Micelio
76001333300220150020901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 4665-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Antonio Maya Oliva·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Inadmite recurso por no existir unidad de materia con la regla de unificación fijada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes 1. Trámite procesal 1. La demanda El señor Manuel Antonio Maya, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se anularan los Decretos 1629 del 29 de diciembre de 2014, y 0220 del 19 de febrero de 2015, a través de los cuales fue retirado del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara al departamento del Valle del Cauca reintegrarlo al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales causadas y adeudadas desde el retiro del servicio hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

Así mismo, solicitó declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que no ha percibido doble asignación del Tesoro Público. 2. Sentencia de primera instancia La mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, a través de la Sentencia n.º 037 del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 1.º de septiembre de 2020, revocó el fallo referido en el numeral anterior, bajo el entendido, grosso modo, de que el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se estableció que «se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión», es aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Manuel Antonio Maya Oliva consolidó su estatus pensional después de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003.  2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con lo anterior, el señor Manuel Antonio Maya Oliva, por conducto de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia contrarió y/o desconoció el fallo de unificación proferido el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.

Consideraciones 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto en los artículos 256 al 268 del cpaca,[1] y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

A su turno, el artículo 258 ibidem consagra que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del cpaca exige que además se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».[2] En otras palabras, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se alega, con el cual se pueda desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no sea factible dar trámite al recurso extraordinario de la referencia. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede tomarse como una tercera instancia, a través del cual las partes pretendan discutir sus inconformidades respecto del análisis probatorio, de la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y de las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[3] dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido, con idénticos efectos del rechazo, cuando «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262» ibidem.  2.3.

El caso concreto. Análisis del despacho En el asunto bajo examen, el señor Manuel Antonio Maya Oliva, por conducto de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 1.º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que desconoció y/o contrarió la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Al respecto, explicó que en la providencia de unificación invocada se estableció que la causal de retiro por pensión, dispuesta en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos que i) son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; y ii) fueron pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, «de las cuáles el actor cumple con la primera de las circunstancias descritas».

Ahora bien, una vez revisada la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el despacho evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la posición jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en la providencia del 27 de octubre de 2005,[4] y fijó la siguiente regla: […] En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas (sic) allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. […] (Se resalta) Además, al resolver el caso concreto del señor Alcides Borbón Suescún (allí demandante), la Sala precisó lo siguiente: Significa lo anterior que el derecho consolidado por el señor Alcides Borbón Suescún, supone además de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993 acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en el servicio y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política.

Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes (sic). [Negritas originales del texto transcrito] Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. [Negritas fuera del texto original] Dicho en forma breve, y como lo aseveró el recurrente, en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no les era aplicable la causal justa de terminación de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos –consagrada en el artículo 9.º, numeral 3.º, de la Ley 797 de 2003– a quienes se les hubiera reconocido o notificado la pensión por parte de las administradoras de pensiones, siempre y cuando i) sean beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y ii) hayan consolidado su situación jurídica pensional antes del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la pluricitada Ley 797 de 2003.

A pesar de lo anterior, y en contravía de lo expuesto por el apoderado del señor Manuel Antonio Maya Oliva, las dos circunstancias anteriores deben concurrir simultáneamente,[5] y no, como ocurre en su caso particular, que solo satisfaga una de las situaciones descritas en el párrafo anterior, como lo es ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero haber adquirido su estatus pensional en vigencia de la Ley 797 de 2003. 3.

Conclusión Bajo el contexto descrito, y tomando en cuenta la justificación ofrecida por el accionante al momento de sustentar el recurso extraordinario, en el entendido de que no era necesario tener el derecho consolidado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino que se encontrara en régimen de transición, da luces para estimar que no es dable identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cual impide seguir con su trámite y resolución, ya que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 4.º del artículo 252 del cpaca.

Por consiguiente, en virtud del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el recurso referenciado y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Por lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor Manuel Antonio Maya Oliva, contra la sentencia del 1.º de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Conviene precisar que, si bien los artículos 256 al 268 del cpaca fueron modificados por la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que estas últimas normas no son aplicables al caso concreto, toda vez que el recurso extraordinario de la referencia se interpuso antes de la entrada en vigor de la nueva ley. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020). [3] Se reitera que la citada disposición fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, las nuevas reglas no son aplicables al presente asunto, toda vez que el recurso se interpuso con anterioridad a su entrada en vigor. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 27 de octubre de 2005, proferida dentro del proceso con radicado interno 4773-03, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. [5] A esta misma conclusión se llegó en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de mayo de 2018, con radicado 19001 23 31 000 2011 00024 01 (1479-15), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 6 de diciembre de 2021, bajo el radicado 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de mayo de 2022, dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00579 00 (2745-21), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. ----------------------- Radicación: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva