1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm 4.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria, por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas de un docente. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.4. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.4, dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-33-33-008-2022-00075-01, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se aplique el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-098 de 2018, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en su reiterada jurisprudencia, con el fin de reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos en que fue solicitada en la demanda. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo núm. BOY2021EE029261 del 29 de agosto de 2021, mediante el cual le fue negado (i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la consignación inoportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. ii) El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas precitadas no eran compatibles con el régimen especial de cesantías de los docentes, debido a que estas se aplican a los trabajadores del sector privado y, adicionalmente, porque la extensión que realizó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 sobre la aplicación del régimen de cesantías anualizado a los servidores públicos, excluyó expresamente al régimen especial de los docentes de la Ley 91 de 1989. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, puesto que la ley y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo desde el año 2021 despejaron las dudas sobre la aplicación de manera pacífica de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales. iv) El 12 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la sentencia del 12 de abril de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, debido a que: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de consignación tardía de las cesantías anuales. 1 Citó las sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019. 2 Concretamente mencionó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315- 000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23- 31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01; 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000- 2012-00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231-01. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En ese sentido, refirió los antecedentes normativos sobre las cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses y, precisó que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y debe consignar las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, antes del 15 de febrero de 2021 y, en caso de no hacerlo, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, reconocer la sanción moratoria. iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas entre el 2021 y el 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a si es aplicable o no la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, es viable reconocer la indemnización por su pago inoportuno. vi) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.
Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial y, de esta forma, protejan los derechos fundamentales de los docentes. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 10 de mayo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, (ii) vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al departamento de Boyacá, como terceros 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados en los resultados del proceso, y (iii) Comisionó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-33-33-008-2022-00075-00/01, a excepción del señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez y de las entidades precitadas y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado José Ascensión Fernández Osorio afirmó que el accionante pretende emplear la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, a pesar de que este mecanismo fue concebido como un juicio de validez y no de corrección, por lo que no puede usarse como una instancia adicional para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho legislado.
Sobre el particular, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, varió la posición que expuso en la sentencia SU-098 de 2018, en el sentido de señalar que carece de relevancia constitucional las solicitudes de amparo que se interpongan contra las sentencias que nieguen el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales.
De otro lado, indicó que en el proveído censurado se resolvieron todos los cargos de la apelación de manera amplia y razonada y, además, se expusieron expresamente los motivos que impedían aplicar la posición de la sentencia SU-098 de 2018, debido a que sus supuestos fácticos no eran similares. Igualmente, manifestó que en el fallo cuestionado se adelantó un extenso análisis legal y jurisprudencial no solo de la normatividad aplicable al docente respecto de sus cesantías anualizadas, de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen docente, competencias y dinámica presupuestal.
Por lo anterior, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Ministerio de Educación Nacional El profesional del derecho Walter Epifanio Asprilla Cáceres solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual, en primer lugar, aseguró que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que, si bien es cierto que el accionante alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de algunos principios de naturaleza constitucional, también lo es que debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente que demuestre que el asunto que se discute goza de una marcada importancia constitucional.
Además, resaltó que el debate que se presenta es de naturaleza estrictamente económica, pues involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por lo que debe declarase la improcedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, afirmó que no existe una relación de causalidad o vínculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el accionante, puesto que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por virtud de la ley se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, esto es, la Fiduprevisora S.A. En tercer lugar, frente al caso en concreto, sostuvo que las circunstancias fácticas del caso que resolvió la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no coinciden con los supuestos en que se fundan las pretensiones del caso en concreto, comoquiera que no se cuestiona una afiliación inoportuna del Fomag que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino lo que se discute es la consignación extemporánea de las cesantías en los plazos previstos en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago inoportuno de los intereses de aquellas, frente a lo cual es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado. 1.3.3.
Departamento de Boyacá 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada judicial de la entidad territorial referida Ángela Verónica Sánchez Torres indicó que no es viable que el Consejo de Estado, en sede de tutela, emita un nuevo pronunciamiento sobre los hechos debatidos en el proceso ordinario, máxime cuando no se cuenta con una sentencia de unificación por parte de esa corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, manifestó que en las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el derecho al debido proceso de los intervinientes y, además, que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo soportada en las situaciones fácticas y jurídicas probadas en el proceso.
Finalmente, sostuvo que emitir un pronunciamiento en las condiciones que expone el demandante se aparta totalmente de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica, que deben estar presentes en todas las actuaciones judiciales. Por tanto, solicitó negar todas las pretensiones planteadas. 1.3.4. Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas Aidee Johana Galindo Acero indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducirse un desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.
Además, señaló que no es dable inferir que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. 1.4. Oposición del accionante frente a las anteriores contestaciones El señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez, mediante memorial, se pronunció sobre las contestaciones rendidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Boyacá y la Fiduprevisora, en los siguientes términos: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La autonomía e independencia judicial debe respetarse; sin embargo, es imperioso que el juez de tutela analice en el presente asunto el trato igualitario que debe dársele a todos los empleados públicos, más aún, en consideración de la existencia de un número importante de decisiones en las que se reconoce el derecho de los trabajadores del sector educativo al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas anualmente. ii) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos, pues (i) precisó las razones y motivos por los cuales pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, (ii) agotó todos los medios de defensa ordinarios, (iii) acudió al amparo constitucional en un término más que razonable y (iv) justificó suficientemente por qué el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fallo del 12 de abril de 2023 desatendió la ley y el criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) No es cierto que en su condición de docente tiene un régimen especial de cesantías, ya que al haberse vinculado después del 1.° de enero de 1990 la liquidación de esa prestación es igual a la de todos los trabajadores del orden nacional; labora ocho horas y recibe las primas de navidad y de vacaciones en iguales condiciones que el resto de los servidores públicos.
De esta forma, enfatizó que se acogió una interpretación contraria a los postulados constitucionales relacionados con la favorabilidad laboral y los derechos mínimos de los trabajadores, la cual debe revisarse a través de la presente acción. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-008-2022- 00075-01. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-33-33-008-2022-00075- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 7 de marzo de 2022, el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo núm. BOY2021EE029261 del 29 de agosto de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la (i) la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se efectúe la consignación de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación; y (ii) la indemnización que prevé la Ley 52 de 1975 por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías. 2.4.2.
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el 14 de igual mes y anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. 2.4.3.
El 12 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] 54. El criterio de este Tribunal se dirige a desestimar la posibilidad de que las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 se extiendan indistintamente a favor de los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías y, particularmente, a la parte actora, por tres razones: 55.
En primer lugar, para cuando la parte demandante se vinculó al servicio de la educación, las normas que conformaban el régimen especial de los docentes oficiales no las contemplaban ni remitían a las disposiciones que las prevén. 56. En segundo lugar, los supuestos de hecho de las penalidades que reclama la demanda son incompatibles con el régimen de la parte accionante, porque (i) para cuando ingresó al servicio no existía una norma que fijara plazos máximos para consignar las cesantías o pagar sus intereses, así que el elemento temporal (o de oportunidad) de las prestaciones no es exigible; e independientemente de la fecha de vinculación, (ii) las cesantías de este grupo de trabajadores no se consigna, sino que los recursos se transfieren gradualmente (de forma mensual) y no llegan a cuentas individuales, y (iii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada, que funge como nominador, y tampoco el Ministerio de Educación, aunque es la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (un tercero) de manera directa. 57.
Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional y, por ese motivo, no resulta procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad […]». 2.5.
Análisis del caso en concreto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 4, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2023, comoquiera que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que determinaron que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador y, por ello, pueden recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»5, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»6.
Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela 5 Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 6 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 7 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales11.
En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 8 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 9 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 10 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 11 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que, en primer lugar, la parte accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una connotación de contenido patrimonial.
En segundo lugar, si bien los reparos de la parte actora apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito del accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.
Lo anterior, al encontrarse en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá y, considerar que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, definen situaciones similares a la suya. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.
En tercer lugar, la Sala avizora que los desacuerdos del señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial.
En esos términos, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, la Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que versa sobre una cuestión meramente legal y el accionante pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02216-00 Accionante: Uriel Hernando Ramírez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez no superó la exigencia general de relevancia constitucional; por tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Uriel Hernando Ramírez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.