Radicado: 25000-23-37-000-2018-00667-01 (27005) Demandante: Adidas Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00667-01 (27005) Demandante: Adidas de Colombia Ltda. En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala juzgó que correspondía anular parcialmente los actos demandados, entre otros cargos, por la improcedencia de incluir dentro del valor en aduana -de las mercancías importadas por la demandante en el primer trimestre del año 2015- lo pagado por tarifa de mercadeo internacional.
La decisión administrativa acusada sobre la inclusión dentro del valor en aduana de los pagos por tarifa de mercadeo internacional obedecía, en síntesis, a que la demandada estimó que -como se desprende del contrato de licencia (cláusula 5)- tal pago no remunera gestiones de publicidad internacional, sino que corresponde a parte del producto de la reventa, lo que demuestra que es una compensación o remuneración por los beneficios de mercadeo de los productos licenciados.
Al dictar sentencia, la Sala reiteró el criterio con el que ya había fallado casos con identidad fática y jurídica, entre las mismas partes, relativo a que «la remuneración por concepto de publicidad no se encuentra incluida en el artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC como un rubro susceptible de añadirse al valor en aduana, por lo que las erogaciones que tienen por objeto cubrir tales gastos no podrían añadirse al valor en aduana.
El hecho de que la tarifa de comercialización internacional se liquide con base en un porcentaje de las ventas efectuadas por la demandante no supone una reversión en sí misma, pues el contrato de licencia acude a esa fórmula para efectos de calcular su valor, mas no como una participación en las ventas de las mercancías importadas efectuadas por la demandante», encontrando que en el caso «está probado que la sociedad actora paga el 4% de sus ventas netas de los productos licenciados en favor de Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional, con lo cual retribuye la actividad de publicidad internacional o regional realizadas por la licenciante a nivel global, tales como i) la firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global, ii) la creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, iii) el patrocinio de reconocidos deportistas y equipos deportivos internacionales, iv) la asistencia a eventos deportivos globales como los Juegos Olímpicos o la Liga de Campeones, y v) campañas de publicidad globales y la creación de la página web que permite el acceso en el territorio».
Por vía de la presente aclaración de voto manifiesto que acompaño el sentido de la sentencia dictada porque es acorde con las decisiones previas de la Sección que se citan como precedentes, sin que necesariamente comparta el análisis que sobre la tarifa de comercialización internacional ha acogido la jurisprudencia de la Sección, antes de integrarme a la Sala.
Al respecto, destaco que, como lo expuso la demandada, lo pagado por concepto de tarifa de mercadeo internacional o de comercialización no figura en el contrato de licencia como pago por concepto de publicidad internacional, sino por las actividades estipuladas en la cláusula 5 del contrato de licencia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00667-01 (27005) Demandante: Adidas Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, según esa cláusula, dichos pagos corresponden a la «remuneración por los beneficios de la comercialización» que el licenciatario paga al licenciante, que corresponden a una «tarifa de comercialización internacional (“TCI”) igual al cuatro por ciento (4%) de las ventas netas de los productos».
Por tanto, a mi juicio, en el caso el rubro en cuestión corresponde a una compensación por los beneficios de mercadeo y no a una remuneración de publicidad internacional por la venta de los productos, con lo cual, tal pago debería ser incluido en el valor en aduana de las mercancías. Con todo, comprendo que, atendiendo a los precedentes de la Sección, la decisión a adoptar en el presente caso no podía ser distinta a la que estableció la Sala.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN