CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02820-01 Solicitante: JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 29 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo SÍNTESIS DEL CASO Se impugna las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre que declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras y compensatorios por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.
Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2023, José Luis Pineda Sequeda, Fabio Delgado Beleño, Adalberto Antonio Martínez Geney y Edison Rafael Almario García, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre para que se infirmaran las sentencias del 16 de noviembre de 2022 -expedientes Rad. n°. 2020-00161-01 y 2020-00160-01- y del 23 de noviembre de 2022 -expedientes Rad. n°. 2020-00159-01 y 2020-00156-01- que revocaron las decisiones de primera instancia y, en su lugar, declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras -diurnas, nocturna, recargos nocturnos, dominicales y festivos- y compensatorios, por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.
Adujeron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, pues incurrieron en defecto factico y desconocimiento del precedente. Alegaron que las providencias reprochadas se dictaron sin realizar un estudio de fondo de la demanda, pues confundieron la figura de horas extras ordinarias con la de excedentes de horas extras, al no aplicar la fórmula que establece el Consejo de Estado para la liquidación. Sostuvieron que se desconocieron las sentencias Rad. n°. 2011-00200-01, 2011-000489-01 y 2006-03027-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, porque debió tener en cuenta el oficio del 6 de abril de 2020 y la Resolución n°. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo que decidieron la solicitud de reliquidación de horas extras, y no las Resoluciones No. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, como equivocadamente valoró. Esgrimió que los actos demandados son susceptibles de control judicial porque le ponen fin a la actuación administrativa al decidir negativamente la solicitud de reliquidación de las horas extras ordinarias de los solicitantes.
El 1 de junio de 2023 el Consejo de Estado-Sección Quinta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre al aponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que los fallos reprochados se profirieron conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Esgrimió que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Los Jueces Segundo y Séptimo Administrativos de Sincelejo y el alcalde de Sincelejo guardaron silencio. El 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinto profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de Relevancia Constitucional.
Los solicitantes impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 18 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 13 de junio de 2023, que denegó la acción de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el oficio del 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 del 22 de mayo de 2020 que decidieron la solicitud de reliquidación de las horas extras y que fueron demandados por los solicitantes, no eran susceptibles de control judicial.
Estimaron que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento y liquidación de las horas extras a que tenían derecho los demandantes eran las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 suscritas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, pues eran actos definitivos y susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto reconocieron un derecho en favor de los demandantes, pero respecto de los cuales ya había operado el término para formular la demanda.
Indicaron que los solicitantes radicaron una petición para que se les reajustara dichos emolumentos, que ya habían sido reconocidos a través de las referidas resoluciones 5170 y 7001, por ello, dicha petición no tiene la virtualidad de revivir los términos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de José Luis Pineda Sequeda y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS