Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2025-00037-01 Demandantes: GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Tema: Requiere al apoderado judicial de la parte actora, a efectos que acredite en debida forma el mandato judicial que le fuere conferido.
AUTO PARA MEJOR PROVEER El Despacho, con ocasión de los documentos aportados con la demanda, advierte que los poderes conferidos al abogado Javier Vargas Moncaleano no satisfacen los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Al respecto, cabe mencionar que en virtud del Decreto 806 de 2020, posteriormente acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, se estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
(Énfasis del Despacho) A su turno, el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual también tiene aplicación sobre la materia, dispone que el poder conferido mediante memorial Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dirigido al juzgado, necesariamente debe «[…] ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.» En ese sentido, se advierte que los poderes conferidos1 por los ciudadanos Adalcie Javier Choles Mena, Álvaro Pavajeau Salcedo, Carlos José Cujia Atencio, Delver David Valdés Ramírez, Deyanira del Carmen Brugez, Edelma Julio de Arregoces, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Enri Enrique Moscote Guale, Georgina Valverde, Germán Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, Jesús Alberto Mejías Fuentes, José Alfonso Díaz Araujo, José Manuel González López, José Ramón González Carrillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero González, Juan Francisco Daza Pérez, Kevin Antonio Mendoza Rodríguez, Libano Alonso Díaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Arregoces Vanegas, María Nicolaza Moscote Brito, Maribeth Cujia Guerra, Mercy Yaneth Fernández Valverde, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antoni Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carrillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Oscar Segundo Brito Solano, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Yolmer Gregorio Redondo Barros y Wiler Francisco Mena Moscote, no cumplen con los requisitos del Código General del Proceso ni de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, por cuanto no cuentan con la correspondiente nota de presentación personal ante el juez, oficina de apoyo judicial o notario; y tampoco fueron conferidos mediante un mensaje de datos, desconociendo tanto las disposiciones del Código General del Proceso como las de la Ley 2213 de 2022. Por otro lado, en lo que atañe a los poderes otorgados por José María Gutiérrez Pimienta, Edgar David Toro Robles, Edith Margoth Pacheco Fernández, Mariano Pérez Van-Leeden y Libia Judith Romero Caballero, se advierte que el mandatario judicial indica que se tratan de personas que fallecieron, es decir que para el momento de la presentación de la acción constitucional no cuentan con capacidad para ser parte.
Aunado lo anterior, los escritos contentivos de cada uno de los poderes se encuentran dirigidos al Juez Laboral del Circuito Judicial de Riohacha, en el que se indicó que el mandato era conferido para interponer proceso ordinario laboral cuyo objeto es el pago de la prima semestral. Con base en lo anteriormente expuesto, prontamente se advierten irregularidades procesales que no fueron advertidas por el a quo, el cual, sin mayores disquisiciones, en auto del 25 de abril de 2025, reconoció al abogado Javier 1 Que obran en los folios 1 a 76 del escrito de demanda de acción de cumplimiento.
Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Vargas Moncaleano como apoderado judicial de los accionantes sin reparar las anteriores circunstancias.
En ese sentido, en aras de establecer que el abogado Vargas Moncaleano puede ejercer la representación legal de las personas antes indicadas, será requerido para que aporte los correspondientes poderes a él conferidos atendiendo los derroteros del Código General del Proceso [presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario] o de la Ley 2213 de 2022 [Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento], según fuere el caso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE.
PRIMERO. REQUERIR al abogado Javier Vargas Moncaleano, para que en el término de cinco (5) días, computados a partir de la notificación de esta providencia, aporte los poderes que le fueren conferidos por las personas relacionadas en la parte considerativa de la presente providencia, atendiendo para tal efecto las disposiciones del Código General del Proceso (art.74) o de la Ley 2213 de 2022 (art.5).
SEGUNDO. MANTENER el expediente en la Secretaría hasta tanto se surta la notificación correspondiente y venza el término acá establecido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»