite judicial y la necesidad de obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de vejez, fueron superadas.
Empero, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de la actora se instó a Colpensiones para que diera inmediato cumplimiento al referido fallo judicial, incluyendo a la señora Nimia del Carmen en nómina de pensionados. 3.2. La accionante solicitó a esta corporación judicial que se ordenara a Colpensiones dar cumplimiento a la orden de instar contenida en la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022.
Al respecto, la Sala advierte que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Nimia del Carmen García Urango, en tanto la providencia de tutela dictada en el marco de este trámite constitucional, no accedió a las pretensiones de la acción ni profirió alguna orden dirigida a Colpensiones como entidad demandada, por lo que dicha solicitud deviene improcedente.
Lo anterior, en razón a que la decisión de instar no tiene carácter vinculante ni coercitivo, pues representa un llamado al demandado o a un tercero para que 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-02 Demandante: Nimia del Carmen García Urango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúe una determinada actuación, sin que su falta de ejecución acarree alguna consecuencia jurídica de carácter sancionatorio.
Ahora, lo que se espera en un Estado Social de Derecho es que la autoridad o el particular al que se dirige un instar, adelante con oportunidad, las gestiones que sean del caso con el fin de garantizar su concreción, lo que en últimas tiene como respaldo la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política. Cabe señalar que de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento del fallo de tutela se considera imperativo, cuando en este se conceda un amparo constitucional, por lo que ante el desacato del mismo, el juez podrá sancionar al responsable con arresto de hasta de seis (6) meses y multa de hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Como quiera que en el fallo de tutela de 30 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, sino que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado e instó a Colpensiones para que, por intermedio de la dependencia encargada, procediera de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, incluyendo en nómina de pensionados a la señora Nimia del Carmen García Urango, es claro que no existe una orden judicial a la que pueda efectuarse la verificación del desacato solicitado por la demandante.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el incidente de desacato presentado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el incidente de desacato presentado, mediante apoderado, por la señora Nimia del Carmen García Urango, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera