Micelio
15001233100020110032702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-08-20

Radicación interna: 55089 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, los vehículos en los que se movilizaban el demandante y la señora Gloría Esperanza Montaño Lara, colisionaron en la vía que del municipio de Saboyá conduce a Chiquinquirá (Boyacá); como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió al señor Rozo Sotelo obtener la reparación de perjuicios, pese a que se constituyó en parte civil dentro de esa actuación penal.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de junio de 20111, en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal. 1 Folio 148 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 300 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; ii) 584 S.M.L.M.V., por perjuicios materiales y, iii) el equivalente a 93 S.M.L.M.V., por “daño a la vida de relación”. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 23 de enero de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Saboyá conduce a Chiquinquirá entre los vehículos de placas EVH-718 y CAO- 320 de propiedad de los señores Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo y Gloría Esperanza Montaño Lara, respectivamente; hecho que le ocasionó al demandante múltiples lesiones, entre ellas, una fractura expuesta IIIB en la tibia izquierda, luxo-fractura en el cuello del pie derecho e incapacidad por perturbación funcional del órgano de locomoción. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el 27 de enero de 2003, la Fiscalía Doce Local de Chiquinquirá abrió investigación y, posteriormente, en proveído del 31 de enero de 2007, acusó a la señora Montaño Lara como autora del delito de lesiones personales culposas, precluyendo la investigación frente al señor Rozo Sotelo. Dicha decisión fue confirmada el 24 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 7.

En la etapa de juicio, el proceso fue avocado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, el cual negó en la audiencia preparatoria, la solicitud de nulidad formulada por la acusada. Inconforme con lo anterior, la señora Gloría Montaño interpuso recurso de apelación, pero, al momento de decidirlo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá evidenció que había prescrito la acción penal, la cual fue declarada mediante proveído del 21 de abril de 2010. 8.

Concluyó el actor indicando que “si el Estado no hubiera dejado prescribir la acción penal y hubiera definido la litis en términos legales, mi mandante hubiera podido perseguir el patrimonio de la responsable de sus daños y perjuicios. Pero como no fue así, el Estado-Juez debe responder por dichos daños, pues el demandante hizo todo lo posible, todo lo que estaba a su alcance para obtener de la jurisdicción una sentencia valorativa favorable de sus pretensiones, todo lo cual se frustró ante la declaratoria de prescripción de la acción penal que hizo el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá”2. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 La defensa 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 15 de agosto de 20123, la que fue contestada en los siguientes términos: 10.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos de la demanda daban cuenta de una actuación que se reprochó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tienen autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas4. 11.

La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues, a su juicio, sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, tan es así que profirió resolución de acusación en contra de la señora Gloría Esperanza Montaño Lara. 12.

Afirmó que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Ricardo Rozo no debió dejar el componente económico de su pretensión al albur de la acción penal, pues la sola denuncia no le garantizaba un resultado favorable sino una mera expectativa. En ese sentido, precisó que el demandante tenía la posibilidad de impetrar una acción civil con el fin de perseguir la indemnización de los perjuicios causados por la señora Montaño Lara. 13.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que sus actuaciones se desarrollaron bajo las condiciones reales de la actividad jurisdiccional. 14. Seguidamente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el daño cuyo resarcimiento persigue el demandante fue ocasionado por el ente acusador, al dejar prescribir la acción en la etapa instructiva.

En suma, advirtió que en el evento en el que se lograra establecer que el señor Ricardo Alfredo no interpuso los recursos de ley en contra de las 3 Folios 164 a 166 del cuaderno 1. Es necesario precisar que el 26 de octubre de 2011, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para asumir el conocimiento de la demanda presentada por el señor Ricardo Arnulfo Rozo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., sin embargo, el 18 de enero de 2012, el Consejo de Estado declaró infundado el aludido impedimento.

Folios 150 a 153, 158 y 159 del cuaderno 1. 4 Folios 177 a 180 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 decisiones que consideró lesivas a sus intereses, se debía declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5.

Alegatos 15. Mediante auto del 10 de septiembre de 20146 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, término en el cual los sujetos procesales guardaron silencio. 16. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda7. 17.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Púbico, la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio de Justicia y del Derecho, guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, negó las pretensiones de la demanda. 19. Como sustento de su decisión, argumentó que el daño alegado en la demanda, derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal no reunía las características de cierto y real, en la medida en que no existía una sentencia en firme que hubiera declarado la responsabilidad penal de la señora Gloría Montaño por el delito de lesiones personales culposas, por lo que el proceso también podía concluir con la configuración de un eximente de responsabilidad que impidiera el reconocimiento de las sumas de dinero en favor del señor Rozo Sotelo. 20.

Finalmente, precisó que, si en gracia de discusión se aseverara que el daño alegado era cierto, no se consolidaba una pérdida de oportunidad, por cuanto el demandante tuvo hasta el 23 de enero de 2013 para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la indemnización por parte de la señora Montaño Lara, pues en la fecha en comento prescribía la acción de responsabilidad civil extracontractual8.

I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 5 Folios 204 a 211 del cuaderno 1. 6 Folio 270 del cuaderno 1. 7 Folios 271 a 276 del cuaderno 1. 8 Folios 278 a 290 del cuaderno principal. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 21.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. 22. Precisó que en el sub-lite sí existe certeza del daño, toda vez que durante cinco (5) años las entidades demandadas no definieron la responsabilidad penal de la señora Gloría Montaño Lara por las lesiones personales que le causó al aquí demandante, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. 23.

Finalmente, resaltó que no existía otro mecanismo para que el señor Rozo Sotelo obtuvieran la indemnización pretendida, dado que para el momento que se declaró la prescripción de la acción penal, esto es el 21 de abril de 2010, habían trascurrido más de tres (3) años desde la época de los hechos9. 24. En proveído del 16 de septiembre de 201510, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.11. 25.

En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 26. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 27.

El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la prescripción de la acción penal, decretada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, le produjo un daño cierto al demandante y si las demandadas son responsables por éste. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho 28.

En primer lugar, la Sala aclara que, aunque el tema de la legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho no fue objeto de 9 Folios 297 a 302 del cuaderno principal. 10 Folio 310 del cuaderno principal. 11 Folio 312 del cuaderno principal. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 análisis por parte del a quo y tampoco se propuso en el recurso de apelación; le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. 29.

De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201812, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 30.

La legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. 31.

Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. 32. Así las cosas, para el caso concreto se tiene que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se invoca a título de causa petendi en el escrito inicial, proviene de actuaciones y decisiones que corresponden de manera exclusiva a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia y, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 33.

Esa capacidad jurídica no se predica respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que en virtud del principio de separación de poderes señalado en el artículo 113 Constitucional, dicha entidad no tiene injerencia en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 34.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dada la ausencia de participación de dicha entidad en los hechos que se alegan como causantes del resultado dañoso. De esta manera, se impone modificar la sentencia apelada en lo que a ella respecta. 35.

En este punto, resulta oportuno precisar que esta Sección ha manifestado que la falta de legitimación no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción13, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”14. 36.

Bajo ese contexto, dado que la falta de legitimación en la causa por pasiva no impide resolver el fondo del asunto, la decisión a adoptar no puede ser otra sino negar las pretensiones de la demanda formulada en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo probado 37. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante oficio No. 005 del 24 de enero de 2003, la Policía de tránsito de Chiquinquirá informó a la Fiscalía Local de ese municipio sobre la colisión de los vehículos de placas CAO-320 y EVH-718 de propiedad de los señores Gloria Esperanza Montaño Lara y Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo, respectivamente, ocurrida el día anterior en la vía que de Saboyá conduce a Chiquinquirá, en el cual 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 52.449, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1° de marzo de 2006. Exp. 13764. C.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 52.186, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 resultaron lesionados los referidos ciudadanos y dos ocupantes más del segundo automotor15. - Con ocasión de lo anterior, el 27 de enero de 2003, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chiquinquirá dictó resolución de apertura de instrucción, con el fin de indagar el grado de responsabilidad de ambos conductores, teniendo en cuenta que existían terceras personas lesionadas16. - El 10 de febrero de 2003, el ente acusador hizo entrega en forma provisional del vehículo Renault 12, tipo sedan, de placas EVH-718, color amarillo, motor 3773589, a la señora Luz Marina Rozo, quien fue autorizada por su propietario Ricardo Arnulfo17. - El 17 de febrero de 2003, la señora Gloria Esperanza Montaño Lara rindió indagatoria ante la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá18. - El 5 de marzo de 2003, se ordenó citar al señor Rozo Sotelo para que rindiera declaración y fuera evaluado por el médico legista.

A su vez, se solicitó al Instituto de Medicina Legal que remitiera el examen de alcoholemia practicado a la señora Montaño Lara19. En virtud de ello, el 11 y 12 de marzo siguiente, se allegó el dictamen solicitado y se recepcionó la declaración del aquí demandante20. Posteriormente, el 3 de abril de 2003, se remitió el reconocimiento médico legal realizado al señor Ricardo Rozo21. - El 7 de abril de 2003, el órgano instructor ofició a medicina legal de Tunja para que estableciera el grado de alcohol que contenía en la sangre la señora Gloria Esperanza22.

Dicho Instituto procedió de conformidad el 22 de abril siguiente23. - El 26 de mayo de 2003, el ente acusador solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chiquinquirá verificar si se había emitido alguna licencia o permiso para el transporte de pasajeros en vía pública al vehículo de placas EVH-718, del cual es propietario el señor Ricardo Arnulfo Rozo24.

En tal virtud, el 17 de junio de 15 Folios 12 y 13 del cuaderno 6. 16 Folios 310 a 326 del cuaderno 6. 17 Folio 135 del cuaderno 2. 18 Folios 70 a 76 del cuaderno 6. 19 Folios 82 a 84 del cuaderno 6. 20 Folios 87, 89 a 92 del cuaderno 6. 21 Folio 119 del cuaderno 6. 22 Folio 96 del cuaderno 6. 23 Folio 105 del cuaderno 6. 24 Folio 114 del cuaderno 6.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 2003, se informó que ese rodante no se encontraba registrado en ese organismo de tránsito25. - El 24 de junio de 2003, se ordenó escuchar la declaración de las señoras Yazmin Milena y Leidy Mireya Castellanos Castellanos. A su vez, se dispuso realizar una inspección judicial en el lugar de los hechos26, para lo cual se fijó como fecha el 15 de agosto siguiente; empero, dicha diligencia tuvo que ser aplazada27, ante la solicitud impetrada por el apoderado de la señora Gloria Montaño28. - El 29 de agosto de 2003, la Fiscalía solicitó realizar un tercer reconocimiento médico al señor Rozo Sotelo, en el cual se definiera la incapacidad, la clase de lesión y las secuelas de carácter definitivo con las que pudiera quedar29.

El instituto procedió de conformidad en la fecha en comento, aclarando que el carácter de la perturbación funcional del órgano de locomoción se definiría en un nuevo dictamen30. - El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá realizó inspección judicial en el lugar del accidente, en la cual solicitó a un perito del C.T.I. que, atendiendo las versiones rendidas por los señores Gloria Esperanza y Ricardo Arnulfo, realizara el respectivo álbum fotográfico y el plano de siniestralidad31 los cuales se allegaron al proceso el 30 de septiembre siguiente32. - El 24 de noviembre de 2003, el señor Ricardo Arnulfo rindió indagatoria ante la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá33.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2004, se recepcionaron las declaraciones de las señoras Yazmin Milena y Leidy Mireya Castellanos Castellanos34. - El 3 de marzo de 2004, el ente acusador negó la petición elevada por el aquí demandante, atinente a precluir la investigación en su favor35. Dicha decisión fue confirmada en reposición el 30 de marzo de 200436. 25 Folios 123 y 124 del cuaderno 1. 26 Folio 125 del cuaderno 6. 27 Folio 133 del cuaderno 6. 28 Folio 129 del cuaderno 6. 29 Folio 138 del cuaderno 6. 30 Folio 139 del cuaderno 6. 31 Folios 140 y 141 del cuaderno 6. 32 Folios 146 a 155 del cuaderno 6. 33 Folios 157 a 161 del cuaderno 6. 34 Folios 165 a 169 del cuaderno 6. 35 Folios 176 a 178 del cuaderno 6. 36 Folios 195 a 199 del cuaderno 6.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 - El 8 de junio de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá remitió a la Fiscalía el estudio relativo a la velocidad, dirección, ubicación y causas probables del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2003, entre los señores Ricardo Arnulfo y Gloria Montaño37. - En virtud de la petición de aplazamiento elevada por la señora Montaño Lara, el 30 de junio de 2004, el ente investigador fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria el 2 de agosto siguiente; empero, debido a que el apoderado de la investigada no acudió a la referida diligencia, fue reprogramada y realizada el 14 de septiembre de 200438. - El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá solicitó al médico legista de Chiquinquirá realizar un cuarto reconocimiento médico al señor Ricardo Rozo, con el fin de determinar el carácter de la perturbación funcional del órgano de locomoción39. - El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sede de apelación, confirmó la resolución proferida el 3 de marzo de 2004, que negó precluir la investigación en favor del señor Rozo Sotelo40. - El expediente fue remitido a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chiquinquirá, la que avocó conocimiento del asunto el 1 de febrero de 200641. - Posteriormente, Ricardo Rozo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Gloria Esperanza Montaño Lara, estimando la indemnización en 1.000 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales y 500 S.M.L.M.V., por perjuicios materiales42.

Dicha demanda fue admitida el 13 de marzo de 2006, por la Fiscalía Doce Local de Chiquinquirá43. - El 14 de marzo de 200644, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación a petición de la señora Gloría Montaño45, la cual se celebró el 28 de marzo de 2006, sin que se lograra acuerdo alguno46. 37 Folios 215 a 217 del cuaderno 6. 38 Folios 213, 219 a 221 y 223 a 225 del cuaderno 6. 39 Folio 232 del cuaderno 6. 40 Folios 6 a 15 del cuaderno 2. 41 Folio 245 del cuaderno anexo 1. 42 Folios 8 y 9 del cuaderno anexo1. 43 Folios 157 a 158 del cuaderno de pruebas. 44 Folio 249 del cuaderno 6. 45 Folio 243 del cuaderno 10. 46 Folios 257 y 258 del cuaderno 6.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 - El 27 de abril de 2006, se dictó resolución de cierre de investigación, la que fue revocada el 16 de mayo de 2006, en razón a que el señor Rozo Sotelo interpuso recurso de reposición con el fin de que se allegaran el dictamen que determinara el carácter de la perturbación funcional de su órgano de locomoción47.

Dicha experticia fue allegada el 15 de junio de 200648 - El 20 de septiembre de 200649, fue cerrada nuevamente la etapa de investigación y, en providencia del 31 de enero de 2007, se profirió resolución de acusación en contra de la señora Gloria Esperanza Montaño Lara, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas; a su vez, se precluyó la investigación en favor del señor Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo50.

Dicha decisión fue confirmada el 24 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, con ocasión del recurso de apelación formulado por la señora Montaño Lara51. - A través de auto del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá recibió el proceso con resolución de acusación; sin embargo, ordenó remitirlo por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, el cual conoció del asunto el 16 de diciembre de 200852. - El 2 de febrero de 2009, Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, fijó como fecha para celebrar la audiencia preparatoria el 19 de febrero siguiente, pero ante la solicitud de aplazamiento elevada por el aquí demandante, fue reprogramada para el 5 de marzo de 200953; sin embargo, debido a la inasistencia del señor Ricardo dicha diligencia tuvo ser suspendida54. - Fijada nueva fecha, en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2009, la acusada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación; empero, su petición fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá55. - Más adelante, la señora Gloría Esperanza formuló incidente de nulidad pretendiendo que se dejara sin efecto lo actuado en la audiencia preparatoria por inasistencia de una de las partes; a su vez, presentó recurso de reposición y de 47 Folios 273 a 275 del cuaderno 6. 48 Folios 291 y 292 del cuaderno 6. 49 Folio 293 del cuaderno 6. 50 Folios 310 a 326 del cuaderno 6. 51 Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas 8-B. 52 Folio 347 del cuaderno 6. 53 Folio 368 del cuaderno 6. 54 Folios 371 y 372 del cuaderno 6. 55 Folios 377 a 380 del cuaderno 6.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 apelación contra la decisión que negó la nulidad propuesta en la misma diligencia. Tanto la petición de nulidad como el primer mecanismo de contradicción fueron negados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, el 8 de junio de 200956. - El 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, al momento de resolver el recurso de apelación, declaró la prescripción de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones (trascripción literal, con posibles errores incluidos)57: “Encontramos que se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria el 31 de enero de 2007, pero con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor, solo hasta noviembre 24 de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación, es decir que desde la fecha de ocurrencia de los hechos -23 de enero de 2003- hasta la fecha que se confirma la resolución acusatoria trascurrieron cinco años y diez meses … sin que durante éste término se hubiera interrumpido el mismo ya que la ejecutoria de la acusación tuvo ocurrencia con posterioridad a la culminación del mismo”.

Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. 38. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29; este mandato hace parte de la garantía al debido proceso que se concreta en un trámite judicial sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. 39. Concordante con tales determinaciones constitucionales, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 40.

En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como 56 Folios 401 a 405 del cuaderno 6. 57 Folios 8 a 14 del cuaderno 4.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. 58 41.

Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. 42.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. Caso concreto 43. Sea lo primero advertir que el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se desplegará a partir de la revisión de las atribuciones que tenían dichas entidades en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se les otorgaba para clausurar la etapa de instrucción, efectuar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, respectivamente. 44.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar, en primer lugar, si el ente acusador incurrió o no en una dilación justificada al momento de tramitar el proceso penal adelantado por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2003, entre los señores Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo y Gloria Esperanza Montaño Lara, en la vía que de Saboyá conduce a Chiquinquirá. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón;

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 45. Conviene indicar que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, establecía que el término de instrucción no podía exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. 46.

En el sub examine, se observa que dicho término inició el 27 de enero de 2003, cuando la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chiquinquirá dictó resolución de apertura de instrucción, el cual se extendió hasta el 24 de noviembre de 2008, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó, en sede de apelación, la resolución acusatoria, por lo que, aunque transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días después del vencimiento del lapso establecido en el citado artículo -el plazo feneció el 27 de julio de 2004-, dicha circunstancia no se debió a la inacción u omisión del ente acusador; por el contrario, fue producto de la actuación desplegada por los sujetos procesales y de la recopilación de las pruebas que conducirían a establecer los hechos materia de indagación y que permitirían tomar una decisión razonada, tal como lo revela la prueba arrimada al proceso. 47.

En el expediente consta que desde el momento en que la Policía de tránsito de Chiquinquirá puso en conocimiento los hechos, la Fiscalía General de la Nación inició las labores investigativas y de manera continua se le dio impulso, muestra de ello es, que en una secuencia de actuaciones, y en razonables períodos de tiempo, promovió las actuaciones a su cargo y decidió las peticiones de los encartados.

Así se evidencia cuando se encuentra, que: i) el 27 de enero de 2003, inició la correspondiente investigación, ii) requirió en múltiples oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realizara reconocimiento médico legal al señor Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo - 5 de marzo de 2003, 29 de agosto siguiente y 25 de abril de 2005- y para que remitiera el examen de alcoholemia realizado a la señora Gloria Esperanza Montaño Lara y especificara el grado de alcohol que tenía en la sangre -5 de marzo de 2003 y 7 de abril de 2003-; iii) ordenó verificar si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chiquinquirá había emitido alguna autorización para el transporte de pasajeros en vía pública al vehículo de propiedad del señor Ricardo Arnulfo Rozo -26 de mayo de 2003-; iv) realizó la inspección judicial, a pesar de la solicitud de aplazamiento formulada por la señora Montaño Lara; v) recepcionó la indagatoria del demandante -24 de noviembre de 2003- y las declaraciones de las señoras Yazmin Milena y Leidy Mireya Castellanos Castellanos -5 de febrero de 2004-; vi) resolvió la solicitud de preclusión elevada por Ricardo Rozo -3 de marzo de 2004-, y los recursos de reposición y apelación formulados en su contra -30 de marzo de 2004 y 24 de octubre siguiente, respectivamente-; vii) decidió la petición de aplazamiento de la diligencia de ampliación de indagatoria realizada por la señora Gloria Esperanza Montaño Lara -30 de junio de 2004-, la que ante la inasistencia de su apoderado no pudo hacerse el 2 de agosto siguiente, sino el 14 Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 de septiembre de esa anualidad; viii) celebró la audiencia de conciliación por petición de la señora Montaño Lara -28 de marzo de 2006-; ix) resolvió el recurso de reposición impetrado por el aquí demandante en contra la resolución de cierre de investigación -16 de mayo 2006- y la apelación que formuló en contra de la decisión por medio de la cual se calificó el mérito sumarial -24 de noviembre de 2008-. 48.

Bajo ese contexto, no resultan injustificados los tiempos en la que la Fiscalía General de la Nación condujo el proceso, pues son visibles las actuaciones y decisiones en la etapa instructiva para impulsarla y con esto, lograr la recopilación del material probatorio que ayudaría a tomar una decisión de fondo, para lo cual se hizo necesario reprogramar las diligencias de inspección judicial, de ampliación de indagatoria y de conciliación a petición de los sujetos procesales, así como resolver las solicitudes y recursos que formularon los señores Ricardo Rozo y Gloría Montaño en contra de las providencias mediante las cuales se negó precluir la investigación en favor del aquí demandante, se ordenó el cierre de investigación, y se calificó el mérito sumarial. 49.

En línea con esta consideración, la Sala encuentra que no se demostró una dilación injustificada en las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, los elementos de juicio que obran en el plenario demuestran el dinamismo y la actividad desplegada por dicha entidad durante su trámite; además, acreditan que la conducta desplegada dentro del proceso penal por los señores Ricardo Rozo y Montaño Lara, a través de sus apoderados incidió, de manera significativa, en el dinamismo del tráfico procesal de esa actuación, circunstancia que conllevó a que se prolongara el tiempo que transcurrió desde la fecha en que inició la correspondiente investigación -27 de enero de 2003- hasta el momento en que se confirmó la resolución acusatoria en sede de apelación -24 de noviembre de 2008-.

Por tal motivo, no se encuentra que se hubiere afectado el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia del aquí demandante. 50. En lo que corresponde a la imputación que hace la parte actora frente a la Rama Judicial, la Sala advierte que, cuando el proceso penal llegó a su conocimiento, esto es, el 9 de diciembre de 2008, ya había operado el fenómeno prescriptivo59, tal como fue declarado en la providencia del 21 de abril de 2010 ya reseñada.

En tal virtud, la Sala no efectuará ningún análisis en orden a definir si su conducta incidió o no en la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues, se insiste, el motivo generador del daño alegado en la demanda, acaeció en la etapa investigativa. 59 La prescripción de la acción penal corrió hasta el 23 de enero de 2008, esto decir, con anterioridad a que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmara la resolución acusatoria -24 de noviembre de 2008-.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 51. Así las cosas, es menester señalar que no se acreditó que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo en la adopción de una decisión judicial, por cuanto no se demostró una dilación injustificada; bien por el contrario, se advierte que durante las distintas etapas de la actuación penal, tanto la parte actora como los demás sujetos procesales incidieron en su prolongación, sin posibilidad alguna de imputar a uno o varios de ellos, una conducta u omisión capaz de conducir por sí misma a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 52. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 15001-23-31-000-2011-00327-02 (55.089) Actor: Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF