CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: DARLY VIVIANA CHÁVEZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso, dado que la autoridad judicial valoró en forma adecuada e integral las pruebas del origen de las lesiones y su relación con el procedimiento policivo que se efectuó frente la actora / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No existió desatención del precedente horizontal ni vertical.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Darly Viviana Chávez Ortega contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de marzo de la presente anualidad1, la señora Darly Viviana Chávez Ortega, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009- 2016-00311-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Aplicando la justicia material que impone nuestra Carta Política, tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (derecho a recibir un trato igual por parte del sistema de administración de justicia), al acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso, a la dignidad humana, reparación integral, derecho de defensa y el acatamiento por los jueces de instancia del precedente jurisprudencial, derechos fundamentales de la mujer víctima de agresiones físicas por parte de miembros del orden público, enfoque 1 Se advierte que, el 15 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 diferencial y de género en las decisiones judiciales de la accionante Darly Viviana Chávez Ortega (…), con fundamento en los argumentos y los criterios de nuestra Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sección Tercera y en consecuencia deberá tomar las siguientes determinaciones: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo deje sin efectos la determinación del 14 de septiembre de 2023 que dispuso: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, el 28 de septiembre de 2020, para en su lugar, disponer “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) y en consecuencia se dispondrá: El Tribunal Administrativo del Cauca en un término no superior a los veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela que salvaguarde los derechos constitucionales Esenciales invocados, dicte sentencia de reemplazo en donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado invocado, el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Cauca fijado en la sentencia radicación 20060070301.
Acción de reparación directa y la argumentación elevada en el recurso de apelación (…). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 28 de septiembre de 2014, «a las 12:50 a.m.», la señora Darly Viviana Chávez Ortega se disponía a cerrar su establecimiento de comercio denominado «Licores Derly», ubicado en Popayán, Cauca, cuando al lugar arribó el agente de la Policía Nacional Juan David Marmolejo Robayo, quien tomó algunas fotos y se retiró, pero luego regresó y «arrojó un comparendo al interior», como lo había hecho en otras ocasiones, sin alguna justificación. La afectada salió en búsqueda del uniformado para preguntarle por la situación, a quien ubicó horas después en otro local que continuaba abierto al público, por lo que ello le generó molestia, pues «comprobó» que se le impuso arbitrariamente un comparendo y no dudó en reclamarle, ante lo cual, según se dijo, él la grabó, le habló de forma grotesca y la empujó. Al sitio llegaron más uniformados de la Policía Nacional, situación que permitió que el señor Marmolejo Robayo «la golpeara y la hiciera caer de espalda contra un muro de cemento».
Después de someterla, fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la que presentó denuncia por la agresión de la que fue víctima. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Al día siguiente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la señora Chávez Ortega presentaba múltiples equimosis y excoriaciones en miembros superiores e inferiores, por ende, determinó una incapacidad de 15 días y, a pesar de que no hubo secuelas medicolegales, pasados dos años se le diagnosticó un trastorno del desarrollo psicológico y estrés postraumático.
La actora radicó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que le indemnizara los perjuicios de orden material y extrapatrimonial causados por el presunto exceso en el uso de la fuerza el 28 de septiembre de 2014. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.
Lo anterior, por cuanto se demostró que las lesiones físicas soportadas por la víctima directa devinieron de la agresión que le propinaron los uniformados de la Policía, cuando aquella les reclamó por un comparendo. Explicó que, aunque no se podían valorar las fotografías ni los videos aportados con la demanda, se pudo comprobar que aquella fue maltratada durante el procedimiento policivo, hecho que incluso dio lugar a decretar la ilegalidad de su captura.
Aseguró que era claro que estaba autorizado el uso de la fuerza en esas situaciones, pero no se podía olvidar que se debían atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, aspectos que se omitieron, tanto así que la actora terminó lesionada, mientras que el uniformado solo sufrió un traumatismo en su rostro, punto que estaba soportado en las declaraciones ofrecidas por los testigos y, en todo caso, no era lógico deducir que una mujer superara en fuerza a varios hombres.
Las partes promovieron sendos recursos de apelación contra la providencia anterior, los cuales fueron estudiados en fallo del 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas pedidas. Como fundamento de su decisión, precisó que los videos podían valorarse y dichos elementos validaban la tesis de la entidad accionada, según la cual hubo necesidad de usar la fuerza debido a que la actora agredió a un uniformado y, en compañía de dos personas más, ejercieron «oposición física y violenta» al momento en el que la iban a capturar por su conducta inadecuada.
Descartó la versión de los testigos, en la medida en que, a su modo de ver, faltaban a la verdad sobre su apreciación directa de los hechos, en tanto refirieron que la señora Darly Viviana nunca se alteró, situación que se oponía al contenido del Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 registro fílmico, al tiempo que el señor Julián Hormiga Jiménez afirmó que conocía a la actora porque frecuentaba el estanco y el día de los hechos pasaba a pie, pero, según la denuncia penal, ella relató que él era su cuñado y fue uno de los sujetos que la acompañó a ubicar a los patrulleros.
Expresó que, en efecto, la demandante resultó con diferentes lesiones en su cuerpo después de su traslado; no obstante, de los videos se infería que estas se produjeron porque los uniformados se vieron en la necesidad de tomarla por el alto grado de excitación y violencia en el que se encontraba, la cual, de ningún modo, se podía calificar de desmedida, pues los agentes no respondieron a los insultos ni se tornaron agresivos, por el contrario, conservaron la calma en el procedimiento.
En concreto, sostuvo: (…) Pierde sentido afirmar que los moretones que padeció la actora tuvieron origen en los puños, patadas y golpes con el bastón de mando por parte de 15 a 30 uniformados y, en contraposición, se comprende que corresponden con las marcas que dejó el hecho de haber tenido que ser tomada por la fuerza para ser conducida ante la autoridad competente, mientras sus acompañantes la cogían con fuerza y ella se agarraba y se arrojaba contra diferentes elementos físicos con el fin de oponerse al traslado.
Resaltó que, de hecho, la mayoría de las lesiones eran relativamente pequeñas y se ubicaban en las extremidades superiores e inferiores de la demandante, lo que no encontraba congruencia con la deposición de testigos, quienes aseguraron que entre 15 a 30 hombres de la Policía Nacional «cogieron a golpes a la mujer que estaba en el suelo», al punto de dejarla inconsciente.
De este modo, el daño, por sí solo, no era óbice para colegir que hubo un exceso de fuerza, máxime cuando los videos daban cuenta de que los uniformados no fueron violentos y más bien la actora se arrojaba con fuerza a algunos lugares para evitar ser conducida. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico, habida cuenta de que los videos allegados con la demanda no constituían la única prueba sobre los hechos discutidos, dado que los señores Óscar Eduardo Samboní Delgado y Marco Julián Hormiga Jiménez, al unísono, declararon que la señora Darly Viviana Chávez Ortega fue agredida por el personal de la fuerza pública y las lesiones le provocaron alteraciones en sus condiciones de existencia; sin embargo, el tribunal los apreció de forma «errónea».
Para demostrar su razonamiento, subrayó varios apartes de las declaraciones de dichas personas, así: Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 El primer declarante comentó: (…) El policía se la tenía montada; ellos la maltrataron mucho ese día, tanto en el momento de la agresión con el policía como después para subirla a la patrulla; ellos la agarraron fuerte la empujaron contra un muro y la golpearon con los bastones de mando; me dio mucho coraje ver como maltrataban; lo vi porque residía y tenía un negocio independiente de venta de minutos en la calle; antes de los hechos era una mujer alegre y después se volvió una mujer triste, cabizbaja.
El segundo declarante destacó: (…) A la señora Darly la agredieron verbalmente y físicamente; nunca me voy a olvidar, ella la agredieron, le pegaron, como le digo le dieron patadas, la empujaron, la enviaron a un muro de concreto, como le digo le dieron pata, le dieron bolillo, es una cosa que nunca me voy a olvidar la forma en como la agredió la policía; la halaban del buso, como le pegaron, le dieron patadas, la tiraron al muro, se me vinieron las lágrimas; la señora Darly no es la misma persona, se la pasaba triste, psicológicamente a raíz de allí le afectó bastante;
(…) no tienen trabajo lo que ella me ha comentado y me dijo que no iba a volver a poner un negocio porque le cogió pánico miedo o susto desde ese día que la agredieron y que el núcleo familiar ya está al borde de separación con el esposo, en el núcleo familiar todo se destruyó. De otra parte, reprochó que no se le imprimió valor probatorio al informe medicolegal, a la historia clínica y al registro fotográfico, documentos que acreditaban el daño antijurídico que afrontó la accionante.
También cuestionó la falta de valoración de la declaración extraproceso que rindió la señora Carmen Rosa Astaiza Gurrute, prueba no fue tachada de falsa ni objetada por la Policía Nacional. En su sentir, a partir de las pruebas enunciadas se podía concluir, sin duda, que «el agente Juan David Marmolejo Robayo y otros miembros de la Policía realizaron un procedimiento desproporcionado contra la tutelante el 28 de septiembre de 2014».
Por último, puntualizó que el presente caso demandaba la aplicación de «un enfoque de género», a fin de procurar la igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres. 1.3.2. Desconocimiento del precedente, en razón de que el tribunal desatendió la sentencia que dictó el 5 de mayo de 2016, expediente 2006-00703-01, en un asunto con supuestos fácticos y jurídicos iguales al sub lite, oportunidad en la que decantó que existió uso desbordado de la fuerza por parte de la Policía Nacional contra unos civiles en evento deportivo.
Igualmente, anotó que no se tuvieron en cuenta los fallos del 28 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2020, proferidos por la Sección Tercera y Quinta del Consejo de Estado, expedientes 2000-01183-01 y 2020-00214-00, respectivamente. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 1.3.3.
Finalmente, la señora Darly Viviana Chávez Ortega, aun cuando no identificó un cargo en particular, mostró desacuerdo con la imposición de la condena en costas, por considerar que sustentó la alzada contra la providencia de primer grado «sin deslealtad procesal o temeridad». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad accionada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Policía Nacional anotó que los inconformismos de la parte actora frente a la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca eran subjetivos y la vulneración de las garantías fundamentales alegadas apuntaba a que se abriera un nuevo debate en ese sentido, lo cual desdibuja el objeto de la acción de tutela, por consiguiente, imponía declararla improcedente.
Empero, de estudiarse de fondo, solicitó negar el amparo constitucional, puesto que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en la controversia de reparación directa se advertía que el procedimiento que adelantaron sus agentes respecto de la actora respondió a un acto legítimo y proporcional. Resaltó que el comportamiento ciudadano de la actora no era el más apropiado, tanto así que, el 28 de septiembre de 2014, luego de que se impusiera por cuarta vez un comparendo a su establecimiento de comercio, «decidió no acudir al mecanismo jurídico para recurrir la decisión», sino que propició un altercado en el que se vieron afectados ella y el patrullero Juan David Marmolejo Robayo, al intentar conducirla a la autoridad competente.
Sobre el particular, se lee: (…) De acuerdo con la valoración de pruebas la agresión física y verbal hacia los uniformados siempre estuvo protagonizada por la ciudadana, al valorar los videos se indicó que los uniformados siempre mostraron una actitud calmada para responder a los insultos de los ciudadanos. Es importante señalar que dichas valoraciones fueron efectuadas a partir de las imágenes observadas en el video que allegaron la misma actora, lo cual desvirtúa cualquier señalamiento en contrario a lo sucedido, máxime cuando no solo el ad quem se basó en este elemento de prueba, sino que fue correlacionado con los documentos oficiales que suscribieron los uniformados al momento de poner a disposición a la ciudadana ante la Fiscalía y el informe policivo del establecimiento comercial.
Desde su perspectiva, las conclusiones de la sentencia atacada se edificaron a partir de la valoración conjunta y congruente de las pruebas disponibles, cosa distinta fue que condujo a la negativa del petitum. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca al dictar la sentencia del 14 septiembre de 2023, incurrió en los defectos alegados y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que el fallo atacado fue proferido el 14 de septiembre de 2023 y notificado el 25 de ese mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de marzo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, pues la accionante explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Asimismo, se advierte que cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados. Valga agregar que el requisito de relevancia constitucional se satisface no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en términos generales fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Los motivos que ponen en tela de juicio la ausencia de valoración y los yerros en la interpretación de algunas pruebas por parte del tribunal involucran un problema de naturaleza constitucional, bajo el entendido que está en juego la afectación de las garantías fundamentales de la actora.
Igualmente, podría configurarse una eventual afectación por la omisión del precedente judicial. Se trata de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, se repite, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio del juez natural.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso primigenio o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 2.2.1. Defecto fáctico En el presente asunto, la señora Darly Viviana Chávez Ortega estima que en la providencia objeto de reproche, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico. La Subsección examinará, uno a uno, las razones que sustentan el vicio probatorio atribuido al Tribunal Administrativo del Cauca, para determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
De entrada, la Sala considera importante señalar que no se discutió la procedencia de la valoración de los videos aportados con la demanda de reparación directa ni su contenido, sino que el debate gravita en que esos elementos no eran la única prueba para resolver el asunto, a lo que se suma el reparo consistente en que no se valoraron adecuadamente unos testimonios y se dejaron de apreciar algunos documentos decisivos para la resolver la litis.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente exponer la descripción que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca del registro fílmico y las declaraciones de los señores Óscar Eduardo Samboní Delgado y Marco Julián Hormiga Jiménez (se transcribe): Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 (…) Tres videos allegados con la demanda, que se describen así: El primero de ellos, denominado “abuso 1”, con una duración de 07:25 minutos, denota la grabación que hacen dos sujetos masculinos quienes se movilizan al interior de un vehículo en compañía de una mujer, quienes afirman que están buscando a un uniformado respecto del cual se refieren con palabras soeces, al cual encuentran afuera de un establecimiento de comercio en el que hay unas personas departiendo, por lo que detienen el vehículo y descienden de él. Una vez bajan del vehículo, uno de los sujetos comienza a increpar a 2 uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en postura calmada cerca de una motocicleta de la institución y pocos segundos después, la mujer se acerca a ellos y se abalanza sobre uno de los uniformados con el fin de quitarle un celular que tenía en sus manos al tiempo que le grita insultos continuamente y comienza a agredirlo.
Después de eso, el otro sujeto también desciende del vehículo y de igual forma comienza a tratar con improperios a los uniformados. En ese momento las personas que se encontraban en el establecimiento tratan de intervenir para calmar a los 2 sujetos y a la mujer, sin embargo, estos les exigen que no se metan y también los increpan, al tiempo que exigen que también les pongan un comparendo.
Luego, la mujer que aparece en el video y el sujeto que graba continúan alterados mientras que los policías se muestran pasivos, en medio de lo cual los dos sujetos comienzan a exigir la realización de un comparendo al negocio donde estaban y, en un instante, comienzan a empujar a los uniformados; después, otra persona toma el celular con el que estaban grabando y se evidencia que la mujer, quien continúa en un alto grado de excitación y se mantiene soez, ingresó al local donde se encontraban y llegan más uniformados de la Policía, quienes la rodean e intentan conducirla a una patrulla, sin mostrarse alterados o violentos.
En ese momento, la mujer continúa con los insultos y presenta oposición, al tiempo que se ve que uno de los sujetos que la acompañaba tiene que ser controlado por otros uniformados, quienes solo cogen a ambos con fuerza para contrarrestar su accionar y le piden a la ciudadana que no se oponga, sin embargo, esta tiende a cogerse de una reja que hay en el lugar y luego se arroja con fuerza hacía el piso y un muro del lugar.
El segundo video, denominado “abuso de autoridad 2”, que dura 26 segundos, registra la continuación de la última escena del anterior video, donde se ve a la mujer oponiéndose al traslado y un sujeto a su lado de ella que le habla de forma beligerante a los uniformados que, finalmente; es apartado del lugar sin violencia por parte de uno de estos.
El tercer video, denominado “abuso 3”, con una duración de 01:02 con una duración de 01:02 minutos, enfoca la grabación hacía el suelo y da cuenta de la conversación que, de forma tranquila, sostienen quien graba y un policía; sin embargo, en el audio, y por un instante en video, se alcanza a apreciar que la mujer continúa alterada y ejerce oposición a los uniformados.
Al finalizar el video se registra en el audio que otra mujer interviene diciendo que el local donde estaban tenía permiso para funcionar hasta más tarde porque tenía la categoría de bar, y no de estanco, como en el caso de la persona que llegó a hacerle el reclamo a los uniformados. (…) Declaración de Óscar Eduardo Samboní Delgado: Que es trabajador independiente y para la época de los hechos tenía un local de venta de minutos de celular cerca de donde tenía el establecimiento la actora y por ello la conocía; que el día en que ocurrió la situación con esta el transitaba por el lugar y pudo apreciar que cuando Derly le estaba haciendo un reclamo a un policía por un comparendo, este, sin mediar palabra, procedió a agredirla, después de lo cual otros uniformados se unieron, entre 20 y 30, y también le pegaron a ella, pero uno de estos en especial era el que la maltrataba verbal y físicamente; que la discusión se originó porque le impusieron un comparendo a la demandante porque, a su juicio, el uniformado que lo hizo se había ensañado con la actora; que todo ello ocurrió aproximadamente a las 2:30 am, momento en el que el Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 pasaba porque llegaba de comer; que uno de los uniformados que participaba era de apellido Marmolejo, quien fue el que primero agredió a Darly; que en el sitio habían más testigos, incluido el compañero sentimental, de nombre Julián; que Darly fue agredida en el lugar de los hechos al subirla a la patrulla, momento en el que la tomaron fuerte de los brazos, la empujaron contra un muro y la golpearon en muchas partes, algunas veces, con los bastones de mando; que aunque intentó hablar con uno de los uniformados estos no le permitieron interferir y lo amenazaron con arrestarlo; que cuando inició la agresión Darly estaba hablando tranquilamente al policía y fue este quien comenzó a tratarla de manera vulgar y a agredirla, lo que duró por aproximadamente 20 a 30 minutos; que toda esa situación generó una grave afectación de la demandante, pues, luego de ello la notó decaída y triste, al punto que-su comportamiento cambió. (…) Declaración de Marco Julián Hormiga Jiménez: Que frecuentaba el negocio de la demandante Darly Viviana, que era una especie de estanco o tienda y por eso la conoce; que para el momento en que estaban ocurriendo los hechos él pasaba a pie por el lugar y pudo advertir que unos policías estaban agrediendo a Darly, razón por la que se acercó y vio que eran varios uniformados que la agredían verbal y físicamente, con golpes de los pies y puños, en total aproximadamente entre 17 y 20 Policías; que en el lugar se comentaba que todo fue porque los agentes le solicitaron a la demandante que cerrara su negocio; que a pesar de que intentó intervenir los policías lo empujaron y también le pegaron, por lo que se limitó a increparlos junto con otras personas de la comunidad, pero los uniformados continuaron con lo que estaban haciendo; que pudo apreciar que en la agresión de los uniformados estos arrojaron al piso a Darly y la dejaron inconsciente y a pesar de eso continuaron agrediéndola: que Darly le expresó que un policía de apellido Marmolejo era quien había dado lugar a la agresión; que sabe que luego de ello iban a llevar a Darly a la URI para acusarla de la agresión a un uniformado; que aunque la mayoría de uniformados eran hombres, dentro del grupo también habían cuatro mujeres; que Darly no estaba siendo nada agresiva durante los hechos y ella solo quería que le explicaran por qué no la dejaban trabajar; que en el lugar salieron varios vecinos a pedir que no agredieran a la demandante; que con ocasión de esos hechos Darly cambió el comportamiento y se le ve afectada económicamente.
Ahora bien, el tribunal concluyó que la situación registrada en los videos que la actora adjuntó guardaba total coherencia con los informes oficiales elevados con ocasión del procedimiento policivo, elementos de los que se infería que fue aquella la que agredió al personal de la fuerza pública y que, junto con sus dos acompañantes, reaccionaron de forma violenta cuando la iban a detener por su conducta.
De otra parte, determinó que no se podía tener como cierta la versión de los testigos, toda vez que ambos indicaron que la señora Darly Viviana Sánchez Ortega siempre mostró quietud, pero ello se oponía a la prueba audiovisual, a lo que se agregaba que no era creíble el relato del señor Julián Hormiga Jiménez, dado que aquel afirmó que era un conocido de la afectada y el día de los hechos pasaba por el lugar, cuando en realidad era su cuñado y, además, uno de las personas que la acompañó a confrontar a los uniformados, según la denuncia penal que ella misma radicó. Asimismo, arguyó que, si bien los deponentes aseveraron que entre 15 a 30 agentes golpearon a la víctima con el bastón de mando y le propinaron patadas y puños, al punto de dejarla inconsciente, lo cierto era que el informe medicolegal arrojó que la Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 mayoría de las lesiones eran de mínima proporción, es decir, su dicho no se acompasaba con la valoración física que se le hizo a la actora.
Bajo ese contexto, era plausible sostener que las lesiones de la señora Darly Viviana Sánchez Ortega emanaron de la necesidad de ser tomada para su traslado ante la autoridad competente, mientras sus acompañantes la detenían con fuerza y ella se agarraba y arrojaba contra diferentes elementos para resistirse, pues se pudo probar que los miembros de la Policía Nacional no respondieron a los insultos ni se tornaron agresivos, por el contrario, siempre conservaron la calma.
En criterio de la Sala, no se puede calificar de contraevidente o absurdo el análisis probatorio del tribunal porque, en primer lugar, para edificar sus razonamientos no solo se apoyó en los videos, sino que valoró conjunta e integralmente las pruebas del expediente2 y, en segundo término, era ajustado restar mérito probatorio a los testimonios, teniendo en cuenta las contradicciones de sus relatos y la oposición con los demás elementos de juicio.
Nótese que los apartes de las declaraciones de los testigos que se citaron en la acción de tutela son idénticos a los enunciados en la sentencia del 14 de septiembre de 2023, por lo que no se descontextualizó su narración, asunto distinto es que no se les dio credibilidad por la discordancia entre sí y con los demás medios de prueba, factor que no es justificante para señalar que la labor del tribunal fue equivocada.
Así pues, ante ese panorama probatorio, la Subsección respalda la tesis de que no era factible inferir que las lesiones padecidas por la señora Chávez Ortega fueron provocadas por una agresión del personal de la Policía Nacional, falencia que tornaba inane continuar con el juicio de atribución correspondiente. En lo atinente a la ausencia de valoración del informe medicolegal, la historia clínica y varias fotografías, la Sala llama la atención que la señora Darly Viviana Chávez Ortega falta a la verdad, puesto que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró tales pruebas, tanto así que a partir de dichos documentos tuvo por superado el daño (las lesiones), según se desprende del numeral 5.1 del proveído enjuiciado.
Ahora, como se vio, la negativa de las súplicas pedidas en sede de reparación directa acaeció por la ausencia de imputación del daño al Estado y ello es 2 También valoró los comparendos y las medidas correctivas de cierre temporal del establecimiento de comercio, las constancias de fijación y desfijación de los sellos de la Policía al estanco, el acta de derechos del capturado, el informe de Policía en casos de captura en flagrancia, el formato único de noticia criminal y el informe administrativo diligenciado por el patrullero de la Policía lesionado, la orden de libertad, la denuncia de la víctima y el informe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Popayán; sin embargo, en la acción de tutela nada se dijo sobre esos documentos.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 precisamente lo que se discute en la acción constitucional, por manera que esos documentos en nada modifican o impactan la decisión, ya que lo único que se puede derivar del contenido de esas pruebas son las lesiones en sí mismas.
En suma, no solo existió una valoración probatoria en tal sentido, sino que esas pruebas no confrontan las conclusiones de la sentencia, en tanto que de ellas no se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se generaron las lesiones y menos que la Policía las causó, aspecto que se echó de menos, por ende, mal haría la Sala en emitir un reproche sobre este punto.
En relación con la declaración extraproceso rendida por la señora Liney Magnolia Collazos Fernández, se observa que, en la providencia atacada, el tribunal expresó que no podía «ser apreciada debido a que la entidad cuestionó su autenticidad y esta no fue ratificada en curso del presente proceso», postulado que encuentra respaldo en los artículos 188 y 222 del CGP3.
Para cerrar el análisis, la Sala subraya que la actora planteó entre líneas la necesidad de examinar el asunto a la luz de «un enfoque de género»; no obstante, solo hizo énfasis en su conceptualización, es decir, sin especificar las razones para aplicarlo el sub judice, omisión que, pese a que resultaría suficiente para despachar el reparo, se quiere despejar cualquiera duda frente al tema.
Ciertamente, en la contienda estaba involucrada una mujer, pero ello no significa que por esa condición las pruebas emanadas de ella fueran irrefutables y se tuviera por cierta toda su versión. No se puede pasar por alto que, aunque el juez siempre debe realizar una valoración probatoria imparcial, en algunos asuntos su mirada demanda un tinte distinto frente al contexto de los hechos y la condición de la víctima.
De la revisión de la providencia, salta a la vista la ponderación de todas las pruebas, en especial, las que provenían de la señora Darly Viviana Chávez Ortega; empero, estás acreditaron que la Policía Nacional actuó conforme al ordenamiento jurídico y en nada influyó el hecho de que fuera una mujer, por tanto, contrario a lo que la actora sugiere, no se puede tergiversar el resultado probatorio, so pretexto de «un enfoque de género», toda vez que ello desencadenaría en una decisión arbitraria. 3 El requisito de la ratificación es necesario cuando la parte contra quien se aduce la prueba lo solicita.
La Policía Nacional la requirió en la contestación de la demanda, pero la persona mencionada no fue convocada al proceso ordinario. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 2.2.2.
Desconocimiento del precedente judicial En el escrito inicial se indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca ignoró la decisión que había proferido el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa 2006-00703-01, asunto que era idéntico al sub lite y en el que se coligió que existió uso desbordado de la fuerza por parte de la Policía contra unos civiles en evento deportivo.
La Sala observa que solo se relacionó una ficha, lo que, en principio, limita establecer si la trascripción de la misma corresponde a esa determinación; no obstante, de ser así, no hay lugar a predicar su inadvertencia debido a que, de acuerdo con lo que se extracta, la realidad fáctica de la controversia dista de la aquí abordada y, de todos modos, se desconocen los soportes probatorios que solventaron las conclusiones allí expuestas, a fin de señalar que resultaba vinculante.
Igual ocurre con los fallos del 28 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2020, proferidos por la Sección Tercera y Quinta del Consejo de Estado, expedientes 2000-01183-01 y 2020-00214-00, respectivamente. Agotada la revisión de esas providencias, se tiene que se analizaron casos de feminicidios que se cometieron por agentes del Estado contra sus compañeras sentimentales, utilizando armas de dotación oficial.
En esos casos se destacó la solidez de las pruebas y las condiciones en las que perdieron la vida las víctimas para desprender una condena patrimonial contra las entidades involucradas, lo que denota la falta de analogía con el asunto objeto de examen y, como consecuencia, la obligatoriedad de acoger las reglas jurisprudenciales trazadas esas decisiones. 2.2.3.
Otra consideración: condena en costas Es evidente que la parte actora está inconforme con la decisión de la autoridad judicial de condenarla en costas, aspecto que, en últimas, tiene un móvil económico, pues esta figura procesal se emplea para el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
Así las cosas, la pretensión de que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le adjudicaron por haber sido vencida en el proceso de reparación directa, no comporta la vulneración de derechos fundamentales y escapa al ámbito de protección del juez de tutela. Radicación:11001-03-15-000-2024-01460-00 Demandante: Darly Viviana Chávez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 3.
Conclusión Descartada la ocurrencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente invocados por la parte actora, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Darly Viviana Chávez Ortega, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.