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11001334305920230029501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 70776 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Aaacpt Consultores Sas·Demandado: Hospital San Vicente De Arauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia Temas: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO POR FACTOR TERRITORIAL - contrato estatal con ejecución en varios territorios / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - libertad de escogencia de la parte actora cuando el contrato se ejecuta en varios lugares.

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 20201, AAACPT Consultores S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales, en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Declare la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales No. 2-2451 de diciembre 1 de 2016, entre AAACPT Consultores S.A.S. y el Hospital San Vicente de Arauca. 2. Condene a pagar al Hospital San Vicente de Arauca a la empresa AAACPT Consultores S.A.S., la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos diez pesos ($47’542.210) por concepto de honorarios causados con base en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2-2451 de diciembre de diciembre 1 de 2016 suscrito por los representantes legales del Hospital San Vicente de Arauca y AAACPT Consultores S.A.S. 3.

Que el Hospital San Vicente de Arauca pague a la empresa AAACPT Consultores S.A.S., los intereses a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente al vencimiento de la factura de venta presentada para el pago de los honorarios pactados y causados”2. Conflicto de competencia 2. El 4 de septiembre de 20233, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial. 1 Según acta de reparto del proceso que obra en el One Drive del Juzgado 4 Administrativo de Arauca.

Hipervínculo visible en el expediente digital del índice 2 del aplicativo Samai. 2 La demanda se encuentra en el expediente digital del índice 2 del aplicativo Samai. 3 Providencia localizada en el expediente digital en el índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 2 3.

Como fundamento de su decisión, manifestó que, por tratarse de un tema de controversias contractuales, la competencia se determina por el lugar en donde se ejecutaron las obligaciones del contrato de prestación de servicios No. 2-2451 de 2016, lo que, según su criterio, correspondió a Bogotá D.C., debido a que el domicilio principal del Fosyga se estableció allí; por tal razón, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 4.

El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá4, a través de auto del 28 de septiembre de 20235, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, porque, a su juicio, el objeto del contrato implicó la asesoría y consultoría al Hospital San Vicente de Arauca, con sede en el municipio de Arauca y, además, el domicilio contractual fue establecido en dicha municipalidad.

Así, estimó que, por tratarse de un contrato que se ejecutó en dos lugares diferentes, la competencia se determina según la elección del demandante, por ende, corresponde al circuito judicial donde se presentó la demanda. 5. En atención a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, el Juzgado propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial que le corresponde resolver el litigo. 6.

El conocimiento del asunto le correspondió al despacho por reparto del 23 de enero de 20246. A través de auto del 6 de febrero de 20247, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio8. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 7. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA9, pues el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2-2451 de 2016 fue suscrito por el Hospital San Vicente de Arauca, que es una Empresa Social del Estado, descentralizada, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, es decir, tiene naturaleza jurídica de entidad pública, de 4 Se advierte que le correspondió el conocimiento del asunto, según acta individual de reparto del 11 de septiembre de 2023, que obra en el expediente digital en el índice 2 del aplicativo Samai. 5 Visible en el expediente digital en el índice 2 del aplicativo Samai. 6 Índice 3 del aplicativo Samai. 7 Índice 4 del aplicativo Samai. 8 Según constancia secretarial que obra en el índice 10 del aplicativo Samai. 9 Artículo 104: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…). Parágrafo: Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 3 conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 199810 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (citado anteriormente)11. 8. Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA12, le corresponde al ponente del Consejo de Estado decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

También, el despacho debe resolver el asunto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 201113, dado que la providencia en cuestión no se encuentra enlistada en el numeral 2 de esta norma, que establece las decisiones que tienen que ser adoptadas por la Sala. Caso concreto 9. En el sub examine, AAACPT Consultores S.A.S. pretende que se declare que la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca incumplió con su obligación de pago, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2-2451 de 10 Artículo 89: “Empresas Sociales del Estado.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. 11 La Corte Constitucional, en auto 521 del 6 de abril de 2022, se pronunció sobre la Jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales (proceso declarativo) derivadas de los contratos de prestación de servicios profesionales, en los que sea parte una entidad pública y se demande el incumplimiento del pago de honorarios, de la siguiente manera: “En este caso debe aplicarse el artículo 104.2 del CPACA, en el cual se señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (en este caso, la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros), precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para pedir, entre otras, que se declare la existencia de un contrato estatal, como primera pretensión que se formula en el caso bajo examen, y de la cual se derivaría el eventual reconocimiento de honorarios”. 12 Artículo 158, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente por el Consejo de Estado (…)”. “Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 13 Artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 4 diciembre 1 de 2016 y, como consecuencia, solicita que se condene a la entidad contratante al pago de $47’542.210 por concepto de honorarios14. 10.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 201115, la competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales, se determina, por el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y si comprende varios departamentos, será a elección del demandante. 11. Así las cosas, le corresponde al despacho determinar el lugar donde fueron ejecutadas las obligaciones asumidas por las partes dentro del contrato objeto del presente litigio. 12.

En ese contexto, se advierte que, en las motivaciones que dieron lugar a la celebración del negocio jurídico, se consagró que la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca presentaba cuentas de servicios pendientes por facturar y/o cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantías -Fosyga- (actualmente administrado por el ADRES)16, por concepto de atención a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos; por esa razón se hizo necesario contratar los servicios profesionales de una persona natural o jurídica con experiencia especializada en la realización de dichos cobros; además, se constató que AAACPT Consultores S.A.S. contaba con sede en Bogotá D.C., lo que implicaba que no debía incurrir en costos de desplazamientos o representación para realizar las gestiones de cobro. 13.

En el contrato, se señalaron como obligaciones a cargo del contratista, las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Cláusula Segunda. Para el cumplimiento del objeto contractual, el contratista se obliga a efectuar lo siguiente: A) recepción, revisión, auditoría técnica y científica y liquidación de las cuentas, según la normatividad vigente.

B) Retroalimentación a la IPS de los factores que generan más objeciones atención a los requerimientos de las áreas internas de la IPS para dar cumplimiento a las solicitudes de organismos de control. C) Elaboración y validación de medios magnéticos (FURIS y RIPS), según las resoluciones 3374 de 2000 y 1915 de 2005 conforme los RIPS enviados por la IPS.

D) Radicación personalizada de las reclamaciones ante las aseguradoras y el consorcio SAYP 2011 o quien haga sus veces a los 30 días de 14 El contrato No. 2-2451 de 2016 se encuentra en medio magnético junto con los anexos de la demanda en el índice 2 del aplicativo Samai. 15 Aplicable en su texto original, debido a que, en la fecha de presentación de la demanda (15 de julio de 2020), no se había expedido la Ley 2080 de 2021.

Artículo 156: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 16 De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 se transfirieron todos los derechos y obligaciones del Fosyga al Adres, al respecto en la norma mencionada se dispuso.

“Artículo 27. Transferencia de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) (…) se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado”. Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 5 recibidas.

E) Revisión, análisis y respuesta de glosa de las aseguradoras y el consorcio SAYP 2011 o quien haga sus veces a más tardar 30 días de recibida. F) Conciliación de glosas con las aseguradoras. G) Elaboración y radicación personalizada de derechos de petición para obtener las cartas de agotamiento de cobertura. H) Seguimiento y confirmación de los pagos efectuados por las aseguradoras y el Consorcio SAYP 2011 o quien gaga sus veces.

I) Depuración de saldos de cartera con aseguradoras por conceptos de SOAT y depuración de los pagos realizados por el consorcio SAYP 2011 con cargo a la subcuenta ECAT a la IPS. J) Representación y trámite de cobro de los servicios prestados por la IPS por cobro de concepto ECAT, mediante vía judicial o extrajudicial una vez agotado el cobro administrativo.

K) Elaboración y entrega de informes mensuales a la IPS así: actas de variación, requerimientos de soportes, radicación, aprobaciones y pagos. L) Elaboración y entrega de informe de gestión trimestral así: informe jurídico y de gestión todo esto con respecto a las facturas que sean entregadas por la entidad contratante. M) obrar con diligencia en los asuntos encomendados.

N) atender y resolver las consultas que el contratante le efectué sobre la cartera a él entregadas con la mayor celeridad posible” 17. 14. También se pactó que la entidad contratante debía: (i) suministrar la información y documentación requerida por el contratista para la ejecución del contrato; (ii) enviar las facturas con toda la documentación y los soportes solicitados por el contratista;

(iii) remitir los saldos de cartera del Fosyga y las aseguradoras cuando sean solicitados por el contratista; (iv) informar al contratista del recaudo mensual por concepto de SOAT y ECAT; (v) certificar el ingreso de recursos de acuerdo con los soportes enviados por el contratista; (vi) registrar y descontar los pagos reportados por el contratista;

(vii) suministrar la información al contratista para el inicio de trámites judiciales y extrajudiciales; y (viii) cancelar dentro de los 5 días siguientes a la confirmación bancaria, el porcentaje pactado con el contratista18. 15. Las partes, a su vez, en la cláusula quinta19 acordaron que la supervisión del contrato la realizarían el Subdirector Administrativo y el profesional especializado en auditoria médica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, quienes fueron facultados para formular observaciones al contratista respecto del desempeño de su labor.

Además, en la cláusula décima primera20 se pactó que el domicilio contractual del negocio jurídico, para todos los efectos legales, sería el municipio de Arauca. 16. Del material allegado hasta el momento al plenario, se infiere que, en el contrato 2- 2451 de 2016, algunas de las obligaciones a cargo del contratista se debían ejecutar en Bogotá, a saber: (i) radicación personalizada de las reclamaciones;

(ii) elaboración y presentación de peticiones para obtener las cartas de agotamiento de 17 Se encuentra en medio magnético, en el índice 2 del aplicativo Samai, 18 Las obligaciones a cargo de la entidad contratante se constatan en la cláusula tercera del negocio jurídico. 19 Contrato 2-2451 de 2016. “Cláusula Quinta. Vigilancia del contrato.

La supervisión del presente contrato será ejercida por el Subdirector Administrativo o quien haga sus veces, y el profesional especializado en auditoría médica del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el contratista y efectuar por pare de éste las modificaciones o correcciones a que hubiera lugar”. 20 Contrato 2-2451 de 2016.

“Cláusula décima primera. Domicilio contractual. Para todos los efectos legales, el domicilio contractual será la ciudad de Arauca (…)”. (se destaca). Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 6 cobertura y (iii) representación y trámite de cobro de los servicios por cobro de concepto ECAT, mediante vía judicial o extrajudicial.

Esto debido a que el Fosyga, subcuenta de promoción de la salud, que es actualmente administrada por el Adres, entidad ante la cual se debía adelantar las gestiones de cobro, tiene su domicilio en Bogotá21. 17. Por otra parte, el despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras obligaciones se debían cumplir en el municipio de Arauca -domicilio contractual del negocio y sede de la entidad contratante22-, a cargo del contratista: (i) elaborar y entregar informes mensuales con actas de variación, requerimientos de soportes, radicación, aprobaciones y pagos;

(ii) elaborar y entregar informe de gestión trimestral con contenido jurídico y de gestión respecto de las facturas entregadas y (iii) atender y resolver las consultas que el Hospital efectuara sobre el cobro de la cartera. 18. En cuanto a las obligaciones a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, se encuentra que varias prestaciones estaban vinculadas a su sede, por ejemplo: (i) suministrar la información y documentación requerida para la ejecución del contrato;

(ii) certificar el ingreso de recursos de acuerdo con los soportes enviados por el contratista; (iii) registrar y descontar los pagos reportados por el contratista. Asimismo, las actividades de supervisión estaban a cargo de dos funcionarios de la entidad contratante. Por último, no pasa por alto el despacho que, en la cláusula décima primera, las partes acordaron que, para todos los efectos legales, el domicilio del contrato sería Arauca. 19.

Por consiguiente, se evidencia que la ejecución del contrato No. 2-2451 de 2016, tuvo lugar tanto en el municipio de Arauca como en Bogotá. 20. En ese orden de ideas, como el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para elegir la autoridad judicial que conocerá de la controversia en aquellos casos en los que el contrato se ejecute en varios departamentos -como ocurrió en el presente caso-, se concluye que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca es el competente para conocer de controversia puesta a su consideración, en tanto fue allí donde se radicó la demanda. 21.

Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca y no en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. 21 Al respecto, se evidencia que, actualmente, el ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, con sede en la ciudad de Bogotá. (se destaca). 22 Según la Ordenanza No. 22 del 14 de agosto de 1996 de la Asamblea del departamento de Arauca, la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca corresponde a: “Empresa Social del Estado, descentralizada, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al ente rector de salud del departamental”.

Cuya misión institucional es: “Una empresa social del estado del Departamento de Arauca, que presta servicios de salud especializados a la población de los llanos colombo-venezolanos; con el mejor recurso humano y tecnológico, buscando permanentemente el desarrollo de la región, a través del mejoramiento de la calidad de vida de nuestros trabajadores y usuarios”.

Radicación: 11001-33-43-059-2023-00295-01 (70.776) Demandante: AAACPT Consultores S.A.S. Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca Referencia: Conflicto de competencia 7 22. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al mencionado despacho judicial para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría, ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que propuso el conflicto de competencias, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.