CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO Demandado: IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del demandado interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2024, por medio del cual el Despacho, entre otras decisiones, denegó tanto el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por dicha parte, como su petición de declarar la nulidad de lo actuado por “AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que las pruebas solicitadas en esta instancia son indispensables para “adoptar una decisión correcta”, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de procesos está en juego el derecho a elegir y ser elegido y la protección de la democracia representativa, razón por la cual, a su juicio, el juez debe hacer uso de sus atribuciones oficiosas en materia probatoria y evitar que se produzca un exceso ritual manifiesto.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 2 Además de transcribir el artículo 213 del CPACA y algunos apartes de providencias del Consejo de Estado, sostuvo que el juez administrativo puede decretar pruebas de oficio en cualquier etapa procesal con el objeto de esclarecer la “verdad”. Señaló que en el presente caso debe accederse a la solicitud de pruebas en segunda instancia o decretarlas de oficio, “puesto que de ellas depende la representación política de los sufragantes del señor Iván Jesús Serrano Miranda”, habida cuenta que están encaminadas a demostrar la buena fe del demandado y la posibilidad de que éste haya actuado bajo un “error invencible”, factores que podrían influir en la “determinación de la culpabilidad”.
Igualmente, trascribió los apartes de la solicitud probatoria en los que explicó porqué los documentos y testimonios solicitados eran pertinentes, conducentes y útiles para lograr la correcta reconstrucción de los hechos que soportan el caso objeto de estudio, por lo que concluyó que deberían ser decretadas de oficio en esta instancia. Finalmente, frente a la negativa de declarar la nulidad de lo actuado, el recurrente sostuvo que le “llama la atención” que esta Corporación se hubiese centrado en el título que utilizó en su solicitud de nulidad Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 3 y no en sus “fundamentos sustanciales”, pues si bien no existe una causal que se denomine “ausencia de defensa técnica”, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 133 del CGP, sí establece que el proceso es nulo “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria”.
Sobre el particular, expresamente indicó: “[…] Es importante señalar que esta causal no se limita únicamente a la existencia procesal de aportar pruebas, sino que trasciende a la necesidad material de las mismas. Es decir, tiene lugar cuando se logra evidenciar una flagrante transgresión al derecho de contradicción. Lo anterior ocurre por la ausencia del material probatorio que permitiría una adecuada toma de decisiones, especialmente cuando no se hace uso del decreto probatorio de oficio, conforme a los criterios previamente explicados.
Luego, el no haberse aportado una cantidad significativa de pruebas tendientes a esclarecer los hechos tiene la potencialidad de afectar el objeto mismo del proceso administrativo. Esto llega al punto en que la honorable Corte Constitucional ha considerado esto como un claro ejemplo de defecto ritual manifiesto. Esta honorable Corporación ha manifestado al respecto: “44.
En síntesis, la Corte ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales.
Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, más aún cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte probatorio en el respectivo trámite judicial. Asimismo, el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 4 práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente5.
Por lo tanto, resulta claro que negarse a decretar pruebas de oficio, que tienen la potencialidad de garantizar la justicia material, constituye un motivo suficiente para dejar sin fundamento una decisión judicial. Esto se debe a que el debido proceso administrativo ha dotado a los jueces y magistrados de amplias facultades probatorias que les permiten lograr la mejor aplicación del derecho […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: El señor DIEGO WALDRÓN GUERRERO, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, tendiente a que se declare la pérdida de investidura del señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander. Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura del referido concejal.
Contra el citado fallo, el apoderado del señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA interpuso recurso de apelación y solicitó el decreto de las siguientes pruebas en esta instancia: “[…] PRUEBAS: Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 5 DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: “El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia”.
Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa solicito que se tenga como pruebas: Documentales: 1. Concepto expedido por Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el documento SAC¬30¬04-07, dirigido a la señora Arloth Murcia Medina, respecto a la consulta sobre la posible inhabilidad de un docente para ser elegido como concejal, bajo el código de solicitud SAC ER 6738. 2.
Concepto 2015-EE-026363 del ministerio de educación de fecha 23 de marzo de 2015, elaborado por INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, jefe oficina Asesora Jurídica, de fecha 23 de marzo de 2015, que señala que los docentes se pueden postular a elecciones de cargo de elección publica por cuanto no ostenta autoridad administrativa. 3. Concepto expedido por el Fiscal del Sindicato de los trabajadores del sector educativo de Santander subdirectiva SES Barrancabermeja, el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPUZANO de fecha 14 de octubre de 2022, Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al Concejo Municipal de Barrancabermeja 2024-2027. 4.
Concepto expedido por la secretaria de educación de Barrancabermeja de fecha Barrancabermeja 9 de agosto de 2022, SOBRE Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades. 5. Concepto jurídico expedido por profesional en derecho el doctor Carlos Alfaro Fonseca de fecha 15 de agosto de 2022, sobre inhabilidad e incompatibilidad donde señala que no estaba obligado a renunciar para aspirar al cargo de concejal, que el consejo directivo no tiene autoridad administrativa, ni son funcionarios directivos.
Pertinencia: Cada prueba es pertinente porque aborda directamente cuestiones legales clave relacionadas con la elegibilidad del demandado para ocupar el cargo de concejal. Esto incluye interpretaciones sobre las normas de inhabilidad y incompatibilidad aplicables, proporcionando claridad sobre el marco legal que regula las condiciones bajo las cuales un docente puede aspirar a un cargo público.
Conducencia: Las pruebas son conducentes porque cada una contribuye significativamente al asunto central del caso, que es Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 6 determinar si el comportamiento del demandado, en relación con su elección como concejal, cumplió con las normas legales pertinentes.
Al ofrecer clarificaciones y opiniones legales, estas pruebas apuntan directamente a los temas de inhabilidad e incompatibilidad que son críticos para la resolución del caso. Utilidad: La utilidad de estas pruebas es indiscutible, ya que proporcionan fundamentos esenciales para la defensa del demandado y el análisis jurídico del tribunal.
Estas pruebas permiten una evaluación completa de si el demandado actuó dentro de un marco legal aceptable y si las acusaciones de inhabilidad tienen una base sólida. Además, pueden ayudar a demostrar que el demandado no incurrió en negligencia o mala fe, elementos que son centrales para refutar los cargos de pérdida de investidura. Cada documento presenta argumentos legales y hechos relevantes que podrían influir significativamente en el juicio, potencialmente alterando el resultado a favor del demandado al demostrar que actuó conforme a las interpretaciones legales válidas y reconocidas de las normas aplicables.
Testimoniales: Las declaraciones testimoniales de los siguientes individuos podrían proporcionar una variedad de perspectivas y evidencias relevantes para el caso, aportando su expertise y conocimientos específicos sobre los aspectos legales y administrativos implicados: 1. William Ortega Bautista, asesor jurídico de la Secretaría de Educación: • Relevancia: Su testimonio podría aclarar las políticas internas y las interpretaciones legales adoptadas por la Secretaría de Educación en lo que respecta a la capacidad de los docentes para participar en elecciones sin renunciar a sus cargos. • Información esperada: Explicaciones detalladas sobre las directrices administrativas y legales que rigen las actividades de los empleados en el sector educativo, especialmente en relación con su participación en política. 2.
Omar Ernesto Prada Rueda, ex secretario de educación del distrito de Barrancabermeja: • Relevancia: Como ex secretario de educación, puede proporcionar un contexto histórico y una visión sobre cómo se han interpretado y aplicado las normas de inhabilidad e incompatibilidad durante su mandato. • Información esperada: Detalles sobre casos anteriores similares y la aplicación de políticas durante su administración que puedan ser comparables o relevantes para el caso actual.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 7 3. Doctora Mayra Alejandra Cadena Acevedo, abogada asesora: • Relevancia: Su conocimiento especializado en derecho podría ser crucial para interpretar la legislación pertinente y ofrecer un análisis jurídico sobre la posición legal del demandado. • Información esperada: Interpretaciones legales y opiniones sobre la aplicación de las leyes de incompatibilidad e inhabilidad en situaciones similares a la del demandado. 4.
Doctor Carlos Alfaro Fonseca, abogado externo: • Relevancia: Dado que ya ha emitido un concepto jurídico sobre la inexistencia de la obligación del demandado de renunciar para aspirar al cargo de concejal, su testimonio podría fortalecer la defensa presentando un análisis más profundo de su opinión legal. • Información esperada: Explicación detallada de su evaluación legal, posiblemente contrastando su opinión con otros casos y normativas. 5.
Luis Enrique Rodríguez Campuzano, Fiscal del Sindicato de los trabajadores del sector educativo de Santander subdirectiva SES Barrancabermeja: • Relevancia: Su posición como fiscal del sindicato le otorga un conocimiento único sobre los derechos laborales y las cuestiones legales enfrentadas por los docentes en el sector educativo. • Información esperada: Perspectivas sobre las incompatibilidades y las inhabilidades de los docentes en relación con sus derechos laborales y su capacidad para participar en actividades políticas.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL: El testimonio de Iván Jesús Serrano Miranda es crucial para demostrar que el apelante no incurrió en las causales de pérdida de investidura alegadas. Su declaración corrobora que el apelante actuó con diligencia y apego a la ley durante el proceso electoral, desmintiendo las acusaciones. Inicialmente, el testimonio del Sr. Serrano Miranda no fue solicitado en la demanda; sin embargo, tras una revisión más profunda del caso y la evaluación de las pruebas presentadas por la parte demandante, se determinó que su testimonio es fundamental para esclarecer los hechos y defender al apelante de las acusaciones en su contra.
La incorporación de su testimonio en esta etapa de la apelación es esencial para garantizar un análisis completo y objetivo de las pruebas, y tiene el potencial de inclinar la balanza a favor del apelante, demostrando su conducta intachable. Por lo tanto, se solicita respetuosamente al tribunal que admita el testimonio del Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 8 Sr. Serrano Miranda como prueba en esta apelación, y él está disponible para declarar en la fecha y hora que el tribunal disponga […]”.
Igualmente, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada, como pretensión subsidiaria a la revocatoria del fallo de primera instancia, solicitó que se decrete la nulidad de todo actuado por “POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”, con fundamento en las siguientes afirmaciones: “[…]
4. DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA Al respecto como bien conoce su honorable Magistratura, existe una sólida y nutrida línea jurisprudencial en la que se ha puntualizado que un nuevo defensor o sujeto procesal no puede alegar esta causal por criterios dispares con la estrategia de representación o de defensa elegida por el togado antecesor, contrario censu, el derecho de defensa técnica se garantiza cuando existe realmente una estrategia defensiva que puede consistir en: i) Plantear una hipótesis alternativa de la contraparte, ii) Controvertir simplemente bajo refutación los argumentos de la contraparte, iii) Ampararse en el derecho que le asiste a guardar silencio y iv) simplemente solicitar la carga probatoria mínima demostrativa.
En ese orden de ideas la nulidad deprecada se circunscribe no ha cuestionar la estrategia de defensa escogida por el togado que me ha venido representando sino por el yerro fáctico de arribar al Despacho las pruebas mínimas que demuestran la buena fe calificada que me hizo incurrir en el erro invencible; circunstancias trascendentales porque me desvistieron de elementos fundamentales para demostrar mi inocencia por el factor subjetivo.
La trascendencia es de tal raigambre que la misma Magistratura en el texto de su decisión final indica lo siguiente: No obstante, puede colegir la Sala que no cumplen los supuestos para considerar que, dichos documentos, sean pruebas de hechos sobrevinientes, pues es claro que se trata de documentos que el señor Iván Jesús Serrano Miranda, conoció y obtuvo de manera Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 9 previa a la presentación de la demanda y, así mismo, del momento en que ejerció su derecho de contradicción; al respecto, basta considerar, que el demandado al momento de realizar su intervención en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, manifestó categóricamente que previa a su inscripción como candidato al concejo municipal de Barrancabermeja, solicitó cada uno de los conceptos y tuvo conocimiento de los mismos; luego no hay justificación alguna que ahora pretenda solicitar su incorporación al proceso bajo la aducción de pruebas sobrevinientes.
En este sentido, debe ser enfática la Sala en manifestar que la “prueba sobreviniente” no está diseñada para habilitar un nueva oportunidad y/o período probatorio, ni para remediar las omisiones de las partes en la aportación de pruebas o solicitud de práctica de pruebas; de ahí que, a través de dicha institución probatoria, no puedan integrarse al juicio los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone, conforme al principio general de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP).
En consecuencia, la Sala no incorporará al proceso y, por lo tanto, no valorará, las pruebas que extemporáneamente presentó la parte demandada, pues es claro que no honró en debida forma la carga probatoria, la cual de acuerdo con el artículo 167 del CGP, le exigía llevar al Juez los elementos que componen la verificación de las afirmaciones sobre la cual construye su hipótesis, debiendo procurar al construir su fórmula probática cubrir todos los aspectos.
Énfasis fuera del texto original Efectivamente el togado que me representa en el marco del proceso de perdida de investidura erigido en mi contra por descuido omitió, como lo resalta la Magistratura, cubrir todos los aspectos de la formula probática. Pese a conocer los documentos que fueron posteriormente allegados y que demuestran mi buena fe calificada exenta de culpa no los allegó o lo hizo de forma extemporánea lo que concreta una vulneración a mis garantías fundamentales no atribuible a la parte sino a su representante.
Omisión no pequeña y que resalta enfáticamente la Sala al indicar que mi apoderado no honró la carga probatoria, ni le imprimió la mediana diligencia al trámite procesal en el rol que el deber le impone; circunstancia que torna en trascedente la omisión y que exige o demanda una solución en términos mas que procesales de garantía constitucional, pues al no contar el suscrito con la capacidad técnica ni el conocimiento precisión de estos trámites constitucionales considere que se trataba de una estrategia de mi Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 10 defensor y que era yo en mi declaración quien debía aportar los documentos.
Con fundamento en esto y como quiera que es importante demostrar que previo a mi inscripción como candidato fui asesorado suficientemente por diferentes profesionales del derecho quienes consideraron no existía causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, aunado a que el tema no es pacífico, tal y como quedó demostrado con el concepto y solicitud del MINISTERIO PUBLICO dentro de este mismo proceso, es importante se NULITE LA ACTUACIÓN hasta la contestación de la DEMANDA o se permita el análisis y estudio en segunda instancia de los elementos probatorios que demuestran que efectivamente me encuentro en una buena fe calificada por error invencible. […] DE LA SOLICITUD RESPETUOSA De la forma mas respetuosa me permito deprecar que 1.
Pretensión principal: a. Se revoque la decisión de alzada y en su defecto se decreta la no perdida de investidura del suscrito por atipicidad por ausencia del factor objetivo b. Se expidan los oficios correspondientes para notificar la decisión y su firmeza 2. Pretensión subsidiaria: c. Se decrete la nulidad de todo lo actuado y se permita contestar la demanda para incorporar las pruebas, por la omisión de defensa técnica argumentada […]”.
Frente a las referidas solicitudes, mediante auto de 20 de mayo de 2024, -ahora recurrido-, el Despacho ampliamente explicó: “[…] Revisado el expediente, se advierte que los documentos y testimonios aludidos no fueron solicitados en la contestación de la demanda presentada por el apoderado del señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, -disposición aplicable por remisión expresa del artículo Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 11 14, numeral 25, de la Ley 1881 de 2018-, habida cuenta que no fueron solicitadas de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia ni de dejaron de practicar “sin culpa de la parte que las pidió”; no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y la omisión de su solicitud en la etapa procesal correspondiente no obedeció a una situación de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere. Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado del actor. 3.- En el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el propio demandado, como pretensión subsidiaria a la revocatoria del fallo de primera instancia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado por “POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”, por las siguientes razones: “[…]
4. DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA Al respecto como bien conoce su honorable Magistratura, existe una sólida y nutrida línea jurisprudencial en la que se ha puntualizado que un nuevo defensor o sujeto procesal no puede alegar esta causal por criterios dispares con la estrategia de representación o de defensa elegida por el togado antecesor, contrario censu, el derecho de defensa técnica se garantiza cuando existe realmente una estrategia defensiva que puede consistir en: v) Plantear una hipótesis alternativa de la contraparte, vi) Controvertir simplemente bajo refutación los argumentos de la contraparte, vii) Ampararse en el derecho que le asiste a guardar silencio y viii) simplemente solicitar la carga probatoria mínima demostrativa.
En ese orden de ideas la nulidad deprecada se circunscribe no ha cuestionar la estrategia de defensa escogida por el togado que me ha venido representando sino por el yerro fáctico de arribar al Despacho las pruebas mínimas que demuestran la buena fe calificada que me hizo incurrir en el error invencible; circunstancias trascendentales porque me desvistieron de elementos fundamentales para demostrar mi inocencia por el factor subjetivo.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 12 […] Efectivamente el togado que me representa en el marco del proceso de pérdida de investidura erigido en mi contra por descuido omitió, como lo resalta la Magistratura, cubrir todos los aspectos de la fórmula probática. Pese a conocer los documentos que fueron posteriormente allegados y que demuestran mi buena fe calificada exenta de culpa no los allegó o lo hizo de forma extemporánea lo que concreta una vulneración a mis garantías fundamentales no atribuible a la parte sino a su representante.
Omisión no pequeña y que resalta enfáticamente la Sala al indicar que mi apoderado no honró la carga probatoria, ni le imprimió la mediana diligencia al trámite procesal en el rol que el deber le impone; circunstancia que torna en trascedente la omisión y que exige o demanda una solución en términos más que procesales de garantía constitucional, pues al no contar el suscrito con la capacidad técnica ni el conocimiento precisión de estos trámites constitucionales considere que se trataba de una estrategia de mi defensor y que era yo en mi declaración quien debía aportar los documentos.
Con fundamento en esto y como quiera que es importante demostrar que previo a mi inscripción como candidato fui asesorado suficientemente por diferentes profesionales del derecho quienes consideraron no existía causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, aunado a que el tema no es pacífico, tal y como quedó demostrado con el concepto y solicitud del MINISTERIO PUBLICO dentro de este mismo proceso, es importante se NULITE LA ACTUACIÓN hasta la contestación de la DEMANDA o se permita el análisis y estudio en segunda instancia de los elementos probatorios que demuestran que efectivamente me encuentro en una buena fe calificada por error invencible. […] DE LA SOLICITUD RESPETUOSA De la forma más respetuosa me permito deprecar que 3.
Pretensión principal: d. Se revoque la decisión de alzada y en su defecto se decreta la no pérdida de investidura del suscrito por atipicidad por ausencia del factor objetivo e. Se expidan los oficios correspondientes para notificar la Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 13 decisión y su firmeza 4.
Pretensión subsidiaria: f. Se decrete la nulidad de todo lo actuado y se permita contestar la demanda para incorporar las pruebas, por la omisión de defensa técnica argumentada […]”. Frente a lo anterior, cabe señalar que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, establece como causales de nulidad las siguientes: […] Teniendo en cuenta la norma traída a colación, es claro que la “AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA” no está prevista como causal de nulidad, máxime cuando ni siquiera se alega la limitación y/o dificultad de acceder a un profesional del derecho, sino una presunta omisión o “descuido” de un abogado, -debidamente reconocido en el proceso como apoderado del demandado-, de aportar o solicitar pruebas en la etapa procesal oportuna, actuar que eventualmente podría evidenciar un desacuerdo entre poderdante y apoderado respecto de la defensa jurídica decidida por éste último6, aspectos que de ninguna manera inciden en la validez y legalidad del procedimiento ni constituyen vulneración alguna del debido proceso.
Así las cosas, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el demandado en el escrito contentivo de su recurso de apelación […]”. El apoderado del señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA interpuso recurso de reposición contra las anteriores decisiones, con fundamento en las razones expuestas en los antecedentes del presente proveído.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que los argumentos invocados por el recurrente NO desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron las decisiones Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 14 de denegar tanto las pruebas solicitadas en segunda instancia como la nulidad procesal invocada.
En efecto, en el auto recurrido claramente se advirtió que la solicitud probatoria de segunda instancia presentada por la parte demandada NO cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para su procedencia, pues se trataba de documentos y testimonios que pudieron ser aportados y/o solicitados con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además de que no fueron solicitados de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia, ni se dejaron de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” y tampoco versaban sobre hechos acaecidos con posterioridad al término para contestar la demanda, lo que acredita que la decisión estuvo ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, en el recurso de reposición la parte demandada se limita a manifestar que las pruebas deben decretarse pues están encaminadas a esclarecer la “verdad” y a demostrar la buena fe del demandado y la posibilidad de que éste haya actuado bajo un “error invencible”, argumentos que no son de recibo en esta instancia por cuanto no justifican su inacción durante la etapa procesal en que dichos documentos y testimonios pudieron ser aportados y solicitados.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 15 Cabe resaltar que en el recurso de reposición no hay argumento alguno tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, sin los cuales no es posible acceder a este tipo de solicitudes, pues dicha norma expresamente prevé que únicamente proceden en los siguientes casos: “[…] 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. Para el Despacho la aplicación de la norma en comento no constituye un “exceso ritual manifiesto”, sino, todo lo contrario, una garantía Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 16 procesal para las partes que debe ser acatada por los jueces en aras de respetar el derecho al debido proceso.
Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente frente a la decisión de denegar la solicitud de decretar la nulidad procesal por “AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”, el Despacho reitera que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, no la prevé como causal de nulidad procesal, por lo tanto la decisión estuvo ajustada a derecho.
Además, el argumento expuesto por el recurrente relacionado con la procedencia de la nulidad originada en una presunta denegación de pruebas tampoco es de recibo, pues, se reitera, que en primera instancia no se profirió decisión alguna que impidiese el recaudo y/o decreto de las pruebas solicitadas por el demandado, simplemente fue decisión de dicha parte no aportarlas o solicitarlas en la etapa procesal pertinente.
En efecto, al revisar el escrito contentivo de la contestación de la demanda la parte demandada aportó y solicitó las siguientes pruebas: “[…] VII. PRUEBAS Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 17 Solicito a la juez se tengan como pruebas: DOCUMENTALES 1.
Certificación emitida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, de fecha 13 de febrero de 2024, la cual confirma que el señor IVAN de Jesús Serrano Miranda no ha desempeñado labores como coordinador ni rector dentro de la institución educativa. Esta evidencia es relevante, concluyente y útil, en la medida que respalda la afirmación de que no ha ejercido autoridad civil, política ni administrativa. 2.
Certificación emitida por el rector de la institución educativa ciudadela educativa, donde certifica que su labor fue docente de matemáticas. Esta evidencia es relevante, concluyente y útil, por cuanto, respalda la afirmación de que no ha ejercido autoridad civil, política ni administrativa. TESTIMONIALES: Me permito solicitarle decrete el testimonio del señor Marcolino Arias Garnica, Rector de la IE Ciudadela Educativa del Magdalena Medio.
Su testimonio será crucial para certificar que mi representado no ha desempeñado roles de liderazgo ni ha llevado a cabo funciones relacionadas con poder de mando y autoridad […]”. A su vez, el a quo, en auto de 18 de marzo de 2024, decretó todas y cada una de las pruebas solicitadas por la parte demandada como se puede constatar de la sola lectura del aludido proveído: “[…] 2.
Pruebas de la parte demandada. 2.1. Pruebas documentales solicitadas. Ténganse como prueba, con el valor que la Ley les concede, todos los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura. 2.2. Prueba testimonial. Por cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP, se decreta la practica testimonial solicitada por la parte demandada; en consecuencia, citase al señor Marcolino Arias Garnica, en su Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 18 condición de rector IE Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, para que comparezca a la audiencia de pruebas.
SEGUNDO. Fíjese como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a partir de las nueve de la mañana (09:00 AM); la cual, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, se realizará combinando las modalidades presencial y a través de medios tecnológicos; para tal efecto, la persona llamada a declarar, deberá procurar por la comparecencia presencial a la práctica de pruebas que se realizará en la sala de audiencias del Tribunal Administrativo de Santander, salvo que demuestren la imposibilidad de asistir de manera presencial y aseguren los medios tecnológicos para asistir a la audiencia; en tanto, los abogados y partes del proceso, podrán asistir a la audiencia a través de medios tecnológicos o presencialmente.
De esta manera, se indica que la plataforma a través de la cual se llevará a cabo la audiencia de pruebas será Lifesize teniendo acceso a través del siguiente enlace: https://call.lifesizecloud.com/21014099 [ ]”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Santander no denegó ninguna de las pruebas solicitadas por el demandado, ni mucho menos impidió su defensa técnica, pues decretó todas las pruebas que éste aportó y solicitó con la contestación de la demanda, lo que corrobora la inexistencia de la nulidad deprecada.
Por lo precedente no se repondrá el auto de 20 de mayo de 2024, por medio del cual, el Despacho, entre otras decisiones, denegó tanto el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada en Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO 19 segunda instancia, como su petición de declarar la nulidad de lo actuado por “AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NO REPONER el proveído de 20 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera