Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante JUAN VARGAS CUARTAS Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Caducidad del medio de control de reparación directa. Precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Vargas Cuartas y otros contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Vargas Cuartas, Nubia Andrea López Cobos, Juan Harvey Vargas López, Paula Andrea Vargas López, Maribel Vargas Cuartas y Gary Hernando Vargas Cuartas, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de julio de 20232, Juan Vargas Cuartas, Nubia Andrea López Cobos, Maribel Vargas Cuartas, Juan Harvey Vargas López, Paula Andrea Vargas López y Gary Hernando Vargas Cuartas instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, con ocasión a la sentencia del 3 de noviembre de 2022 que, confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa Nro. 25000-23- 26-000-2011-00361-00.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: ORDENAR amparar nuestros derechos fundamentales (i) Debido proceso, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (art. 29 CP); (ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la CP);
(iv) el principio de confianza legítima; v) El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. (Art. 2° CP), vi) La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), vii). La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 núm.. 6 y 7 CP), viii) La integración del bloque de constitucionalidad 1 Página 16 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de julio de 2022.
Samai en primera instancia, índice 14. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), ix).
El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), x). El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación que establece la especial protección a los suscritos como víctimas de hechos delictuales de agentes del estado;
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que se declaré la nulidad de la sentencia proferida dentro del radicado N° 250002326000201100361 01 (52151), donde los suscritos somos accionantes y, accionado lo es la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior a la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro del radicado N° 250002326000201100361 01 (52151), profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso antes mencionado, donde los suscritos somos accionantes y accionado la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta nuestra condición de víctimas de hechos delictuales realizados por Agentes del Estado y que dicho fallo, reconozca que el termino de caducidad opera a partir del día siguiente a la fecha en que quedo en firme y ejecutoriado las sentencias condenatorias de los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria»”3. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de abril de 2011, los señores Juan Vargas Cuartas y Nubia Andrea López Cobos, en su nombre y en representación de los menores Juan y Paula Andrés Vargas López y Maribel y Gary Hernando Vargas Cuartas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados del secuestro extorsivo y falso allanamiento del que fueron víctimas por agentes en servicio activo de la Policía Nacional.
Hechos que ocurrieron el 3 de agosto de 2007 en la ciudad de Bogotá. Explicaron que agentes de la Policía Nacional ingresaron a su residencia utilizando prendas de uso privativo de esa institución y portando armas de fuego. En ese escenario, extorsionaron y secuestraron a las personas que habitaban la vivienda. El 21 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra los agentes de la Policía Nacional.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó a 20 años de prisión; sin embargo, el 30 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia y los absolvió por uno de los delitos, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
El 15 de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia no admitió el recurso extraordinario de casación. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Subsección C (en descongestión) de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Páginas 42 y 43 del escrito de tutela. Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 12 de junio de 2014, esta autoridad rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, indicó que el término de caducidad se debe computar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso (4 de agosto de 2007), porque en ese momento los demandantes conocieron que el daño fue causado por agentes del Estado quienes aprovecharon esa calidad para cometer los delitos por los que se les condenó en la jurisdicción penal. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. En el escrito argumentó que el cómputo de la caducidad debió iniciar desde que se emitió la sentencia penal condenatoria de segunda instancia, pues en ese momento tuvieron certeza de que sus victimarios eran agentes del Estado.
Agregaron que el daño, cuya indemnización se pretende, guarda relación con delitos de lesa humanidad, por lo que no son aplicables las reglas de caducidad de la acción. 2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de caducidad. Explicó que el interés para demandar en el caso concreto surgió, como lo indicó el a quo, desde el 3 de agosto de 2007, o a lo sumo, desde la sentencia penal de condena de primera instancia. Pero, aun contando la caducidad desde esta última fecha, la conclusión sería la de la caducidad de la acción. Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación determinó que los términos de caducidad establecidos en los códigos procesales cobijan los casos en los que el daño derive de delitos de lesa humanidad.
La sentencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 18 de abril de 20234. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo al examen general de procedibilidad de la acción, se destaca que, en consideración de la parte actora, la petición de amparo supera el presupuesto de relevancia constitucional porque la ratio de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 vulneró los derechos de los accionantes al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y los principios de seguridad jurídica, pro homine y confianza legítima.
Destacó que, en garantía de los derechos y principios enunciados, la autoridad judicial accionada debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción desde cuando la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación, esto es: el 15 de septiembre de 2010. 3.2. Frente al fondo del asunto, los accionantes expusieron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa a la Constitución al declarar probada la excepción de caducidad. 4 Samai, índice 46.
Proceso de reparación directa 25000232600020110036101. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo. La accionada aplicó de manera indebida el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 (CCA), pues los accionantes solo adquirieron certeza sobre la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación en providencia del 15 de septiembre de 2010.
Este último es el parámetro temporal para iniciar el cómputo de caducidad. Así entonces, la sentencia cuestionada desconoce su derecho a la reparación integral, el principio de interpretación pro homine y los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobe la responsabilidad del Estado por daños producidos por sus agentes.
Defecto fáctico. La autoridad judicial de segunda instancia omitió la valoración de pruebas relevantes del proceso a efectos de decidir la caducidad, como el recurso de casación en el que se dejó registro de las fechas de notificación y ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal. Decisión sin motivación. En el análisis de la caducidad de la acción, la argumentación de la accionada se concentró en las fechas de ocurrencia de los hechos y de emisión de la sentencia penal, pero desconoció que en el trasfondo se ubica la decisión relativa a que la imputación del daño antijurídico dependía de que en el proceso penal se declarara su efectiva participación o autoría. La determinación de la responsabilidad penal era pues relevante a efectos de estructurar la responsabilidad del Estado.
Esta importante cuestión escapó a la accionada, debido a que se limitó a un análisis apenas formal de la caducidad. Desconocimiento del precedente judicial. La sentencia del 3 de noviembre de 2022 desconoció las sentencias C-454 de 2006 y SU 254 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. También acusó desconocida la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2022 (exp. 61033).
Violación directa a la Constitución. La accionada incurrió en violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política; así como de los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 22.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
El 12 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Juan Vargas Cuartas, Nubia Andrea López Cobos, Maribel Vargas Cuartas, Juan Harvey Vargas López, paula Andrea Vargas López y Gary Hernando Vargas Cuartas contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, vinculó en calidad de terceros con interés a las personas que actuaron como sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa 25000 23 26 000 2011 00361 00. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Nicolás Yepes, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el presupuesto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, más aún cuando se cuestiona una providencia de una alta Corporación. Dijo que los argumentos expuestos en la acción de tutela se dirigen a debatir los supuestos fácticos y jurídicos que ya habían sido considerados por el juez de la segunda instancia y descartados de manera motivada y razonada.
Entonces, lo que pretende la parte actora es escalar la discusión probatoria al juez constitucional para tener una tercera instancia en la cual exponer sus argumentos de disenso, pero sin que exista un real escenario de vulneración de derechos humanos. Acto seguido, la accionada se pronunció sobre los cargos de fondo contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022.
Inició por descartar la prosperidad del defecto sustantivo, dijo que aplicó la norma jurídica pertinente y vigente a efectos de decidir la caducidad en el caso particular. Luego, destacó que «el análisis realizado en la sentencia del 3 de noviembre de 2022 no fue arbitrario, falso o carente de sustento legal, pues el mismo se realizó con fundamento en la norma o disposición legal que rige la vigencia de la acción de reparación directa».
Relativo al defecto fáctico, indicó que la decisión acusada se sustentó en el análisis cuidadoso de los medios de prueba aportados al proceso de reparación directa, por lo que la acción de tutela se orienta a exponer alegatos de instancia que tienen como propósito un nuevo examen del acervo probatorio para procurar una decisión favorable a los actores.
Destacó que tal intención desborda la teleología de la acción de tutela. Con fundamento en los anteriores argumentos la autoridad judicial también descartó el defecto de decisión sin motivación. Adujo que en la sentencia quedaron claros los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron. Finalmente, manifestó que no se concretó el desconocimiento del precedente, pues en la providencia acusada se aplicó el precedente vigente para fundamentar la decisión de caducidad del que se destaca la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61033). 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario de reparación directa 2500023260002011-00361-00, pero no rindió informe frente a la acción de tutela5. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional guardó silencio, aunque fue debidamente enterado de la existencia de esta acción de tutela6. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 3 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela por estimar que las autoridades acusadas no incurrieron en los defectos invocados por la parte actora. 5 Samai en primera instancia, índice 12 6 Samai en primera instancia, índices 7 y 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descartó la configuración de un defecto sustantivo y defecto fáctico debido a que la decisión se fundamentó en la aplicación e interpretación razonable del artículo 136.8 del CCA, cuya regulación no supedita el inicio del cómputo de la caducidad a que en el proceso penal se determinara la categoría de agentes del Estado de los investigados.
En consecuencia, consideró que la decisión de la accionada de contar el fenómeno procesal a partir de la ocurrencia del hecho dañoso es consecuencia de un análisis razonable de las pruebas del proceso y del marco jurídico aplicable. En todo caso, destacó que en la sentencia acusada se indicó que aún si se computara la caducidad desde la emisión del fallo penal condenatorio de primera instancia la consecuencia sería el rechazo de la demanda por haber sido radicada por fuera de la oportunidad legal.
De otra parte, tampoco encontró configurado el cargo por desconocimiento del precedente debido a que la sentencia SU-254 de 2013 no tenía identidad fáctica ni jurídica con el caso objeto de análisis. Asimismo, porque la sentencia C-454 de 2006 no era pertinente para definir el marco jurídico de este asunto debido a que analizó la exequibilidad de algunas disposiciones normativas de la Ley 906 de 2004 que no guardan relación con la figura procesal de la caducidad de la acción. Finalmente, consideró que no se concretó la violación directa a la Constitución ni la decisión sin motivación, porque la sentencia acusada «sustentó con suficiencia -conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia- la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada.». 6.
Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Indicaron que la sentencia de tutela de primera instancia incurre en el mismo yerro que se endilga a la autoridad judicial accionada, porque el análisis del caso concreto lleva a la indefectible conclusión de que la caducidad debió computarse desde la ejecutoria de la condena penal a los agentes del Estado por los hechos delictivos contra los actores.
Pero inexplicablemente, la accionada solo consideró dos parámetros de tiempo: el momento de ocurrencia de los hechos o desde que se emitió la sentencia penal de primera instancia. No obstante, la fecha determinante en el último evento no es la emisión de la sentencia penal de primera instancia sino su ejecutoria por lo que, aún bajo esta interpretación, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
Solicitó que se considere que los investigados presentaron casación con la intención de «eludir la justicia». La aplicación del cómputo de caducidad que realizó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revictimiza a las víctimas de las conductas punibles de los agentes del Estado y viola su derecho a la reparación integral.
La contabilización rigurosa del cómputo de caducidad en el caso particular conlleva el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia debido a que impide que analice la responsabilidad del Estado por los reprochables hechos que conforman la demanda objeto de análisis. En consecuencia, «como si estábamos en presencia de graves violaciones a los derechos humanos, si era aplicable los señalado en la Sentencia SU-254 de 2013 y la Sentencia C-454 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006, interpretar lo contrario, tal y como ocurrió en el caso en concreto, no solo es desalentador si no que revictimiza a nuestra familia, en tanto, se genera una discriminación positiva, teniendo en cuenta, que para otras víctimas de agentes del estado, el termino de caducidad se interpreta de manera favorable a los derechos de las víctimas y su contabilización se genera de manera casi que ilimitada».
En escrito que le dio alcance a la impugnación, la parte accionante agregó que la sentencia de tutela de primera instancia desconoce que para el momento de ocurrencia de los hechos dos de los demandantes tenían 10 y 13 años, lo que exige al juez contencioso administrativo y al constitucional estudiar el asunto de la caducidad «desde la óptica de la protección y prevalencia de los menores de edad».
Esta perspectiva de análisis implica no imponer a los menores de edad cargas excesivas que impiden el acceso a la administración de justicia en procura de la reparación de los daños causados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, esta Sala estima pertinente analizar previamente, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar que la acción de tutela superaba el examen general de procedibilidad cuando se cuestionan providencias judiciales de altas Corporaciones, concretamente el requisito de la relevancia constitucional.
De superar en anterior estudio, corresponderá establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2022, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial. 4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente frente a los cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa a la Constitución porque se emplea como una instancia adicional para procurar cambiar la decisión de caducidad emitida en el proceso ordinario de reparación directa. Al comparar los argumentos de la acción de tutela (Supra 3) y los de la impugnación (Supra 6) con los del recurso de apelación12 que interpuso la parte demandante contra la sentencia ordinaria de primera instancia, se evidencia que son coincidentes.
Las inconformidades que se plantean se resumen así: (i) el cómputo de caducidad de la acción obedeció a un entendimiento rígido de la figura procesal que no se acompasa con el principio pro homine; (ii) las autoridades de instancia solo atendieron a dos parámetros para cómputo de la caducidad: la ocurrencia del hecho dañoso y la sentencia penal de primera instancia. No consideraron que los demandantes solo adquirieron certeza sobre la participación de agentes del Estado en los hechos delictivos cuando cobró firmeza la sentencia penal de segunda instancia; y (iii) el cómputo riguroso de la caducidad en el caso particular vulnera los derechos de los actores a la reparación integral de las víctimas, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 4.3.
Estos cargos ya fueron analizados y decididos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de noviembre de 2022. Sobre el momento en que debió iniciar el cómputo de caducidad de la acción, la accionada expuso que los hechos de la demanda y pruebas del proceso acreditaban que los demandantes conocieron sobre la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso desde el momento mismo de su ocurrencia. Conforme a lo anterior, manifestó que a efectos de incoar la acción contenciosa y bajo el criterio de cognoscibilidad no era necesario esperar a que se emitieran las sentencias de condena en la jurisdicción penal.
A continuación, se relacionan los apartes pertinentes de la sentencia acusada: « En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de agosto de 2007 el suboficial de la Policía Nacional Rafael Orlando Huérfano Castro, el agente de la Policía Nacional William Yesid Morales Vargas y el oficial de la Policía Nacional José Luis Rincón Sanabria ingresaron a la vivienda de Juan Vargas Cuartas y Nubia Andrea López Cobos usando armas de fuego de corto y largo alcance para amenazar, secuestrar, extorsionar y hurtar bienes de todos los que allí se encontraban (hecho probado 6.1.1); ii) que el 21 de septiembre de 2007 la Fiscalía 7 Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión presentó escrito de acusación contra el suboficial de la Policía Nacional Rafael Orlando Huérfano Castro, el agente de la Policía Nacional William Yesid Morales Vargas y el oficial de la Policía Nacional José Luis Rincón Sanabria por ser autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y extorsión agravada en el grado de tentativa (hecho probado 6.1.1); iii) que en octubre de 2007 Juan Vargas Cuartas y Nubia Andrea López Cobos solicitaron a la Fiscalía 7 Especializada Contra el Secuestro y la Extorsión 12 Página 12 a 48 (folio 207 y 243) Cuaderno 2 del expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2008- 00529-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer al abogado César Augusto Londoño Ayala para que ejerciera su representación en “calidad de víctimas” por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007 (hecho probado 6.1.2); iv) que el 12 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá celebró “audiencia de juicio oral” en la que ordenó a la fiscalía presentar el escrito de acusación, dar traslado del mismo a las partes y descubrir las pruebas, y que en dicha audiencia participaron las víctimas por conducto del abogado César Augusto Londoño Ayala (hecho probado 6.1.3); v) que el 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al suboficial Rafael Orlando Huérfano Castro, al agente William Yesid Morales Vargas y al oficial José Luis Rincón Sanabria, adscritos a la Policía Nacional, a 20 años de prisión (hecho probado 6.1.5); y vi) que mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del 16 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de absolver a los procesados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (hecho probado 6.1.6).
Ahora bien, es importante reiterar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) En el caso sub examine se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 3 de agosto de 2007, día en que ocurrieron los hechos, pues fue en esa fecha que uniformados de la Policía Nacional, prevalidos de tal condición, esto es, portando uniformes, armas y vehículos oficiales, ingresaron a la vivienda de los demandantes para intimidarlos, extorsionarlos y secuestrarlos.
En otras palabras, fue a partir de la ocurrencia de los hechos que la parte actora conoció el daño que los agentes estatales le ocasionaron, razón por la cual se aplica la regla contenida en el artículo 136 del C.C.A. consistente en que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contabilizan desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.» La autoridad judicial accionada descartó de manera expresa la solicitud de atar el inició del cómputo de caducidad a las sentencias de condena emitidas en la jurisdicción penal bajo el argumento de que se requería conocimiento de la participación de los agentes del Estado en el daño cuya indemnización se pretende.
Al respecto, en la providencia acusada se lee: «(…) no está llamada a prosperar la tesis expuesta por los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación, consistente en que conocieron de la calidad de agentes de la fuerza pública de sus secuestradores cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2009, toda vez que no era obligatorio esperar una condena de responsabilidad penal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues para presentar la demanda de reparación directa, simplemente se requería tener certeza de que los procesados eran integrantes de la Policía Nacional, lo cual en el presente caso ocurrió el 3 de agosto de 2007 cuando ocurrieron los hechos.
Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 6 de agosto de 2007 – día hábil siguiente a la fecha en la que sucedieron los hechos – y expiró el 6 de agosto de 2009. Sin embargo, como la demanda se presentó el 14 de abril de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.» (Subraya la Sala) Como argumento subsidiario, la autoridad judicial accionada explicó que aun si se aceptara que el conocimiento sobre la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso dependía de que así fuera declarado por el juez Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal, la conclusión seguía siendo la caducidad de la acción. Se relaciona el aparte pertinente de la sentencia acusada: « De todas formas, y en gracia de discusión, aun tomando como extremo inicial la fecha de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a los uniformados y fue notificada en estrados ese mismo día a las partes, la acción de reparación directa también estaría caducada, pues bajo este escenario el término para presentar la demanda correría desde el 17 de junio de 2008 -día siguiente a la notificación de la sentencia del 16 de junio de 2008- hasta el 17 de junio de 2010.
Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación del 29 de abril de 2010, el término de caducidad se suspendió por un lapso de 1 mes y 17 días, y se reanudó el 1° de julio de 2010 cuando se declaró fallida por inasistencia de la parte convocada. Es decir, que la parte demandante tenía hasta el 19 de agosto de 2010 para interponer la acción de reparación directa, la cual, se reitera, solo fue presentada hasta el 14 de abril de 2011.» (Subraya la Sala) 4.4.
Conforme a lo anterior, es dable concluir que la accionada expuso con claridad las razones por las cuales considera que en el caso concreto el cómputo de caducidad debe iniciar a partir del día hábil siguiente al conocimiento del hecho dañoso, esto es, el 6 de agosto de 2007, para ello tomó en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 136.8 del CCA.
La providencia citada da cuenta de que, la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto, los hechos relatados en la demanda y las pruebas del proceso. Adicional a lo anterior, descartó de manera expresa, la tesis propuesta por la parte demandante, según la cual el inicio del cómputo de la caducidad estaba atado a las sentencias del proceso penal.
Al respecto, explicó que los hechos y pretensiones de la demanda, así como las pruebas del proceso, daban cuenta de que «la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 3 de agosto de 2007, día en que ocurrieron los hechos, pues fue en esa fecha que uniformados de la Policía Nacional, prevalidos de tal condición, esto es, portando uniformes, armas y vehículos oficiales, ingresaron a la vivienda de los demandantes para intimidarlos, extorsionarlos y secuestrarlos» y no depende de la sentencia penal de condena.
Aunque en el escrito de apelación se indicó que el cómputo de la caducidad debía iniciar cuando se profirió la sentencia penal de segunda instancia (30 de enero de 2009) y en el de tutela se increpa que debió iniciar desde que la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación (15 de septiembre de 2010), cierto es que el argumento se concentra en que el cómputo de la caducidad dependía de la conclusión del juicio penal porque solo en ese momento los demandantes adquirieron certeza dele elemento de imputación; sin embargo esta propuesta ya quedó descartada por el juez natural de la causa.
Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.
Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por haber operado la caducidad.
Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural. 4.5. Relativo al alegato de que las autoridades judiciales de instancia omitieron analizar la figura de la caducidad desde una perspectiva de protección a los menores de edad para evitar ponerles cargas procesales desproporcionadas a los niños que conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa, baste indicar que se trata de un argumento nuevo que no se expuso ni en el curso del proceso ordinario ni con el escrito de tutela.
Los argumentos que no se proponen en las oportunidades procesales pertinentes pueden afectar el derecho al debido proceso en tanto impiden el ejercicio de contradicción y defensa. Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha establecido (Supra 4.1.) que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
En consecuencia, la acción de tutela que se utiliza con este propósito no supera el requisito de relevancia constitucional y debe declararse su improcedencia. 4.6. Relativo al cargo de decisión sin motivación en el que se cuestiona el hecho de que la autoridad judicial no haya analizado el fondo del asunto y se haya limitado a las cuestiones «formales» de la caducidad de la acción, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.
Esto en tanto se trata apenas de un alegato de desacuerdo, pero no comporta una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención de la acción de tutela. Es claro que si opera la caducidad de la acción es inane el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado. 4.7. Así las cosas, una vez establecido por el juez natural de la causa -para este caso el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo- el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad en el caso particular, no corresponde al juez constitucional irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para reevaluar la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la sentencia. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. 4.8.
Teniendo en cuenta lo dicho, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional13 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia 13 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se identifica en el caso concreto. 5.
La sentencia del 3 de noviembre de 2022 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 5.1. En el escrito de impugnación el actor insistió en que la providencia acusada desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-254 de 2013 y C- 454 de 2006. Este error, a su juicio, revictimiza a los demandantes del proceso ordinario de reparación y genera una discriminación debido a que para otras categorías de víctimas de agentes del Estado se aplica un término flexible de la caducidad, pero en el caso concreto se hizo una interpretación rígida del fenómeno procesal.
Al respecto, conviene precisar que en el escrito de tutela no se indicó la razón por la cual los accionantes consideran que la sentencia C-454 de 2006 se erige como precedente vinculante para decidir sobre la prosperidad de las pretensiones de reparación directa en el asunto objeto de análisis. En todo caso, la Sala advierte que en esa sentencia la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de los artículos 1114, 13215, 13316, 13417, 13518, 13619, 13720 y 35721 de la Ley 906 de 2004, relativos a los derechos de las víctimas dentro de un proceso penal, pero tal cuestión es ajena a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que no se trata de un precedente pertinente a efectos de decidir el caso particular. 5.2.
De otro lado, en el escrito de tutela se relacionaron algunos párrafos de la sentencia SU-254 de 2013 relativos al alcance y facetas del derecho a la reparación integral de las víctimas (verdad, justicia y reparación) con el propósito de defender que el cómputo riguroso de la caducidad contraría este derecho fundamental. Así las cosas, en realidad se cita la providencia del Tribunal Constitucional como un antecedente22 que el actor estima relevante a efectos de decidir el caso particular, pero no como un precedente propiamente dicho.
Al respecto, valga indicar que la cuestión relativa al derecho a la reparación por vía contenciosa administrativa de las víctimas de hechos de agentes del Estado es un asunto que se debía analizar en el fondo del caso particular, pero tal estudio no se desplegó debido a que la acción no se ejerció en oportunidad. Luego, no es posible reprochar su omisión. 14 Derecho de las víctimas. 15 Víctimas (concepto y alcance). 16 Atención y protección inmediata a las víctimas. 17 Medidas de atención y protección a las víctimas. 18 Garantía de Comunicación a las víctimas. 19 Derecho a recibir información. 20 Intervención de las víctimas en la actuación penal. 21 Solicitudes probatorias. 22 Al respecto en la sentencia T-309 de 2015, se indicó: «El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03684-01 Demandante: Juan Vargas Cuartas y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, se considera que la garantía del derecho a la reparación de las víctimas también implica, por regla general, una carga en cabeza de éstas y es el ejercicio de la acción dentro de las oportunidades legales dispuestos por el Legislador para tal fin. 5.3.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala estima que le asistió razón al a quo al concluir que las sentencias SU-254 de 2013 y C-454 de 2006 no se erigen como precedente vigente y exigible al caso particular y por ello no se configura el defecto alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la decisión impugnada proferida el 3 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1.1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia. 1.2.
Confirmar la decisión de negar el cargo por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en este fallo. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN