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11001031500020250188400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-31

Radicación interna: 2917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gloria Patricia Gallego Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-00 Accionante: Gloria Patricia Gallego Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Inmediatez - carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de marzo de 2025, la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo presentó demanda de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de cuestionar el numeral segundo de la parte resolutiva3 de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 4, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; con la pretensión de que se declarara nulo el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. 2.

A través de la referida providencia, el Tribunal revocó la decisión del A quo6. Consideró que la demandada no se inspiró en razones de mejoramiento del servicio para la expedición de la Resolución 4083 del 1 de agosto de 2014, pues la declaratoria de insubsistencia adoptada tuvo por propósito castigar a la actora, al evidenciar ante la jefatura de oficina de comercialización e inversión y la dirección general de la entidad los incumplimientos desplegados por la Concesionaria Aeropuertos de Oriente S.A.S. al contrato de concesión 10000078OK-2010. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3 Concretamente el párrafo final de la orden tercera. 4 Notificada el 24 de septiembre de 2024, según la información visible en el aplicativo SAMAI. 5 Radicado 54-001-33-33-002-2015-00131-01. 6 Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta negó las pretensiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-00 Accionante: Gloria Patricia Gallego Jaramillo Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que limitó el restablecimiento del derecho a que “las sumas reconocidas y descontadas, no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario”, esto, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado sin que la misma cumpla los requisitos de un precedente judicial. 4.

Por ende, estima que se vulneraron sus derechos fundamentales aludidos, al desatender la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que se limite dicho pago a un término mínimo y máximo específicamente. 5.

Afirmó que dicho límite genera una vulneración grave a su derecho a la seguridad social, pues en los 10 años que tardó el proceso judicial sus aportes variaron mucho por las vinculaciones laborales que tuvo, en unas como servidora pública y en otras como contratista del Estado. Señala que, de no haberse expedido el acto que fue declarado nulo, sus aportes al sistema de pensión hubieran sido continuos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Mediante auto de 7 de abril de 20257 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de tercero con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil8. 7. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de proferir la sentencia dio aplicación al precedente jurisprudencial proferido por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, referente al tema. Adicionó que la tutela no está fundamentada en las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, sino en apreciaciones de tipo subjetivo. 8.

Por último, adujo que el asunto no superaba el requisito de inmediatez. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7 Notificado el 23 de abril de 2025. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-00 Accionante: Gloria Patricia Gallego Jaramillo Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, al cumplirse los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 10. Respecto del primer presupuesto general, esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 11.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 12. En ese sentido, la Sala encuentra que la actora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, la cual, según la información visible en el aplicativo SAMAI, se notificó el martes 24 de septiembre de ese mismo año. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 31 de marzo de 2025, es decir, 6 meses y 2 días después de conocida la decisión por las partes9, superando el término establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 13.

Además, no se vislumbra que la actora hubiera presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado, que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. Del mismo modo no expuso motivo alguno por el cual hubiera presentado la acción constitucional fuera del término jurisprudencialmente establecido. 14.

Aunado a lo anterior, la parte actora no esgrimió los argumentos necesarios para poder estudiar de fondo el alegado desconocimiento del precedente. Si bien alude que al limitarse el restablecimiento del derecho a “las sumas reconocidas y descontadas, no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario”, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado sin que la misma cumpla los requisitos de un precedente judicial, desatendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017; lo cierto es que no explicó el motivo por el cual esta última decisión era aplicable a su caso, es decir, si la misma guarda similitud de supuestos fácticos y problemas jurídicos con su proceso, así como tampoco expuso cuál es la ratio decidendi desconocida. 9 El término se empezó a contar desde el viernes 27 de septiembre de 2024, es decir, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme a la norma aplicable.

Por lo que el actor tenía hasta el 27 de marzo de 2025 para interponer la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-00 Accionante: Gloria Patricia Gallego Jaramillo Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. No basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 16.

Sumado a lo anterior, al realizar una lectura de la sentencia SU-354 de 2017, la Sala encuentra que el mencionado precedente no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la modalidad de vinculación de la actora era la de libre nombramiento y remoción, la cual es el extremo opuesto de quienes ocupan cargos en propiedad, grupo de servidores a los que se refería el fallo supuestamente desatendido.

La objeción de la accionante es que se le aplicaron reglas jurisprudenciales referidas a los cargos que se ocupan en provisionalidad, y en contraste pretende que se le apliquen los parámetros fijados para quienes ostentan la calidad de empleados en carrera, obviando que estos últimos han debido pasar por concurso de méritos y haber superado período de prueba, situación distinta de quienes ocupan empleos en libre nombramiento y remoción. Razón por la cual el precedente de la sentencia SU-354 de 2017 no aplica al proceso de la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo. 17.

Ahora, si bien el Tribunal accionado al hacer referencia al límite del restablecimiento del derecho, en su pie de página mencionó una acción de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación; eso no implica que lo considerara un precedente obligatorio. Pero en el mismo sentido, que dicha decisión no sea de obligatorio cumplimiento tampoco supone la prohibición de acoger los argumentos o el razonamiento jurídico expuesto en la misma, al advertir que se abordó un caso análogo. 18.Así, considerando que los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU- 556 de 2014 (6 a 24 meses), se emplean para la indemnización de quienes ocupan cargos en provisionalidad, y como en el caso analizado la actora ocupaba uno de libre nombramiento y remoción, era dable equiparar dicha regla al mismo, teniendo en cuenta que en ambos asuntos las personas tienen una vinculación precaria, en contraste con quienes están nombrados en propiedad, a quienes se refiere la SU- 354 de 2017.

Esa lógica que usó la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver el asunto que se puso a su consideración, en sede de tutela, fue la que el Tribunal encontró razonable y estimó pertinente aplicar. 19. Es decir, la accionada no dijo que ese fallo de tutela fuera un precedente obligatorio, sólo hizo referencia al mismo para denotar que un juez constitucional razonó en ese sentido respecto a un asunto similar 20.

En últimas lo que se concluye es que el Tribunal no estaba obligado a aplicar las reglas de la sentencia SU-354 de 2017, pues la misma no era un precedente en tanto se refiere a servidores de carrera. Tampoco se veía compelido a aplicar la regla fijada en el fallo de tutela de la Sección Quinta pues no era precedente. No Radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-00 Accionante: Gloria Patricia Gallego Jaramillo Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 obstante, nada impide que encuentre razonable el análisis jurídico que se hizo en esta última decisión y lo replique, para concluir que no resulta proporcional indemnizar a una persona con una vinculación precaria (libre nombramiento y remoción) igual que quien ostenta un cargo en carrera, y a efectos de fijar unos límites tome de referencia aquellos que la jurisprudencia ha impuesto en la SU-556 de 2014 (6 a 24 meses) a los que están vinculados en provisionalidad. 21.

En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF